CSJ - STP13736-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13736-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP13736-2026 Radicación n° 157082 Acta N° 233
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante LUIS CARLOS VÁSQUEZ BARRERA , contra el fallo proferido el 18 de junio de 2026 , por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , mediante el cual declaró improcedente el am paro de la garantía fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por los Juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín y el Ministerio de Justicia, trámite al que fue vinculada la Cárcel y Penitenciario con Alta y Media Seguridad La Paz -CPAMSPA-.CUI 05001220400020260108701 Tutela 2ª instancia 157082
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HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la forma como sigue:
Luis Carlos Vásquez Barrera manifestó que actualmente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad La Paz, debido a que fue condenado a pena de prisión privativa de la libertad por 330 meses por las conductas punibles
encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad La Paz, debido a que fue condenado a pena de prisión privativa de la libertad por 330 meses por las conductas punibles de ho micidio agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir agravado.
Que los Juzgados de primera y segunda instancia le negaron el subrogado de libertad condicional teniendo como fundamento la gravedad de la conducta, situación que a su juicio contradice los criterios de las altas cortes que privilegian el derecho adquirido de la libertad condicional.
Indica que lleva aproximadamente 13 años privado de la libertad y que ha mantenido una conducta en grado ejem plar y a través de las actividades de trabajo y estudio ha cumplido con la resocialización, y con ello demuestra encontrarse apto para reintegrarse a la sociedad. Además, explica que tiene arraigo familiar, que se encuentra en fase de mínima seguridad, por lo que a su criterio cumple con el régimen progresivo del tratamiento penitenciario y su rehabilitación para retornar a la sociedad.
Establece adicionalmente que la gravedad de la conducta como justificación para negarle la libertad condicional ya fue objeto de reproche trece (13) años atrás, sumado a que el Juez de segunda Instancia prejuzgó al considerar que si quedaba en libertad continuaría cometiendo la misma actividad ilícita, desconociendo el proceso de resocialización que ha venido adelantando.
Concluye que se viene configurando un defecto fáctico que hace viable la protección a través del presente mecanismo constitucional.
DEL FALLO RECURRIDO
el proceso de resocialización que ha venido adelantando.
Concluye que se viene configurando un defecto fáctico que hace viable la protección a través del presente mecanismo constitucional.
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal declaró improcedente el amparo por no configurarse ninguna de las causales de procedibilidadCUI 05001220400020260108701 Tutela 2ª instancia 157082
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específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Consideró que las decisiones cuestionadas se ajustaron al marco legal vigente y la jurisprudencia , según las cuales, para el análisis de la concesión de la libertad condicional es necesario valorar la gravedad de la conducta, teniendo en cuenta la sentencia co ndenatoria y precisamente la no superación de este aspecto f ue el fundamento de la decisión.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante insiste en los argumentos de inconformidad ventilados en la acción de tutela.
Puntualmente, que no se tuvo en cuenta su proceso de resocialización y la decisión se fundó exclusivamente en la gravedad de la conducta. Así como que, debe d ársele el mismo tratamiento que al ciudadano “Yeiner Andrés Zapata Rueda”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Medellín, cuyo
la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.CUI 05001220400020260108701 Tutela 2ª instancia 157082
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En el presente asunto, el problema jurídico consiste determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó en declarar improcedente el amparo invocado por LUIS CARLOS VÁSQUEZ BARRERA contra las providencias de 6 de febrero de 2026 y 25 de marzo de 2026, mediante las cuales los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito Especia lizado de Medellín, en sede de primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional.
El accionante controvierte puntualmente que, la decisión se haya fundado exclusivamente en la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta su proceso de resocialización. Sostiene que al ciudadano - Yeiner Andrés Zapats Ruedaque se encontraba en similares condiciones, vía tutela se ordenó estudiar nuevamente una petición de libertad condicio nal porque, como sucede en su caso, se había fundado exclusivamente en la gravedad de la conducta y en cumplimiento de ello, le fue concedido dicho mecanismo.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto
La acción de tutela opera como un mecanismo
conducta y en cumplimiento de ello, le fue concedido dicho mecanismo.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar uCUI 05001220400020260108701 Tutela 2ª instancia 157082
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omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, co mo lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales 3 y específicos4.
Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cu mplimiento de los requisitos de
1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregular idad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. »3 vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 05001220400020260108701 Tutela 2ª instancia 157082
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procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, hecho no controvertido, así:
- Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante indica la presunta vulnera ción de garantías constitucionales que existieron en las decisiones fundamento de la acción de amparo.
- No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios
extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión.
- Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín que definió el debate frente al otorgamiento de la libertad condicional, data del 25 de marzo de 2026 y la acción de tutela se presentó el 2 de junio de 2026.
- De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes.
- Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.CUI 05001220400020260108701
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Superado ese análisi s, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales . Anticipando que, no se evidencia alguna.
La inconformidad del actor radica en que, en su criterio, las autoridades deman dadas le negaron la libertad condicional únicamente con fundamento en la valoración de la conducta y, en su criterio, dejaron de lado el análisis de la resocialización.
Pues bien, a partir de la lectura de las providencias confutadas se advierte que los motivos de inconformidad
la conducta y, en su criterio, dejaron de lado el análisis de la resocialización.
Pues bien, a partir de la lectura de las providencias confutadas se advierte que los motivos de inconformidad que ventila el accionante en este trámite, coinciden con aquellos que fueron objeto de apelación y definidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín.
De otra parte, no se advierte la existencia de irregularidad alguna que torne viable la intervención del juez de tutela, pues, como pasará a verse , el análisis de los despachos accionados, se ajustó a los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional (CC C-757/2014), que regulan el tema, así como en jur isprudencia de esta Sala de Casación Penal.
La razón para negarle la libertad condicional no fue con exclusividad la gravedad de la conducta, como lo afirma el accionante, sino fue el resultado del juicio de ponderaciónCUI 05001220400020260108701 Tutela 2ª instancia 157082
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entre las funciones de prevención e special de la pena frente al de resocialización, que unido a la valoración de la conducta -remitiéndose para ello a lo señalado en la sentencia condenatoriapermitió inclinar la balanza hacia la necesidad de que el accionante, permanezca en el centro de reclusión.
Incluso, para efectos del análisis de la resocialización, los juzgados accionados en la valoración reconocieron la existencia de certificados de buena conducta, actividades de redención de pena, así como la existencia del concepto
Incluso, para efectos del análisis de la resocialización, los juzgados accionados en la valoración reconocieron la existencia de certificados de buena conducta, actividades de redención de pena, así como la existencia del concepto favorable, em itida por el establecimiento de reclusión. Diferente es que, como pasó de mencionarse, consideró que este aspecto, ponderado con los demás elementos , en concreto la gravedad de la conducta , inclinaban la decisión hacia la necesidad que, por ahora, LUIS CARLOS VÁSQUEZ BARRERA continuara ejecutando la pena en establecimiento de reclusión.
En el análisis de la gravedad resaltó como aspectos a tener en cuenta, la pertenencia del condenado a la organización delincuencial conocida como “oficina de Envigado”, reconocida por su poder delincuencial, dedicada a actividades “sicariales y de narcotráfico” y la participación de dicho ciudadano , conocido en la organización como “alias maní”, como “sicario” de la estructura criminal.
Además, de manera acertada se indicó que la postura actual de negar la libertad condicional no implica que el sancionado no pueda solicitarlo posteriormente, cuandoCUI 05001220400020260108701 Tutela 2ª instancia 157082
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considere que el proceso de resocialización a través del tratamiento penitenciario ha avanzado.
Puntualmente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín en la providencia de 25 de marzo de 2026 que definió el asunto, dio respuesta a cada uno de
tratamiento penitenciario ha avanzado.
Puntualmente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín en la providencia de 25 de marzo de 2026 que definió el asunto, dio respuesta a cada uno de los aspectos en los que pretende el accionante insistir en los siguientes términos:
“1. Señala el recurrente que el A-quo erró en la interpretación del requisito subjetivo del artículo 64 del código penal, debido a que interpretó la gravedad del delito como un criterio autónomo y excluyente que previamente fue valorado en la sentencia condenatoria porque si la gravedad del delito fuese suficiente por si sola para negar el beneficio de la libertad condicional resultaría inaplicable en un amplio espectro de delitos.
La Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente la expresión "previa valoración de la conducta punible" del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aclarando que debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el Juez de Conocimiento en la sentencia, sean favorables o no para el otorgamiento del beneficio.
Además, indi có que la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo, es importante para el juicio de valor en la readaptación social, siendo uno de los fines de la ejecución de la pena esa readecuación del comportamiento para su vida futura en sociedad y la protección de la comunidad de nuevas conductas delictivas.
De ahí que, la gravedad del delito no es valorada de forma autónoma o excluyente, sino que es valorado integralmente de acuerdo con los criterios objetivos y subjetivos los cuales el A -quo
conductas delictivas.
De ahí que, la gravedad del delito no es valorada de forma autónoma o excluyente, sino que es valorado integralmente de acuerdo con los criterios objetivos y subjetivos los cuales el A -quo tuvo en cuenta al realizar el ejercicio de ponderación de los fines de las penas que era necesario continuar con la ejecución de la pena “en cumplimiento no solo de la función retributiva, sino también preventiva para que el sentenciado y la comunidad que se ha visto tan gravemente afectada, evidencien las consecuencias de la transgresión a la ley, y se adecue el comportamiento a los parámetros fijados por esta; y prevenir la comisión de nuevas conductas delictivas”.
2. Señala el recurrente que la gravedad del delito no puede ser un criterio estático e inmodificable porque se desconoce elCUI 05001220400020260108701
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carácter progresivo del sistema penitenciario, ya que debería fundamentarse en variables dinámicas como el comportamiento del conden ado, su evolución personal y su proceso de resocialización en el cual se pueda determinar que el condenado está en condiciones de continuar su proceso resocializador en libertad vigilada. […]
Le asiste razón al recurrente, al manifestar que la valoración no se debe realizar de forma autónoma o mecánica como señala la Corte, sin embargo, el A -quo acogió esta valoración planteada reconociendo la excelente conducta que ha venido asumiendo el sentenciado en el centro de reclusión y su dedicación a actividades tendientes a redimir, aspectos que evidentemente
Corte, sin embargo, el A -quo acogió esta valoración planteada reconociendo la excelente conducta que ha venido asumiendo el sentenciado en el centro de reclusión y su dedicación a actividades tendientes a redimir, aspectos que evidentemente inciden en su proceso de resocialización, pero que en este caso, al valorar estas dinámicas cualitativas, no tiene el peso suficiente para hacer un juicio positivo acerca de que al conceder el beneficio no colocará nuevamente en peligro a la sociedad.
Se debe tener en cuenta que esta negativa de libertad condicional no implica que el sancionado no pueda solicitarlo posteriormente, cuando considere que ese proceso de resocialización a través del tratamiento penitenciario avance. Sin embargo, con las circunstancias actuales el Despacho considera que no puede todavía recobrar su libertad.
[…]
3. Otro argumento del recurrente, es que el Despacho desconoció la finalidad resocializadora de la pena, indicando en la sustentación que al negar la solicitud de libertad condicional partiendo del componente resocializador se está transformando la pena en una finalidad única de retribución y que esa retribución justa como finalidad opera y se concreta en la imposición de una pena proporcional, individualizada y motivada en la sentencia.
En cuanto a los fines resocializadores, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que el sistema penal b usca la resocialización, pero también la protección de la comunidad frente a nuevas conductas delictivas. Esa tensión no se resuelve siempre a favor de la concesión del subrogado: se resuelve mediante una ponderación razonada que el A quo efectuó de
resocialización, pero también la protección de la comunidad frente a nuevas conductas delictivas. Esa tensión no se resuelve siempre a favor de la concesión del subrogado: se resuelve mediante una ponderación razonada que el A quo efectuó de manera válida. Esto no es una suerte de lista de chequeo sobre los requisitos objetivos y si estos se cumplen, siendo mayoría, pasar de largo por los subjetivos pues lo que la Ley exige es el cumplimiento de todos y no de la mayoría.
Es cierto que la retribuci ón justa opera con la imposición de la pena, que en el caso concreto se impuso a 27 años y 6 meses y no a las 3/5 partes de 27 años y 6 meses. Es por eso por lo que es necesario hasta este momento seguir con la ejecución de laCUI 05001220400020260108701 Tutela 2ª instancia 157082
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pena, no como un medio para “ asustar” al condenado para que no reincida como manifestó en la solicitud, sino para seguir generando como se ha venido realizando por parte del sentenciado condiciones reales de reinserción social que se consiguen en el momento mismo de la ejecución de la pena impuesta.
4. Manifiesta también el apelante, que el Juez ejecutor no realizó un debido análisis de peligrosidad actual y que partió de una inferencia automática según la cual la gravedad del delito cometido en el pasado le bastó para concluir que l a peligrosidad persiste.
El análisis de peligrosidad actual del sentenciado parte al momento de valorar su personalidad como referente cualitativo para estimar si su libertad pondrá o no en peligro a la
persiste.
El análisis de peligrosidad actual del sentenciado parte al momento de valorar su personalidad como referente cualitativo para estimar si su libertad pondrá o no en peligro a la comunidad, la estimación de la gravedad de la conduc ta -sin perjuicio de los demás factores mencionados por la norma atrás referidaciertamente se ofrece como un criterio legítimo y adecuado para tal efecto. Pues, sin dudarlo, el tipo de delito cometido, la entidad del bien jurídico afectado, el grado de injusto y la manera en que se ejecutó la conducta son referentes pertinentes para apreciar la personalidad del sentenciado y determinar, así, si debe permanecer privado de su libertad”.
En este sentido, el Juez no realizó una inferencia automática para val orar la peligrosidad actual, sino que valoró de acuerdo con el caso concreto la conducta punible y el juicio de reproche realizado en la sentencia condenatoria con las características propuestas anteriormente por la Corte para definir que es necesario continuar con el tratamiento penitenciario.
5. La afectación del principio de progresividad penitenciaria fue también recurrida por el sentenciado, señalando que negar la libertad condicional, pese al cumplimiento de los requisitos objetivos y al comportamie nto adecuado, desnaturaliza la lógica del sistema y convierte el tratamiento penitenciario en un trámite sin consecuencias reales.
La libertad condicional, pese a ser un derecho reglado, no es automática, no es una suerte de lista de chequeo, como ya se dijo, la norma exige que el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario permita
La libertad condicional, pese a ser un derecho reglado, no es automática, no es una suerte de lista de chequeo, como ya se dijo, la norma exige que el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. Esto implica que el Juez debe valorar la necesidad actual de la r eclusión considerando aspectos subjetivos y sociales, juicio que no puede ser reemplazado por la simple constatación de que los requisitos formales están cumplidos. La norma ordena una evaluación sustantiva, no una mera verificación aritmética o del cumplimiento de aspectos administrativos o formales.CUI 05001220400020260108701 Tutela 2ª instancia 157082
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6. Por último, manifiesta el recurrente que el test de proporcionalidad realizado no supera el juicio de proporcionalidad debido a que existen elementos objetivos que le permiten concluir que puede continuar su proceso resocializador bajo condiciones de supervisión.
Ahora bien, resulta idónea la medida de continuar con la ejecución de la pena porque esta persigue un fi n constitucionalmente legítimo, ya que busca la protección de bienes jurídicos en este caso la vida, seguridad y salud públicas. Es necesario continuar con la ejecución de la pena porque la libertad condicional no garantiza que se cumplan los aludidos fines, teniendo en cuenta la valoración de la conducta punible analizada por el Juzgado, misma que le permitió inferir que el contexto en que se realizó y los bienes jurídicos que se afectaron no le generaban el convencimiento de que no volvería a poner en
fines, teniendo en cuenta la valoración de la conducta punible analizada por el Juzgado, misma que le permitió inferir que el contexto en que se realizó y los bienes jurídicos que se afectaron no le generaban el convencimiento de que no volvería a poner en riesgo la comunidad.
Decisión que es proporcional, en el sentido de que al realizar la equivalencia entre los aspectos objetivos y subjetivos concluyó que conceder la libertad condicional en este momento generaría una desproporcionalidad entre la gravedad d el acto y la respuesta penal.
7. A modo de conclusión: lo decidido por el Ejecutor señala la naturaleza de la conducta punible valorada desde la sentencia, tuvo en cuenta que el sancionado no cometió un delito aislado ni circunstancial. Integró voluntariamente una organización criminal con estructura permanente, división de tareas y capacidad de ejecutar actos delictivos de sicariato y porte de armas. Esa modalidad delictiva denota planificación, persistencia en la actividad criminal y afectación amplia a bienes jurídicos de titularidad colectiva. Esos son los hechos que la sentencia declaró y que el artículo 64 del Código Penal manda valorar. El Juez de instancia se limitó a la sentencia y no se centró en la gravedad del tipo penal.
[…]
Recordemos que, si bien la Ley 1709 de 2014 bus caba evitar el hacinamiento de los establecimientos penitenciarios, tampoco el fin es que la libertad condicional se obtenga a cualquier costa, toda vez que precisamente para ello se definieron unos requisitos y, ante su incumplimiento, la consecuencia nat ural es que se deniegue el beneficio solicitado.
fin es que la libertad condicional se obtenga a cualquier costa, toda vez que precisamente para ello se definieron unos requisitos y, ante su incumplimiento, la consecuencia nat ural es que se deniegue el beneficio solicitado.
Las aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este trámite referente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de laCUI 05001220400020260108701 Tutela 2ª instancia 157082
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sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Los razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna , como pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el accionante, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede veri ficar la juridicidad
aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el accionante, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede veri ficar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la activ idad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.CUI 05001220400020260108701 Tutela 2ª instancia 157082
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Ahora frente a la comparación que hace la accionante respecto de otro condenado por delitos similares a quien se le concedió la libertad condicional, basta señalar que, las decisiones de los jueces emanan del principio de autonomía judicial, además que, en materia de libertad condicional, se circunscribe a las particulares de cada caso en concreto.
Además, como pasó de detallarse, en el presente asunto, la decisión de negar la libertad condicional no adolece de alguna omisión , pues se reitera, para llegar a dicha conclusión se tomaron en cuenta tod os los factores fijados por la jurisprudencia.
En el anterior contexto, comoquiera que se superaron las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y se concluyó que no se configura ninguna de las específicas, se modificará el fallo, en el
En el anterior contexto, comoquiera que se superaron las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y se concluyó que no se configura ninguna de las específicas, se modificará el fallo, en el sentido de, en lugar de declarar la improcedencia, negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el fallo impugnado, en el sentido de, en lugar de declarar improcedente, negar el amparo.CUI 05001220400020260108701
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Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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