CSJ - STP13737-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13737-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13737-2023 Radicación nº 134437 Acta n°. 228 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA, a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de extinción de dominio No. 540013120001201800035-01, que se adelantó en contra del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 260-260489,
ubicado en la calle 10N No. 3-78, Interior 301, Manzana 3 del Conjunto La Florida en Villa del Rosario (Norte de Santander).
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio deRadicado 11001020400020230233400
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2 Cúcuta, la Fiscalía 23 de esa misma especialidad y las partes e intervinientes en el referido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se aprecia que el proceso de extinción de dominio antes mencionado tuvo su génesis en la denuncia presentada el 28 de febrero de 2013 por la División de Gestión de
Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN
denuncia presentada el 28 de febrero de 2013 por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN -Seccional Cúcuta-, actuación que en la que se puso en conocimiento de la especialidad extintiva las diligencias penales seguidas en contra de diversos ganaderos, transportadores y funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y del Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), con motivo de la irregular movilización e ingreso de animales de origen venezolano a la planta de sacrificio FRIOGAN S.A. en el municipio de San Cayetano (Norte de Santander), sin el cumplimiento de los requisitos sanitarios y legales - declaración de importación - para su comercialización y posterior consumo en el país.
4. Tales acciones ilícitas fueron realizadas por una organización criminal que, según las pesquisas, ocasionó riesgo a la salud pública y un desfalco al Estado estimado en setenta mil millones ($70.000.000.000) de pesos.
4. Con fundamento en el supuesto reseñado, la Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio adelantó la investigación pertinente y el 26 de mayo de 2017 profirió resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva con base en las causales 1ª, 4ª, 5ª y 9ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014; y, en providencia separada, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre distintos activos, entre ellos el
en providencia separada, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre distintos activos, entre ellos el identificado con folio de matrícula inmobiliaria 260-260489, ubicado en la calleRadicado 11001020400020230233400 Número interno 134437 Primera instancia
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3 10N No. 3-78, Interior 301, Manzana 3 del Conjunto La Florida en Villa del Rosario (Norte de Santander), registrado a nombre de la accionante MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA, por compra efectuada a Jenry Antonio Bacca Sánchez, ciudadano condenado por «falsedad ideológica en documento público, contrabando y violación de medidas sanitarias»1.
5. El proceso de extinción de dominio quedó identificado con el radicado 540013120001201800035-01 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta. Durante su trámite concurrió la aquí accionante en defensa de sus derechos como tercera de buena fe.
6. Mediante sentencia del 22 de abril de 2022, la citada autoridad judicial resolvió, entre otras determinaciones, no declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble, en atención a que no se aportaron medios de convicción que indicaran que la accionante mezcló su capital con alguno de procedencia ilícita; además que la Fiscalía no desvirtuó la legalidad del negocio jurídico, en tanto aquella no solo se encargó de la deuda bancaria que asumió Jenry Antonio
que indicaran que la accionante mezcló su capital con alguno de procedencia ilícita; además que la Fiscalía no desvirtuó la legalidad del negocio jurídico, en tanto aquella no solo se encargó de la deuda bancaria que asumió Jenry Antonio Bacca Sánchez cuando compró el bien; sino que también, fue consistente en las explicaciones sobre el origen de sus ingresos.
7. Contra esa decisión el delegado de la fiscalía presentó recurso de apelación.
8. Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró procedente la acción extintiva contra varios bienes inmuebles, entre otros, el de la aquí demandante. 1 Sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto Penal con Función de Conocimiento de Cúcuta.Radicado 11001020400020230233400
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4 Para la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal, por un lado, el bien fue adquirido por Jenry Antonio Bacca Sánchez con la incontrovertible confluencia de dinero de origen lícito e ilícito; y por el otro, que la afectada y ahora accionante MAREYMA LOZADA, no logró demostrar su buena fe exenta de culpa en la compra de esa propiedad al antes mencionado.
9. Inconforme con esa decisión, MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA acude a la presente acción de tutela, pues considera que el Tribunal erró en su decisión por cuanto «argumentó su decisión de manera subjetiva»; «de
9. Inconforme con esa decisión, MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA acude a la presente acción de tutela, pues considera que el Tribunal erró en su decisión por cuanto «argumentó su decisión de manera subjetiva»; «de manera sorpresiva le quita la carga de la prueba a la fiscalía»; «no motivó» en debida forma la providencia y vulneró el debido proceso -art. 29 de la
Constitución Política-.
10. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 22 de septiembre de 2023, emitida por Sala de Extinción de Dominio del Tribunal
Superior de Bogotá.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
11. Mediante auto del 20 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el ánimo de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 11.1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la demandante y su decisión se fundamentó en el examen integral de los elementos de juicio obrantes en el proceso. A su respuesta anexó copia de la decisión confutada.Radicado 11001020400020230233400
Número interno 134437 Primera instancia MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA 5 11.2. La Fiscalía 23 Especializada adujo que la sentencia del Tribunal se encuentra acorde a los postulados establecidos en el Código de Extinción de Dominio y fue emitida con observancia de las garantías procesales que se
5 11.2. La Fiscalía 23 Especializada adujo que la sentencia del Tribunal se encuentra acorde a los postulados establecidos en el Código de Extinción de Dominio y fue emitida con observancia de las garantías procesales que se imprime en dicho trámite y los principios al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica. 11.3. La Procuraduría 59 Judicial II Penal argumentó que la tutela no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad, pues la demandante no logró demostrar la configuración de por los menos uno de ellos. 11.4. En similares términos se pronunció la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien pidió declarar improcedente la demanda por incumplimiento los requisitos de procedencia previstos para las acciones de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, argumentó que lo resuelto en el proceso de extinción de dominio no vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante. 11.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho, vinculado como tercero con interés, manifestó que su intervención en los procesos de extinción de dominio no afecta la facultad decisoria ni tiene injerencia alguna en las decisiones que corresponde adoptar a los funcionarios judiciales competentes; en consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela en lo que a esa Cartera corresponde. 11.6. La Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Sociedad de Activos
Especiales alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. 11.7. El apoderado general de la Sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander, coadyuvó la solicitud de amparo, bajo la tesis que, si bien lo afecta la pretensión contenida en la tutela, sí es procedente revocar lo resuelto por elRadicado 11001020400020230233400 Número interno 134437 Primera instancia
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6 Tribunal por haberse pronunciado de fondo, pese a que el recurso propuesto por la fiscalía se presentó de manera extemporánea.
IV. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MAREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Radicado 11001020400020230233400
Número interno 134437 Primera instancia MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA 7 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230233400 Número interno 134437 Primera instancia
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15. En el caso sub judice, observa esta Sala que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la demanda de tutela y, por lo tanto, se declarará
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15. En el caso sub judice, observa esta Sala que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la demanda de tutela y, por lo tanto, se declarará improcedente la solicitud de amparo deprecada.
16. La censura constitucional propuesta por la demandante se encaminó a dejar sin efectos, por esta vía excepcional, la sentencia de 22 de septiembre de 2023, por medio de la cual la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad revocó parcialmente la emitida el 7 de abril de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa misma especialidad de Cúcuta, para en su lugar declarar la procedencia de la acción extintiva del derecho de propiedad que tenía sobre el bien con folio de matrícula inmobiliaria 260260489.
17. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
18. No obstante lo anterior, no se evidencia la configuración de por lo
presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
18. No obstante lo anterior, no se evidencia la configuración de por lo menos un defecto específico de procedibilidad; pues, de acuerdo con los elementos de juicio aportados a este trámite, se evidencia que la autoridad judicial demandada actuó conforme a derecho y adoptó su decisión con fundamento en la valoración imparcial de los elementos de juicio aportados.Radicado 11001020400020230233400
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19. La pretensión del accionante está encaminada a obtener la revocatoria de la decisión adoptada en segunda instancia, debido a que, según se aprecia de su inconformidad, el Tribunal no aplicó en debida forma la figura jurídica de buena fe exenta de culpa y se sustentó en simples conjeturas y consideraciones subjetivas.
20. En atención al tema objeto de debate, surge necesario recordar que desde la expedición de la Constitución Política de 1991 se estableció la posibilidad de declarar extinguido el derecho de dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
21. En virtud de dicha figura, el Legislador expidió la Ley 333 de 1996; luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002; posteriormente con la Ley 793 de 2002; y por último la Ley 1708 de 2014 (actual Código de Extinción de Dominio);
luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002; posteriormente con la Ley 793 de 2002; y por último la Ley 1708 de 2014 (actual Código de Extinción de Dominio); normatividad que regula la procedencia de acción extintiva siempre que se demuestre la configuración de alguna de las causales allí contempladas, y la ausencia de terceros de buena fe exentos de culpa, si los hubiere.
22. La buena fe exenta de culpa, alegada por el accionante, fue ampliamente abordada por la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-1007/02, providencia en la que estableció la distinción entre «buena fe simple» y «buena fe cualificada»; esta última es la que se exige a quien acude como opositor al proceso de extinción de dominio alegando la
adquisición lícita del bien:
«La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico,Radicado 11001020400020230233400 Número interno 134437 Primera instancia MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA 10 estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo
Número interno 134437 Primera instancia MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA 10 estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C:C: arts. 2528 y 2529).
Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía.
La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al
equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.
23. Bajo ese panorama, pronto se advierte que para la época en que la accionante celebró el acto jurídico, sí le era exigible la buena fe exenta de culpa, entendida ésta en su dimensión calificada o creadora de derechos.Radicado 11001020400020230233400
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11 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la citada decisión, definió la buena fe calificada así: «(…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige
conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza». (Sentencia C-1007 de 2002).
24. Precisado lo anterior, se concluye que a la accionante, en el proceso de dominio, le correspondía acreditar su buena fe calificada, la cual requería no solo adelantar un estudio de títulos del predio, como erróneamente pareció entenderlo la demandante, sino también tomar precauciones adicionales que hubiesen permitido advertir su prudencia, diligencia y transparencia en la adquisición del bien.
25. Si bien la actora adujo que en su caso absolvió de carga probatoria a la fiscalía y se desestimó las aportadas por su apoderado; de la lectura de la decisión objeto de debate se concluye una situación diametralmente distinta; esto es, que le asistía el deber de demostrar su buena fe cualificada en el acto jurídico de compraventa del inmueble y aun así no lo hizo.
26. De los elementos de prueba aportados a esta tutela se observa que, durante la celebración y perfeccionamiento de la compraventa del bien inmueble, surgieron diversas eventualidades completamente atípicas que advertían la irregularidad del negocio jurídico y, por lo tanto, demandaban mayor rigurosidad de la actora en la verificación de su origen y procedencia.Radicado 11001020400020230233400
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advertían la irregularidad del negocio jurídico y, por lo tanto, demandaban mayor rigurosidad de la actora en la verificación de su origen y procedencia.Radicado 11001020400020230233400 Número interno 134437 Primera instancia
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27. Al analizar el material probatorio recaudado y los alegatos de la accionante, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad concluyó lo siguiente: «Pues bien, en el sub examine se tiene que no habían transcurrido sino nueve (9) meses desde la condena de Bacca Sánchez cuando puso en venta el predio, por una cuantía que hasta al más incauto generaría dudas o sospechas sobre la procedencia del bien y/o la negociación ofrecida, pues, la disminución del precio fue bastante considerable.
Aquel reclamó únicamente $180.000.000 y la subrogación de la hipoteca, la cual estuvo a su cargo desde mayo de 2010 -recuérdese, la escritura pública es de 14 de abril de 2010-, es decir que hasta el 2015 -cuando se dijo que incurrió en impagocon cuotas pactadas en $3.075.000, había cancelado alrededor de unas cincuenta y seis (56) -el plazo estaba a 180 mesesque representan aproximadamente $172.200.000, sin contar el anticipo que canceló en efectivo por $249.000.000. Es decir, si sus gastos por la vivienda ya habían superado fácilmente los $400.000.000, no es razonable que le interesara únicamente recuperar $180.000.000, cuando fue insistente en que el crecimiento económico propio y
Es decir, si sus gastos por la vivienda ya habían superado fácilmente los $400.000.000, no es razonable que le interesara únicamente recuperar $180.000.000, cuando fue insistente en que el crecimiento económico propio y de su familia responde a su condición de comerciante, por ende, a decisiones efectivas en materia transaccional. Si bien en el tráfico mercantil que en general involucra objetos tanto muebles como inmuebles es normal que se presenten descuentos, estos, usualmente precedidos de regateos, lo son por cifras moderadas de manera que el vendedor logre alguna ganancia o por lo menos mantenga el costo por el que lo consiguió, más no como en este caso en que la rebaja es sustancial. Máxime cuando existe en la foliatura -aportada incluso en las oposicionesun avalúo del año 2010, esto es, seis (6) años antes de la venta, en el que se definió que el importe comercial del inmueble aumentó a $601.280.000.00. (…)Radicado 11001020400020230233400 Número interno 134437 Primera instancia
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13 [C]cabe resaltar que aquella mencionó haber consultado el certificado de tradición y libertad correspondiente y notado que figuraba limitación a la propiedad por la deuda con el Banco Davivienda, sin embargo, extrañamente, dijo que no se enteró de los líos judiciales de Jenry Antonio, aun cuando la anotación subsiguiente -no. 009 de 23 de octubre de 2015-, inscrita un año antes de la compra, señalaba la prohibición de enajenación impuesta por el
dijo que no se enteró de los líos judiciales de Jenry Antonio, aun cuando la anotación subsiguiente -no. 009 de 23 de octubre de 2015-, inscrita un año antes de la compra, señalaba la prohibición de enajenación impuesta por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías -cancelada el 13 de junio de 2016. (…) Y es que a la prenombrada no le generó suspicacia alguna el precio, es más, dijo que impulsó compraventa para que el tradente no se retractara, pagando $120.000.000 en efectivo, de los que no hay registro de su retiro en cuenta alguna, forma de obtención, y tampoco, del giro propiamente, pues aseveró que no reclamó recibo o constancia por tratarse de una persona de confianza. Nuevamente, su dicho destaca por lo inverosímil de que ante un acuerdo que involucraba ahorros derivados de sus principales actividades laborales, no contara con el soporte debido, dado que, contrario a lo deducido por el a quo, los que aportó no suplen en su totalidad el conocimiento sobre la conformación de su patrimonio -por cierto, los certificados son lejanos a la compra de la vivienda objeto de estudio-, máxime cuando solo declaró renta a partir del año 2016, cuyo documento respectivo indica que sus ganancias para esa calenda ascendieron únicamente a $31.100.000, por ventas informales y el arredramiento de una casa».
28. Todos estos aspectos, valorados en conjunto con los elementos de juicio aportados al proceso, conllevaron al A-quo a constatar la procedencia de
esa calenda ascendieron únicamente a $31.100.000, por ventas informales y el arredramiento de una casa».
28. Todos estos aspectos, valorados en conjunto con los elementos de juicio aportados al proceso, conllevaron al A-quo a constatar la procedencia de la causal extintiva y desestimar la buena fe exenta de culpa alegada por la aquí accionante. Sobre el particular, en la sentencia de segunda instancia se indicó:Radicado 11001020400020230233400
Número interno 134437 Primera instancia MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA 14 «De esta forma, se descarta que haya actuado de manera diferenciada frente a quienes actúan con una “buena fe simple”, pues no acreditó que, bajo condiciones normales de negociación, le era vedado advertir las inconsistencias que revestían la obtención de la residencia por parte de los cónyuges Bacca Sánchez y Buitrago Dueñas, aunado a que tampoco develó con su actuar que procuró concretar una tradición con apego a las exigencias legales».
29. Por último, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal sí valoró los elementos materiales probatorios presentados por la actora y las demás partes en el proceso de extinción de dominio, y con fundamento en ellos adoptó su decisión. Además, contrario a lo planteado por la libelista, no se aprecia la supuesta falta de motivación o que haya invertido la carga de la prueba a favor de la fiscalía, menos aún que haya fallado un recurso presentado de manera extemporánea.
30. Ante este panorama y luego de contrastar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso de extinción de dominio, se concluye que valoración de los medios de convicción realizada por el Tribunal fue
extemporánea.
30. Ante este panorama y luego de contrastar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso de extinción de dominio, se concluye que valoración de los medios de convicción realizada por el Tribunal fue razonable y atendió los parámetros de la sana crítica. Por ello, no es procedente acudir a esta acción excepcional para reabrir un debate ya finiquitado por la autoridad judicial competente, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, que también gozan de protección constitucional.
31. Así, de la lectura de la decisión atacada se advierte que la corporación accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa aplicable, a través de las cuales concluy ó que era procedente declarar la extinción del derecho de dominio; por lo tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error protuberante en la valoración probatoria que justifique la intervención excepcional del juez constitucional en este caso.Radicado 11001020400020230233400
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