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CSJ - STP13739-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13739-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13739-2023 Radicación n°. 134418 Aprobado según acta n° 228 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CRISTIAN EMMANUEL ROJAS BARRERA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil

(Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado No. 68-861-61-06004-2019-00033-00 que se adelanta en su contra.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez (Santander), y las partes e intervinientes en la referida actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230231400

Número interno 134418 Primera instancia

CRISTIAN EMMANUEL ROJAS BARRERA

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3. Da cuenta la actuación que, contra CRISTIAN EMMANUEL ROJAS BARRERA se adelanta el proceso No. 68-861-61-06004-2019-00033-00, como presunto autor de los delitos de «acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo, y suministro a menor».

4. Mediante sentencia de 17 de febrero de 2021, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez, lo declaró penalmente responsable de

homogéneo, y suministro a menor».

4. Mediante sentencia de 17 de febrero de 2021, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez, lo declaró penalmente responsable de «acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo»; y lo absolvió del cargo de «suministro a menor». Por el punible contra la libertad, integridad y formación sexual impuso una pena de 196 meses de prisión.

En la misma decisión le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso su encarcelamiento para el cumplimiento de la sanción.

5. Inconforme, la defensa del sentenciado formuló apelación y el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

6. Aduce el demandante que, a la fecha de radicación de la tutela, la Sala Penal del Tribunal no ha resuelto su recurso; en consecuencia, pidió amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, doble instancia y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenar que emita una decisión de fondo.

7. Adicionalmente, refirió que la víctima -quién para la fecha de los hechos era menor de edad-, se retractó de su declaración inicial y lo dicho en la etapa juicio, aspecto que considera constituye una «prueba sobreviniente» y debe ser analizada por el Tribunal.Radicado 11001020400020230231400

Número interno 134418 Primera instancia

CRISTIAN EMMANUEL ROJAS BARRERA

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8. Por último, adujo que la privación de su libertad ha afectado

Número interno 134418 Primera instancia

CRISTIAN EMMANUEL ROJAS BARRERA

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8. Por último, adujo que la privación de su libertad ha afectado considerablemente su juicio; además que la actuación adolece de nulidad y lo procedente es dejar sin efectos todo lo actuado.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

9. Mediante auto de 21 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 9.1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, resaltó que la actuación fue recibida en su despacho el 15 de marzo de 2021. 9.1.1. Precisó que, si bien no ha resuelto la apelación formulada por la defensa técnica del accionante en el proceso ordinario, ello se debe a la carga laboral que afronta su despacho (121 procesos). «(…) la mora judicial se debe a al (sic) cúmulo de trabajo que soporta este Despacho judicial, teniendo en cuenta que, a la fecha, se cuenta con 121 procesos, siendo dable precisar que se le debe otorgar prelación a las acciones constitucionales, a los procesos que ingresaron a Despacho con anterioridad a la causa del señor CRISTIAN EMMANUEL ROJAS BARRERA, a los de sentencia anticipada (preacuerdos y allanamientos) y a los que se encuentran ad portas de prescribir». 9.1.2. Sobre la carga laboral, mencionó que debe resolver acciones tutelas

sentencia anticipada (preacuerdos y allanamientos) y a los que se encuentran ad portas de prescribir». 9.1.2. Sobre la carga laboral, mencionó que debe resolver acciones tutelas de primera y segunda instancia; incidentes de desacato y consultas de incidentes; autos de ejecución de penas en segunda instancia; conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones; hábeas corpus en primer y segundo grado; entre otras decisiones que le competente a su despacho y que por suRadicado 11001020400020230231400 Número interno 134418 Primera instancia CRISTIAN EMMANUEL ROJAS BARRERA 4 naturaleza, requieren de una solución célere al tener prelación legal, lo cual obliga a darles un tratamiento preferencial. 9.1.3. Destacó que para evitar traumatismos y con el ánimo de cumplir lo normado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 1, implementó un sistema de turnos que le permite atender en orden de llegada los procesos que le son asignados, el cual sólo puede ser alterado bajo ciertas y excepcionales circunstancias como: por ejemplo, la prescripción de la acción penal. 9.1.4. Sobre las inconformidades del libelista en relación con la supuesta configuración de una causal de nulidad y la retractación de la víctima, expuso que fueron atendidas con oficios de 10 de marzo y 4 de septiembre de 2023, por medio de los cuales se le informó a la víctima y al acusado, respectivamente, lo relativo a sus pretensiones. 9.1.5. Finalmente, frente al estado de salud de ROJAS BARRERA por la

medio de los cuales se le informó a la víctima y al acusado, respectivamente, lo relativo a sus pretensiones. 9.1.5. Finalmente, frente al estado de salud de ROJAS BARRERA por la privación de su libertad, sostuvo que se trata de una controversia que debe ser planteada ante el juez de primera instancia. 9.2. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez mencionó el trámite impartido al proceso en esa instancia y afirmó que con su actuar no vulneró los derechos fundamentales del actor. 9.3. La Procuraduría 298 Judicial Penal I de Vélez coadyuvó la solicitud de amparo invocada por el accionante y pidió ordenar al Tribunal que resuelva «en un término razonable», el recurso de apelación. 1 «Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…)».Radicado 11001020400020230231400 Número interno 134418 Primera instancia

CRISTIAN EMMANUEL ROJAS BARRERA

5 Resaltó que esa no es la única actuación que adelanta el despacho del Magistrado Sustanciador en el Tribunal puesto que existen 5 procesos más con igual o superior demora. 9.4. Durante el término de traslado no se allegaron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo

igual o superior demora. 9.4. Durante el término de traslado no se allegaron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN EMMANUEL ROJAS BARRERA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

a. De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado

12. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993),Radicado 11001020400020230231400

sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993),Radicado 11001020400020230231400 Número interno 134418 Primera instancia CRISTIAN EMMANUEL ROJAS BARRERA 6 además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

13. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

14. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

15. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

16. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinarRadicado 11001020400020230231400

Número interno 134418 Primera instancia CRISTIAN EMMANUEL ROJAS BARRERA 7 que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 16.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 16.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 16.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos

razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 16.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. b. Análisis del caso en concreto

17. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (15 de marzo de 2021), a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 20042 (Código de Procedimiento Penal), para que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil emitiera la decisión correspondiente.

18. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo el recurso de apelación que formuló su defensa técnica 2 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».Radicado 11001020400020230231400

Número interno 134418 Primera instancia CRISTIAN EMMANUEL ROJAS BARRERA 8 contra la sentencia condenatoria proferida en su contra; sin embargo, la carga laboral que afronta su despacho, sumado a la falta de personal asignado, le ha impedido impartirle mayor celeridad.

CRISTIAN EMMANUEL ROJAS BARRERA 8 contra la sentencia condenatoria proferida en su contra; sin embargo, la carga laboral que afronta su despacho, sumado a la falta de personal asignado, le ha impedido impartirle mayor celeridad.

19. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.

20. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el

amparo. Al respecto se dijo:

cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior deRadicado 11001020400020230231400 Número interno 134418 Primera instancia

CRISTIAN EMMANUEL ROJAS BARRERA

9 Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».

21. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se ajusta y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ

STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023;

identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.

22. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde marzo de 2021, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana de su despacho, le han impedido resolverlo con mayor celeridad.

23. Como lo indicó el Magistrado Sustanciador de la Sala accionada en ejercicio del derecho de contradicción, la carga laboral que afronta le impidió resolver el caso del accionante en el lapso descrito en la norma; sin embargo, se precisa, implementó un sistema de turnos que le permitirá evacuarlo sin afectar los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que, como lo indicó el delegado del Ministerio Público, también están a la espera y en turno de que se resuelvan sus asuntos, los cuales ingresaron incluso con anterioridad al que motivó esta acción.

24. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en punto de resolver la apelación formulada por la defensa técnica, la misma se explicaRadicado 11001020400020230231400

Número interno 134418 Primera instancia

decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en punto de resolver la apelación formulada por la defensa técnica, la misma se explicaRadicado 11001020400020230231400 Número interno 134418 Primera instancia CRISTIAN EMMANUEL ROJAS BARRERA 10 por las circunstancias especiales de congestión.

25. Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advirtió en este caso inactividad del despacho accionado.

26. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por la accionada, se negará el amparo constitucional invocado.

27. Por otro lado, es importante resaltar que una vez proferida la condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) : «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad (…)».

28. Además, esta Corte ha precisado que una vez se anuncia el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada acorde los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales. Ello, por cuanto en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del

deberá ser estudiada acorde los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales. Ello, por cuanto en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta (CSJ, AP120-2017; reiterada en STP6186-2022 entre otros).

29. De suerte que, mientras se resuelve la apelación, la competencia para atender peticiones de libertad o sustitución de la pena intramural radica en el juzgado de conocimiento que falló el caso en primera instancia; y, de quedar en firme la condena, las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.Radicado 11001020400020230231400

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CRISTIAN EMMANUEL ROJAS BARRERA

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30. Así las cosas, nada le impide a CRISTIAN EMMANUEL ROJAS BARRERA que bien directamente, o a través de su defensor, acuda al citado Despacho y allí proponga los planteamientos pertinentes respecto a su salud y la presunta incompatibilidad que aduce con la restricción de la libertad.

31. Sobre la presunta causal de nulidad y la retracción de la víctima que, según el libelista constituye una «prueba sobrevinientes»; se recuerda que al estar el proceso penal en curso, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal probatorio y la capacidad jurídica del implicado, para lo cual el libelista cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.

discusiones relacionadas con el caudal probatorio y la capacidad jurídica del implicado, para lo cual el libelista cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.

32. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 3 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

33. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional para proponer una nulidad o argumentar la existencia de un presunto medio de prueba novedoso, ya que ello atenta contra 3 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado 11001020400020230231400

Número interno 134418 Primera instancia CRISTIAN EMMANUEL ROJAS BARRERA 12 los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este

Número interno 134418 Primera instancia CRISTIAN EMMANUEL ROJAS BARRERA 12 los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

34. Además de lo ya indicado, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020400020230231400

Número interno 134418 Primera instancia

CRISTIAN EMMANUEL ROJAS BARRERA

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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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