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CSJ - STP13739-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13739-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13739-2024 Radicado N.º 140241 (Aprobado acta n. 248) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala la impugnación que el accionante JOSÉ BUENAVENTURA PARADA MORENO presentó contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la tutela que este ciudadano invocó en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 110012204000202403017 01

Número interno 140241 Impugnación de tutela

JOSÉ BUENAVENTURA PARADA MORENO

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2. A partir del escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, es posible extraer lo siguiente: 2.1. Al interior del proceso ordinario, identificado con el radicado 11001310502720160034100, la apoderada del Banco Davivienda

(empleador) interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de 21 de marzo de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.2. El representante judicial de la demandante, JOSÉ BUENAVENTURA PARADA MORENO, radicó varios memoriales ante esa colegiatura y la Sala de Casación Laboral, en los que solicitó que ese medio de impugnación no fuese concedido, ni admitido, peticiones que

BUENAVENTURA PARADA MORENO, radicó varios memoriales ante esa colegiatura y la Sala de Casación Laboral, en los que solicitó que ese medio de impugnación no fuese concedido, ni admitido, peticiones que esas autoridades resolvieron negativamente. 2.3. El 10 de mayo de 2023 esa Alta Corporación avaló el escrito de casación y avocó su conocimiento, decisión contra la cual el libelista invocó recurso de reposición, sin embargo, esa entidad rechazó ese mecanismo, al hallarlo improcedente, providencia que ese profesional del derecho apeló; corolario de ello, el 14 de junio el 13 de septiembre de 2023, esa autoridad judicial rechazó la alzada y compulsó copias disciplinarias en contra de ese abogado. 2.4. En consecuencia, el 29 de febrero de 2024 la Sala Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá abrió el procedimiento sancionatorio identificado con el radicado No. 110012502000202306330 00, en contra de JOSÉ BUENAVENTURA PARADA MORENO, el cual se encuentra en fase de juzgamiento.Radicado 110012204000202403017 01 Número interno 140241 Impugnación de tutela JOSÉ BUENAVENTURA PARADA MORENO 3 2.5. El demandante aduce que, al interior de ese trámite no ha podido ejercer su defensa, ni ha tenido «derecho a etapa de indagación, versión libre, investigación, practica razonada de pruebas», en igualdad de condiciones. 2.6. En virtud de lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos

ejercer su defensa, ni ha tenido «derecho a etapa de indagación, versión libre, investigación, practica razonada de pruebas», en igualdad de condiciones. 2.6. En virtud de lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se declare la «nulidad absoluta» de lo actuado en estas últimas diligencias.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la petición de amparo, conforme a los siguientes razonamientos: 3.1. Al interior del proceso disciplinario, el señor PARADA MORENO contaba con medios de defensa judicial idóneos y eficaces para pedir el «control de legalidad de lo actuado » o su recisión, pero no los usó previo a acudir a la presente tutela, por ende, incumplió con el requisito de subsidiariedad de la salvaguarda pretendida y no demostró que padeciera un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 3.2. La Sala A Quo no hizo una descripción del contenido de los derechos fundamentales mencionados en el libelo, sino que avaló el trámite adelantado en su contra, desconociendo el alcance y la relevancia de tales prerrogativas. 3.3. A su vez, el procedimiento sancionatorio inició conforme a las reglas previstas en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, normativa que le permite a cualquier persona interponer quejas ante la Comisión accionada.Radicado 110012204000202403017 01

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reglas previstas en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, normativa que le permite a cualquier persona interponer quejas ante la Comisión accionada.Radicado 110012204000202403017 01 Número interno 140241 Impugnación de tutela

JOSÉ BUENAVENTURA PARADA MORENO

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IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con lo anterior, JOSÉ BUENAVENTURA PARADA MORENO solicitó que se revoque el fallo de primer grado, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 4.1. El daño irreversible que le provocaron los hechos cuestionados consiste en «ser sancionado» en un procedimiento infundado, situación que afectaría su «estabilidad emocional, personal, familiar » y su « convicción en el estado de derecho y la legitimidad institucional » y, según su criterio, hace procedente el amparo. 4.2. El A Quo soslayó que: i) las etapas de indagación e investigación del proceso disciplinario seguido contra del accionante «fueron castradas »; ii) la comisión accionada no le permitió participar durante la práctica de pruebas; iii) las citaciones a las audiencias virtuales celebradas han sufrido de numerosos problemas técnicos en la gestión del link de acceso, que le impiden su participación en ellas y, pese a esto; iv) el Ministerio Público no ha intervenido en ese expediente, yerros que no pueden corregirse durante el juzgamiento, como lo propone la sentencia censurada. 4.3. La compulsa de copias emitida en su contra es la expresión de múltiples arbitrariedades cometidas al interior de la actuación ordinaria

pueden corregirse durante el juzgamiento, como lo propone la sentencia censurada. 4.3. La compulsa de copias emitida en su contra es la expresión de múltiples arbitrariedades cometidas al interior de la actuación ordinaria laboral en la que fungió como abogado de la parte demandante y exterioriza la intención de sustraerlo de su tarjeta profesional como «retaliación» de su actuar litigioso, asuntos que la comisión demandada y el fallador de primera instancia desconocieron.Radicado 110012204000202403017 01 Número interno 140241 Impugnación de tutela

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IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 2.2.3.1.2.1 y el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (modificados por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en armonía con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra las sentencias de tutela proferidas, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior.

Principio de subsidiariedad

6. El artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan

canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que, en virtud de dicho carácter subsidiario, solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

7. Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).Radicado 110012204000202403017 01

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8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de lo encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de lo encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

9. En el presente asunto, la Sala A Quo determinó que el accionante incumplió con el requisito general de subsidiariedad que regula la acción de amparo, dado que, previo a interponerla, no usó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición en el procedimiento disciplinario que se sigue en su contra.

10. Durante su opugnación, el señor PARADA MORENO buscó cuestionar ese criterio, al manifestar que sí se encuentra en riesgo de padecer un daño irreversible, toda vez que, producto del actuar de las entidades demandadas, puede «ser sancionado» en al interior de una actuación infundada, en el que se han cometido múltiples irregularidades, situación que, de paso, conlleva a que las herramientas disponibles en ese trámite no sean idóneas o eficaces para salvaguardar sus intereses.

11. Para esta Colegiatura, dicha argumentación no revela la existencia de un peligro que exija medidas inmediatas o que evidencie extremada premura para el actor, en tanto que las diligencias disciplinarias que se adelantan en contra del libelista aún permanecen activas -en la etapa de juzgamientoy en su interior existen mecanismos ordinarios que él puede usar para evitar la configuración de dicho correctivo, los cuales se constituyen como los medios más adecuados para declarar la ocurrencia de un yerro invalidante en ese procedimiento.Radicado 110012204000202403017 01

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constituyen como los medios más adecuados para declarar la ocurrencia de un yerro invalidante en ese procedimiento.Radicado 110012204000202403017 01 Número interno 140241 Impugnación de tutela

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7 En consecuencia, el uso de la tutela para la obtener la protección de los derechos no resulta necesario para proteger los derechos fundamentales pregonados; por el contrario, de llegar a existir tales vicios, lo procedente es que el juez natural disciplinario, si encuentra mérito para ello, declare su ocurrencia y tome los correctivos necesarios, atendiendo la especialidad de su conocimiento sobre la materia y su autonomía judicial, esferas en las que la tutela, de ninguna manera, puede ser considerada como el primer escenario de discusión procesal, ni mucho menos una herramienta indispensable, sino subsidiaria.

12. No obstante, dado que, según el accionante, las irregularidades son de tal gravedad que permiten avizorar que cualquier decisión que se emita en ese trámite será nugatoria de sus garantías esenciales, en gracia de discusión, para evaluar la aptitud de esos mecanismos ordinarios se expone lo siguiente: 12.1. En primer lugar, contrario a lo expuesto en la impugnación, los artículos 104 a 107 de la Ley 1123 de 20071 establecen que la actuación disciplinaria cuenta con solo dos etapas: i) una de investigación y calificación y; ii) otra de juzgamiento, cuya dirección está a cargo de las comisiones de disciplina judicial, nacional y seccionales ( antes las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional y Superior de la

Judicatura).

calificación y; ii) otra de juzgamiento, cuya dirección está a cargo de las comisiones de disciplina judicial, nacional y seccionales ( antes las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura). Al respecto, la H. Corte Constitucional, en la sentencia C-440 de 2022 encontró exequible el canon 106 de ese compendio normativo, al considerar que la existencia de esas dos únicas fracciones de ese proceso judicial y su conocimiento conjunto por parte de los mismos funcionarios 1 Código Disciplinario del Abogado.Radicado 110012204000202403017 01 Número interno 140241 Impugnación de tutela JOSÉ BUENAVENTURA PARADA MORENO 8 no afectan las garantías constitucionales de los abogados que son objeto de esas gestiones. 12.2. Particularmente, la primera de esas fases inicia con la radicación de la queja o informe presentado ante dichas comisiones, lo que conduce a que, en los siguientes 5 días, se emita el auto de apertura del proceso, en el que se determina la condición de disciplinable del denunciado y se convoca la audiencia de pruebas, la cual se adelantará «dentro del término perentorio» de 15 días. Durante esta última vista pública se presenta la queja o informe fundantes; si es su deseo, el procesado podrá rendir versión libre, su defensor podrá solicitar o aportar pruebas y; si él lo requiere, podrá suspenderse esa diligencia por 5 días más para realizar ese ejercicio probatorio; de lo contrario, se decretarán los medios de convicción y se

suspenderse esa diligencia por 5 días más para realizar ese ejercicio probatorio; de lo contrario, se decretarán los medios de convicción y se calificará el mérito de la causa, para formular cargos o terminar con ella. 12.3. La etapa de juzgamiento comienza con la audiencia que comparte el mismo nombre, en la cual se practican las aludidas pruebas, los sujetos procesales presentan alegatos breves y se resuelven las peticiones de nulidad que puedan presentarse; si al culminar ese trámite la autoridad disciplinaria advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará, circunstancia que le permitiría a los intervinientes presentar nuevas pruebas; de lo contrario, en los siguientes 10 días se deberá proferir sentencia, decisión que, en caso de adquirir firmeza, pone fin a la actuación.

13. Bajo ese panorama, se observa que:Radicado 110012204000202403017 01

Número interno 140241 Impugnación de tutela JOSÉ BUENAVENTURA PARADA MORENO 9 i) El procedimiento disciplinario que se desarrolla en contra del accionante inició con una compulsa de copias, acto formal de apertura que, con independencia de su motivación especifica, ha tenido un curso previsto en la Ley 1123 de 2007. ii) La etapa de «indagación» que echa de menos el señor PARADA MORENO no se encuentra prevista en dicha norma. iii) Durante la fase de investigación y calificación él acudió a la audiencia de pruebas celebrada el 18 de abril de 2024 y rindió versión

PARADA MORENO no se encuentra prevista en dicha norma. iii) Durante la fase de investigación y calificación él acudió a la audiencia de pruebas celebrada el 18 de abril de 2024 y rindió versión libre, por ende, al menos desde ese momento, conoce de esa actuación y ha participado en ellas. iv) Esta última vista pública no ha concluido y, por consiguiente, el demandante aún puede solicitar la invalidación de esas diligencias ante el juez natural e, inclusive, si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo estima procedente, puede calificar nuevamente los cargos que motivan la compulsa, lo que abriría una nueva oportunidad para pedir pruebas y, de no ser así, ante la emisión de una eventual sentencia proceden los recursos previstos en esa Ley. v) El canon 61 y los siguientes del Código Disciplinario del Abogado habilita a los sujetos procesales que presenten recusaciones en contra de las autoridades a cargo de esas diligencias, ante la ocurrencia de causales que afecten su imparcialidad.

14. En tales condiciones, la contingencia que destaca el demandante («ser sancionado») no solo dista de ser inevitable o irreversible, sino que, como indicó la Sala A Quo, son múltiples las herramientas de defensa que le ofrece el trámite disciplinario ordinario, inclusive, para cuestionar temas como la efectividad de su citación a las audiencias o su derecho de defensaRadicado 110012204000202403017 01

Número interno 140241 Impugnación de tutela JOSÉ BUENAVENTURA PARADA MORENO 10 y la «probidad» del funcionario que lo adelanta, herramientas jurídicas que deberán evaluar los jueces dotados con la jurisdicción y la competencia para ello, previo a acudir a la tutela.

JOSÉ BUENAVENTURA PARADA MORENO 10 y la «probidad» del funcionario que lo adelanta, herramientas jurídicas que deberán evaluar los jueces dotados con la jurisdicción y la competencia para ello, previo a acudir a la tutela.

15. Sumado a lo anterior, no se advierte la ocurrencia de irregularidades que sean de tal gravedad que permitan, per sé, descalificar la aptitud de esos instrumentos judiciales y, en todo caso, el promotor de la tutela no aportó elementos de convicción de la desvirtuaran.

16. De contera, tampoco se avizora que JOSÉ BUENAVENTURA PARADA MORENO se encuentre en una situación especial de marginalidad o inferioridad manifiesta que habilite la flexibilización del requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, por el contrario, cuenta con la condición de abogado, que le permite ejercer su defensa material al interior de la causa disciplinaria, con el las competencias y el conocimiento especializado que su formación profesional le brinda.

17. Precisamente, al revisar el contenido de las prerrogativas que el interesado estima afectadas, el artículo 29 superior establece que el debido proceso conlleva, entre otras, a que su titular no sea juzgado o sancionado sino conforme a leyes preexistentes al acto reprochado, ante el juez competente y por los conductos propios de cada actuación y, a su vez, el acceso efectivo a la administración de justicia conduce a que los ciudadanos puedan acceder, sin obstáculos arbitrarios, a la judicatura para buscar la solución de sus conflictos.

acceso efectivo a la administración de justicia conduce a que los ciudadanos puedan acceder, sin obstáculos arbitrarios, a la judicatura para buscar la solución de sus conflictos. Si bien la Sala A Quo no hizo alusión a ese marco jurídico, aplicó el examen adecuado para determinar la inexistencia de un riesgo evidente y relevante sobre esos derechos, razonamiento al que cabe agregar que, por el contrario, la intromisión del juez constitucional, sin atender al requisitoRadicado 110012204000202403017 01 Número interno 140241 Impugnación de tutela JOSÉ BUENAVENTURA PARADA MORENO 11 de subsidiariedad antes mencionado, podría desconocer las formas procesales propias de la jurisdicción disciplinaria y afectar garantías como las que el demandante destaca.

18. Por otra parte, cabe destacar que, además de lo anterior, el libelista planteó que la compulsa de copias emitida en su contra es la expresión de múltiples arbitrariedades cometidas al interior de las diligencias laborales en las que fungió como abogado de la demandante y exterioriza la intención que tienen los miembros de la Sala de Casación Laboral para sustraerlo de su tarjeta profesional como retaliación de su actuar litigioso, asuntos que la comisión accionada y el fallador de primera instancia desconocieron.

Al respecto esta Sala de Decisión colige que ese argumento atañe al tema que debe ser discutido en el procedimiento que cursa en su contra, por sí solo, no acredita la ocurrencia de una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración pública y

tema que debe ser discutido en el procedimiento que cursa en su contra, por sí solo, no acredita la ocurrencia de una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración pública y no puede ser estudiado por el juez constitucional de manera directa, sino subsidiaria, como se explicó anteriormente, por ende, no derruye los razonamientos que fundamentaron la decisión de primera instancia.

19. De manera que, efectivamente el presente amparo constitucional deviene improcedente, toda vez que, por su naturaleza residual2, no conforma una instancia adicional de las providencias emitidas por los jueces disciplinarios y mucho menos puede converger a manera de instrumento paralelo o sustitutivo, que atente contra la estructura propia de la actuación que se desarrolla en contra del señor PARADA MORENO, por consiguiente, se deberá confirmar el fallo impugnado. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado 110012204000202403017 01

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JOSÉ BUENAVENTURA PARADA MORENO

12 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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