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CSJ - STP13738-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13738-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13738-2024 Radicación n° 140613 Acta No. 250 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por la Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que amparó el derecho al debido proceso, invocado por Francisco David Tamayo Londoño. ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la acción constitucional fueron reseñados por el A quo en los siguientes términos: “Señala el accionante que está condenado a la pena de 48 meses de prisión, por el delito concierto para delinquir, estando privado de la libertad desde el 17 de noviembre de 2021, por lo que ha estado privado efectivamente de la libertad por un espacio de 25 meses y 94 días. Por lo anterior, considera que cumple con el tiempo para solicitar libertadCUI 05001220400020240110301 N.I. 140613 Tutela segunda instancia A/ Francisco David Tamayo Londoño 2 condicional, si se suma con el tiempo redimido, lo cual solicitó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, concedió el amparo pretendido, al advertir superado el plazo de 3 días estipulado por la ley1, para atender la solicitud de libertad condicional que el accionante elevó.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, concedió el amparo pretendido, al advertir superado el plazo de 3 días estipulado por la ley1, para atender la solicitud de libertad condicional que el accionante elevó. Señaló que «(…) si bien con ocasión a la presente acción de tutela manifestó el despacho que daría prelación a la solicitud, al momento de proferirse esta decisión no se tiene conocimiento de una decisión de fondo; debiéndose reconocer que aunque los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad manejan una gran carga laboral, lo cual probablemente les hace difícil cumplir con los términos de ley, ello no puede ser óbice para que la situación del accionante permanezca inconclusa (…)» Conforme con lo anterior, dispuso: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de FRANCISCO DAVID TAMAYO LONDOÑO, en consecuencia, se ORDENA al JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN que, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, realice las gestiones pertinentes y resuelva la solicitud de libertad condicional de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.» IMPUGNACIÓN 1 Ley 906 de 2004 – Articulo 160: Termino para adoptar decisiones: (…) Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial

IMPUGNACIÓN 1 Ley 906 de 2004 – Articulo 160: Termino para adoptar decisiones: (…) Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva.CUI 05001220400020240110301 N.I. 140613 Tutela segunda instancia A/ Francisco David Tamayo Londoño 3 Fue interpuesta por la Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, en razón a que, antes de emitirse fallo constitucional , mediante auto No. 0495 del 13 de septiembre del año en curso dio respuesta a la solicitud interpuesta por el penado el 24 de julio de 2024. Indicó que en ese proveído se le informó al peticionario que la solicitud de libertad condicional ya había sido solventada en auto del 17 de julio del año en curso, en la cual se negó el beneficio solicitado, pues debido a la entidad y naturaleza de la conducta, no resultaba procedente conceder lo pedido por el condenado. Y señalo que, «(…) dicha situación fue puesta en conocimiento del magistrado ponente por medio de la respuesta otorgada el 13 de septiembre de 2024. (…)23» Corolario de lo anterior, pretendió que se declare la «carencia de objeto», máxime cuando la solicitud de libertad condicional presentada ya ha sido resuelta en decisión que no fue objeto de recurso alguno por el interesado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto

objeto», máxime cuando la solicitud de libertad condicional presentada ya ha sido resuelta en decisión que no fue objeto de recurso alguno por el interesado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín. 2 Expediente digital -0013Impugnacion (Folios 8 -9) 3 Expediente digital -0007RptaJuz12EPMSMedellínCUI 05001220400020240110301

N.I. 140613 Tutela segunda instancia A/ Francisco David Tamayo Londoño 4

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó al conceder el amparo del derecho fundamental del debido proceso, en el trámite seguido contra del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe o si, por el contrario, se encuentra acreditada la configuración de la carencia actual de objeto por hecho

trámite seguido contra del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe o si, por el contrario, se encuentra acreditada la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo reclama el impugnante.

4. De la carencia actual del objeto por hecho superado De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando laCUI 05001220400020240110301 N.I. 140613 Tutela segunda instancia A/ Francisco David Tamayo Londoño 5 situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC.

desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la

actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.CUI 05001220400020240110301 N.I. 140613 Tutela segunda instancia A/ Francisco David Tamayo Londoño 6 En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad

fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»

5. Del caso concreto.

De acuerdo con la información aportada en la acción constitucional4, la inconformidad expresada por el accionante en el escrito de demanda, recae en la mora del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en la resolución de su solicitud de libertad condicional fechada el 24 de julio de 2024. Ahora, junto con la respuesta registrada en el expediente constitucional, se observa que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, aportó auto No. 0495 del 13 de septiembre de la presente anualidad, a través del cual atendió la referida solicitud liberatoria. En esa providencia, se consignó: «Atendiendo la solicitud allegada por el sentenciado FRANCISCO DAVID TAMAYO LONDOÑO de libertad condicional el pasado 24 de julio de 2024,

solicitud liberatoria. En esa providencia, se consignó: «Atendiendo la solicitud allegada por el sentenciado FRANCISCO DAVID TAMAYO LONDOÑO de libertad condicional el pasado 24 de julio de 2024, 4 Radicada el 9 de septiembre de 2024. Expediente digital – 0001Demanda.pdf y 0003ActaReparto.pdfCUI 05001220400020240110301 N.I. 140613 Tutela segunda instancia A/ Francisco David Tamayo Londoño 7 observa el Despacho que mediante providencia del 17 de julio de 2024 se expresaron las razones por las cuales no había lugar a otorgar la libertad condicional penado, razones que se resumen en que no se cumplía con uno de los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, en cuanto a la valoración de la gravedad de la conducta punible, teniendo en cuenta que el elemento subjetivo, que reviste cierta gravedad y desborda los límites estructurales del tipo penal. En cuanto a la reiteración de solicitudes promovidas frente a asuntos ya debatidos en la actuación procesal y en referencia a idéntico aspecto al que aquí se trata, cual constituye la libertad condicional, se ha pronunciado en sede de segunda instancia el H. Tribunal Superior de Medellín - Sala de Decisión Penal, así: (…) Así las cosas, se desprende que la solicitud incoada por el sentenciado ya le fue negada, sin que se evidencie ninguna nueva circunstancia que amerite retornar sobre lo que fue materia de decisión, por lo que, en tales circunstancias, SE ABSTIENE el Despacho de proferir decisión alguna a este respecto, al

sobre lo que fue materia de decisión, por lo que, en tales circunstancias, SE ABSTIENE el Despacho de proferir decisión alguna a este respecto, al tratarse de una solicitud que se promueve frente a un asunto ya debatido. Los argumentos que esgrime el condenado, son los mismos que ya fueron objeto de valoración por este Juzgado; y ninguna variación ha tenido la situación jurídica, ni existen cambios normativos, de suerte que no existen factores ni condiciones que hubiesen alterado el estado de la cuestión con entidad para mover a la Judicatura a adoptar una determinación distinta. Aunado a lo anterior, el condenado ante dicha negativa no interpuso recurso alguno, por lo que dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada el 31 de julio de 2024.» Del mismo modo se vislumbra dentro del plenario, que ese proveído se notificó a Francisco David Tamayo Londoño el 17 de septiembre hogaño, en el Centro Penitenciario en el cual el prenombrado se encuentra privado de su libertad5. Luego, se tiene que la vulneración alegada cesó incluso antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, pues días previos a ella, la funcionaria judicial accionada dio respuesta a la solicitud pendiente de 5 Expediente digital – 0013Impugnación (Folios 6-7)CUI 05001220400020240110301 N.I. 140613 Tutela segunda instancia A/ Francisco David Tamayo Londoño 8 resolver y logró su notificación antes de que le fuera puesta en su conocimiento la decisión adoptada por el Tribunal Superior6.

N.I. 140613 Tutela segunda instancia A/ Francisco David Tamayo Londoño 8 resolver y logró su notificación antes de que le fuera puesta en su conocimiento la decisión adoptada por el Tribunal Superior6. Con lo que se advierte que la pretensión perseguida por el libelista fue atendida y debidamente comunicada al interesado en el trámite constitucional de primer grado, de allí que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por el actuar del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, conforme quedó detallado. Por lo tanto, razón le asiste al impugnante al manifestar que no había lugar a conceder el amparo, pues, como se identificó, en el asunto bajo estudio, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Sin que sea del caso, entrar analizar los considerandos expuestos en el auto No. 0495 del 13 de septiembre de 2024, debido a que ello desbordaría el objeto de la demanda de amparo, el cual se remitía a la ausencia de respuesta, se repite, del escrito del 24 de julio de 2024.

6. Por tales motivos, al haberse superado el escenario inicial propuesto por el accionante, esta Sala revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia

su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 6 La comunicación del Tribunal Superior de Medellín al Juzgado, notificando la sentencia, se expidió el 20 de septiembre de 2024. Expediente digital – 0011NotificacionSentenciaTutela.pdfCUI 05001220400020240110301 N.I. 140613 Tutela segunda instancia A/ Francisco David Tamayo Londoño 9

Primero. REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, dentro de la acción constitucional promovida por Francisco David Tamayo Londoño. Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 05001220400020240110301

N.I. 140613 Tutela segunda instancia A/ Francisco David Tamayo Londoño 10 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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