CSJ - STP13737-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13737-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020500020250128201

Radicado n.o 147571 STP13737-2025 (Aprobado acta n.°226)

Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad BBVA COLOMBIA S.A., contra el fallo de primera instancia dictado el 25 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad 1 el encontrar que no se configuró ningún defecto específico en el auto de 13 de diciembre de 2024 que confirmó la providencia que declaró improcedente las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución

1 Al trámite constitucional se vinculó a las partes e intervinientes en los proceso s ejecutivo laboral con radicado n.º 13001310500820040039603.Tutela segunda instancia Radicado n.°147571

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BBVA COLOMBIA S.A. 2 dentro del proceso promovido en su contra por Yara del Río Marrugo.

En síntesis, en el escrito de impugnación la parte actora, únicamente, manifestó que impugnaba la sentencia de primera instancia, pero, aunque anunció que sustentaría sus argumentos ante la autoridad judicial a la que le

Marrugo.

En síntesis, en el escrito de impugnación la parte actora, únicamente, manifestó que impugnaba la sentencia de primera instancia, pero, aunque anunció que sustentaría sus argumentos ante la autoridad judicial a la que le correspondiera adelantar el trámite de segunda instancia, no lo hizo.

II. HECHOS

1. Yara del Río Marrugo presentó demanda ejecutiva laboral contra la sociedad BBVA COLOMBIA S.A., cuyo título base de ejecución es la sentencia de 20 de octubre de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Cartagena que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 25 de agosto de 2006 en el numeral segundo de su parte resolutiva para en su lugar condenar al BANCO COMERCIAL S.A. O BANCO GRANAHORRAR a reintegrar a YARA ELENA DEL RÍO MARRUGO al cargo que desempeñaba al ser despedida sin justa causa y, además a pagarle los salarios y prestaciones sociales que hubiese debido percibir desde el momento del despido hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, todo con la debida indexación.Tutela segunda instancia Radicado n.°147571

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SEGUNDO: DESCONTAR de las sumas que han de pagarse lo cancelado por concepto de indemnización por despido injusto y por concepto de cesantías todo ello también debidamente indexado.

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SEGUNDO: DESCONTAR de las sumas que han de pagarse lo cancelado por concepto de indemnización por despido injusto y por concepto de cesantías todo ello también debidamente indexado.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

2. El 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago en contra de la sociedad BBVA COLOMBIA S.A. por valor de $588.134.401. De igual forma, ordenó el embargo del título judicial por valor de $146.573.161 consignado por la ejecutada a órdenes de ese proceso, y de las sumas de dinero susceptibles de esa medida que la entidad bancaria tuviera depositadas en cuentas de ahorro, corrientes, depósitos fiduciarios en los diferentes bancos de la ciudad.

3. Esa providencia fue adicionada por auto de 13 de diciembre de 2021, en el sentido de que la suma decretada deberá ser indexada al momento en que se haga efectivo el pago.

4. Por auto de 30 de julio de 2024, el Juzgado accionado declaró improcedente las excepciones propuestas por la ejecutada tales como: «el mandamiento de pago ordena cancelar conceptos que no fueron discutidos en el proceso ordinario y cobro de lo no debido». Ello, bajo el argumento de que, en virtud de lo previsto en el artículo 442 del Código General del Proceso, en los procesos ejecutivos cuyo t ítulo base de ejecución es una sentencia judicial, solo p uedenTutela segunda instancia Radicado n.°147571

que, en virtud de lo previsto en el artículo 442 del Código General del Proceso, en los procesos ejecutivos cuyo t ítulo base de ejecución es una sentencia judicial, solo p uedenTutela segunda instancia Radicado n.°147571

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BBVA COLOMBIA S.A. 4 alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. En consecuencia, ordenó continuar adelante la ejecución.

5. Frente a esa decisión, la sociedad ejecutada promovió recurso de apelación al considerar que se desconoció lo previsto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en tanto, a su juicio, en el proceso ejecutivo se modificó el título base de ejecución al incluir en el mandamiento de pago beneficios convencionales que no fueron objeto de debate en el proceso ordinario laboral.

6. El 13 de diciembre de 202 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos. Asimismo, frente a las prestaciones extralegales incluidas en el mandamiento de pago, dispuso que esa discusión se zanjó en el auto de 29 de septiembre de 2019, al resolverse el recurso de apelación contra el mismo, en donde se estableció que la trabajadora era beneficiaria de los beneficios convencionales y, en razón a ello , era dable incluirlas en la liquidación de l crédito y costas procesales.

contra el mismo, en donde se estableció que la trabajadora era beneficiaria de los beneficios convencionales y, en razón a ello , era dable incluirlas en la liquidación de l crédito y costas procesales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

7.- La sociedad BBVA COLOMBIA S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de laTutela segunda instancia Radicado n.°147571

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BBVA COLOMBIA S.A. 5 misma ciudad, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 30 de julio de 2024, confirmada a través del auto de 13 de diciembre del mismo año, que orden ó continuar adelante la ejecución dentro del proceso promovido en su contra por Yara del Río Marrugo.

7.1. En concreto, alegó la configuración de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución al incluir en la providencia cuestionada prestaciones extralegales previstas en una convención colectiva que no fueron objeto de debate en el proceso ordinario y que no percibía la trabajadora.

7.2. Señaló que para calcular la condena y las costas del proceso se tuvo como referente las certificaciones salariales expedidas por el sindicato UNEB, organización sindical que no fue parte en el proceso ordinario laboral en el que se profirió la sentencia que constituye t ítulo base de ejecución.

8.- El 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral

sindical que no fue parte en el proceso ordinario laboral en el que se profirió la sentencia que constituye t ítulo base de ejecución.

8.- El 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la solicitud de amparo al encontrar que la decisión cuestionada se torna ba razonable y no desconoc ía el ordenamiento jurídico.

8.1. Señaló que la decisión cuestionada se fundamentó en el artículo 442 del Código General del Proceso que establece las excepciones que pueden proponerse en losTutela segunda instancia Radicado n.°147571

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BBVA COLOMBIA S.A. 6 procesos ejecutivos cuando el título base de ejecución es una providencia judicial. En ese marco, evidenció que las alegadas por la aquí accionante : «el mandamiento de pago ordena cancelar conceptos que no fueron discutidos en el proceso ordinario y cobro de lo no debido» no se encuentran dentro de las señaladas de manera taxativa en dicha norma.

8.2. En relación con los reproches frente a la inclusión de los beneficios convencionales en la liquidación del crédito que no habrían sido objeto de debate en el proceso ordinario laboral, se advirtió que eso fue d efinido por el Tribunal accionado por auto de 29 de septiembre de 2019 , que confirmó el mandamiento de pago. Por lo tanto, adujo que la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución no incurrió en un yerro en tanto resulta coherente con el mandamiento de pago teniendo en cuenta que las

confirmó el mandamiento de pago. Por lo tanto, adujo que la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución no incurrió en un yerro en tanto resulta coherente con el mandamiento de pago teniendo en cuenta que las excepciones propuestas por la ejecutada fueron declaradas improcedentes.

9. La sociedad BBVA COLOMBIA S.A. presentó escrito de impugnación, en el que anunció que lo sustentaría ante el juez de segunda instancia, no obstante, no lo hizo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

10. La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º delTutela segunda instancia Radicado n.°147571

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7 Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se pr esenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.

b. Problema jurídico

11. Corresponde a l a Sala determinar si , como lo estableció el fallo de primera instancia , no se configuró ningún defecto específico en la providencia que ordenó continuar adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido por Yara del Río Marrugo contra la sociedad BBVA Colombia S.A. y, por lo tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora.

continuar adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido por Yara del Río Marrugo contra la sociedad BBVA Colombia S.A. y, por lo tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

12. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

13. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad:Tutela segunda instancia Radicado n.°147571

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BBVA COLOMBIA S.A. 8 unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

13.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores

judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afec tados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error in ducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estosTutela segunda instancia Radicado n.°147571

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BBVA COLOMBIA S.A. 9 defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

14. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados

9 defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

14. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizars e siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigu e es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

15. En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de la sociedad actora, (ii) se trata de una irregularidad sustancial determinante en el sentido de la decisión cuestionada, (iii) en el escrito de tutelaTutela segunda instancia Radicado n.°147571

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sentido de la decisión cuestionada, (iii) en el escrito de tutelaTutela segunda instancia Radicado n.°147571

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BBVA COLOMBIA S.A. 10 se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (vi) contra la decisión adoptada no procede ningún recurso, y (v) se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada se profirió el 13 de diciembre de 2024 y se notificó por estado del 18 de diciembre mientras que la acción de tutela se radicó el 12 de junio de 2025, es decir, dentro de un plazo razonable.

16. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad.

17. La sociedad BBVA COLOMBIA S.A. considera vulnerados sus derechos fundamentales con el auto de 30 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena que ordenó continuar adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra, decisión que fue confirmada el 13 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. En ese orden, la Sala concentrará el estudio de fondo en esta última providencia teniendo en cuenta que zanjó el debate sobre las excepciones propuestas por la aquí

2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. En ese orden, la Sala concentrará el estudio de fondo en esta última providencia teniendo en cuenta que zanjó el debate sobre las excepciones propuestas por la aquí accionante.Tutela segunda instancia Radicado n.°147571

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18. Específicamente, la sociedad BBVA COLOMBIA S.A. reprocha que se hubiese declarado improcedente la excepción promovida contra el mandamiento de pago que denominó «Cobro de lo no debido, propuestas contra el mandamiento de pago de la obligación a cargo de esta entidad y a favor de la ejecutante». Ello, en tanto en la liquidación del crédito se incluy eron beneficios extralegales que se reconocen a los trabajadores afiliados al sindicato UNEB , al cual no pertenecía la trabajadora demandante, y que no fueron objeto de debate en el proceso ordinario laboral en el que se profirió la sentencia que constituye t ítulo base de ejecución.

19. Al respecto, l a Sala observa que el Tribunal accionado declaró improcedente esa excepci ón en virtud de lo previsto en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso que prevé que «Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta

sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida». De esta manera, no se avizora ningún yerro en la decisión cuestionada todo lo contrario la aplica de manera rigurosa.

20. De igual form a, señaló que la discusión sobre la inclusión de los beneficios convencionales por no haber sidoTutela segunda instancia Radicado n.°147571

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BBVA COLOMBIA S.A. 12 discutidos en el proceso ordinario laboral quedó zanjada en el auto de 29 de septiembre de 2019 al resolverse el recurso de apelación contra el mandamiento de pago , en donde se determinó que «la trabajadora sí era beneficiaria de las prestaciones extralegales y, por lo tanto, sí debe ser incluida en la liquidación del crédito y costas procesales».

21. En ese marco, la Sala considera que , como lo advirtió en primera instancia la Sala homóloga laboral, no se advierte la configuración de ningún defecto específico en la decisión de ordenar continuar adelante la ejecución incluyendo los factores establecidos en el mandamiento de pago, incluyendo los beneficios convencionales que controvierte la aquí accionante.

22. En efecto, se observa que los reproches frente a la inclusión de beneficios extralegales que , a juicio de la sociedad BBVA COLOMBIA S.A., no hicieron parte del debate

controvierte la aquí accionante.

22. En efecto, se observa que los reproches frente a la inclusión de beneficios extralegales que , a juicio de la sociedad BBVA COLOMBIA S.A., no hicieron parte del debate del proceso ordinario laboral y, por lo tanto, no se encuentran incluidos en la sentencia que constituye el título base de ejecución, fueron formulados mediante las excepciones que denominó la ejecutada «El mandamiento de pago ordena cancelar conceptos que no fueron discutidos en el proceso ordinario y Cobro de lo no debido de la obligación a cargo de esta entidad y a favor de la ejecutante» , sin embargo, aquellas no se encuentra dentro de las excepciones que el ordenamiento jurídico autoriza en los procesos ejecutivos en los que se persigue el cumplimiento de una sentencia judicial, conforme lo previsto en el artículo 442 del CódigoTutela segunda instancia Radicado n.°147571

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13 General del Proceso . De esta manera, la Sala no encuentra ningún yerro en la decisión de declararlas improcedentes.

23. Asimismo, observa la Sala que, en el auto de 30 de julio de 2024, el Tribunal accionado advirtió que en el mandamiento de pago el cual fue confirmado por dicha Corporación el 29 de septiembre de 2019 se definió ese reproche y se estableció que la ejecutante sí era beneficiaria de esas prestaciones convencionales.

24. Frente a ese argumento , la Sala no encuentra ningún error, pues en el auto que ordena seguir adelant e la ejecución, y teniendo en cuenta que se declaró improcedente

de esas prestaciones convencionales.

24. Frente a ese argumento , la Sala no encuentra ningún error, pues en el auto que ordena seguir adelant e la ejecución, y teniendo en cuenta que se declaró improcedente las excepciones p ropuestas por la parte ejecutada , resulta razonable que se mantenga las sumas de dinero expresadas en el mandamiento de pago. Esto se fortalece con lo previsto en el artículo 440 del Código General del Proceso que prevé que «Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado».

25. En definitiva, la decisión de ordenar seguir adelante la ejecución resulta razonable y no se torna caprichosa o contraria a la normatividad que regula el estudio de l as excepciones en los procesos ejecutivos cuyo título base de ejecución es una providencia judicial.Tutela segunda instancia Radicado n.°147571

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14 e. Conclusión

26. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada al no encontrar razones para revocarla o modificarla.

26.1. En efecto, se acreditó que no se configuró ningún defecto específico en la decisión que ordenó continuar adelante la ejecución , pues la decisión de declarar

revocarla o modificarla.

26.1. En efecto, se acreditó que no se configuró ningún defecto específico en la decisión que ordenó continuar adelante la ejecución , pues la decisión de declarar improcedente las excepciones propuestas por la ejecutada , que se consolidan en el cobro de lo no debido , con sustento en el desacuerdo con l a inclusión de beneficios convencionales no debatidos en el proceso ordinario laboral, se encuentra fundamentada en el artículo 442 del Código General del Proceso que establece , de forma taxativa , las excepciones que pueden proponerse en los procesos ejecutivos cuando el título base de ejecución es una providencia judicial, dentro de las cuales no se encuentran incluidas las alegadas por la sociedad BBVA Colombia S.A.

26.2. En esa línea, tampoco encuentra un yerro en la advertencia que realiza el Tribunal respecto a que el cobro sobre los beneficios convencionales fue incluido en el mandamiento de pago respecto del cual la ejecutada propuso el mismo debate en el recurso de apelación el cual fue resuelto en el auto de 29 de septiembre de 2019 que dejó en firme esa decisión. Ello, porque resulta razonable que al haberse declarado improcedentes las excepciones propuestas por la aquí accionante el auto que ordena seguirTutela segunda instancia Radicado n.°147571

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BBVA COLOMBIA S.A. 15 adelante la ejecución incluya los mismos valores d el mandamiento de pago.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

15 adelante la ejecución incluya los mismos valores d el mandamiento de pago.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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