CSJ - STP1374-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1374-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230018900 Radicación n.° 128665 STP1374-2023 (Aprobado acta n°023) Bogotá, D.C, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de JACQUELINE DEL ROSARIO ROMERO POLO contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esta capital, por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En síntesis, el accionante se encuentra inconforme los fallos emitidos en el proceso ordinario laboral que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y se declaró desierto el recurso extraordinario de casación.
II. HECHOS 1.- JACQUELINE DEL ROSARIO ROMERO POLO promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pagoCUI: 11001020400020230018900
Tutela de primera instancia n.° 128665 JACQUELINE DEL ROSARIO ROMERO POLO de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, WILFRIDO A LGARÍN S ALAZAR, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. 2.- El asunto le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla, y en fallo del 9 de septiembre de 2019, resolvió: […]
1. Declarar probadas las excepciones de falta de causa para demandar y
2.- El asunto le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla, y en fallo del 9 de septiembre de 2019, resolvió: […]
1. Declarar probadas las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido propuestas por Colpensiones.
2. Absolver a la demandada de todos los cargos de la demanda.
3. Costas a cargo de la parte vencida […]
4. Si no fuere apelado, consúltese con el superior jerárquico. 3.- La parte demandante interpuso recurso de apelación y el 15 de abril de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo de primer grado al considerar, que: i) el causante falleció el 6 de julio de 2013, fecha en la que estaba en vigor la Ley 797 de 2003 que, para adquirir la pensión de sobrevivientes, exigía 50 semanas de cotización, dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento. Sin embargo, el causante dejó de cotizar desde el año 1998, de modo que en los tres años anteriores a su muerte no había realizado ninguna cotización; ii) aunque el canon 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, exige que, para adquirir la pensión de sobrevivientes, el causante hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, este requisito tampoco se cumple, toda vez que el causante había dejado de cotizar, insiste, desde el año 1998.
inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, este requisito tampoco se cumple, toda vez que el causante había dejado de cotizar, insiste, desde el año 1998. 4.- Inconforme con la anterior decisión, la parte aquí actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, una vez concedido 2CUI: 11001020400020230018900 Tutela de primera instancia n.° 128665 JACQUELINE DEL ROSARIO ROMERO POLO por el Tribunal y admitido por la Sala homóloga demandada, fue sustentado el 7 de junio de 2022. 5.- En proveído CSJ, AL3417-2022, 27 jul. 2022, Rad. 93598 la sala accionada declaró desierto el recurso extraordinario por incumplimiento de los requisitos formales. Esa decisión fue notificada el 9 de agosto de
2022. 6.- JACQUELINE DEL R OSARIO R OMERO P OLO, mediante apoderado, acudió al amparo para objetar las decisiones contrarias a sus intereses, en su criterio, la demanda sí cumplió los requisitos legales, además, debe accederse a las pretensiones del proceso ordinario.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- La Sala admitió la acción y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso 08001310500220150013100, rad interno 93598; quienes se pronunciaron así: 7.1.- El juez 2º Laboral del Circuito de Barranquilla remitió copia del expediente digital de la causa objetada. 7.2.- LUIS CARLOS GÓMEZ MUÑOZ -vinculadorefirió que la parte
7.1.- El juez 2º Laboral del Circuito de Barranquilla remitió copia del expediente digital de la causa objetada. 7.2.- LUIS CARLOS GÓMEZ MUÑOZ -vinculadorefirió que la parte actora no le atribuyó lesión de sus derechos. 7.3.- El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación adujo que carecía de legitimidad por pasiva. 3CUI: 11001020400020230018900 Tutela de primera instancia n.° 128665 JACQUELINE DEL ROSARIO ROMERO POLO 7.4.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla pidió que se niegue el amparo al estimar que no incurrió en ninguna actuación caprichosa. 7.5.- El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral sostuvo que, aunque el recurso extraordinario fue admitido, en proveído CSJ AL3417-2022 lo declaró desierto, por cuanto la demanda con la que pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación presentaba defectos que contrariaban de forma insuperable la reglas mínimas relacionadas con los requisitos de orden formal y técnico que debían contener las demandas de casación, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968. 7.6.- El director de Colpensiones puntualizó que las providencias judiciales reprochadas se profirieron con apego a la ley.
de la Ley 16 de 1968. 7.6.- El director de Colpensiones puntualizó que las providencias judiciales reprochadas se profirieron con apego a la ley.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 4CUI: 11001020400020230018900 Tutela de primera instancia n.° 128665 JACQUELINE DEL ROSARIO ROMERO POLO 9.- ¿Las accionadas vulneraron los derechos de la actora al haber negado sus pretensiones en el proceso ordinario laboral relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y declarar desierto el recurso extraordinario de casación en el proceso adelantado contra Colpensiones? 10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo.
estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
5CUI: 11001020400020230018900 Tutela de primera instancia n.° 128665 JACQUELINE DEL ROSARIO ROMERO POLO 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y
que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 6CUI: 11001020400020230018900 Tutela de primera instancia n.° 128665 JACQUELINE DEL ROSARIO ROMERO POLO supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En este caso: (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a la providencia cuestionada no proceden recursos; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que el auto CSJ, AL3417-2022 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación fue notificado el 9 de agosto de 2022 ; (iv) no se alega una irregularidad
instaurada en un término razonable y oportuno, dado que el auto CSJ, AL3417-2022 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación fue notificado el 9 de agosto de 2022 ; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, y ello fue alegado en el marco del proceso penal; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la actora. e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos contra el fallo atacado 7CUI: 11001020400020230018900 Tutela de primera instancia n.° 128665 JACQUELINE DEL ROSARIO ROMERO POLO 16.- JACQUELINE DEL R OSARIO R OMERO P OLO, mediante apoderado, acudió a la acción para objetar el proveído CSJ, AL3417-2022, 27 jul. 2022, Rad. 93598 en el cual la sala accionada declaró desierto el recurso extraordinario de casación por incumplimiento de los requisitos formales. En su criterio, el libelo sí cumplió con las normas legales y, es acreedora a la pensión reclamada en la causa ordinaria. 17.- De la revisión de la decisión citada se advierte la Sala homóloga accionada declaró desierto el medio de impugnación extraordinario al estimar
acreedora a la pensión reclamada en la causa ordinaria. 17.- De la revisión de la decisión citada se advierte la Sala homóloga accionada declaró desierto el medio de impugnación extraordinario al estimar que no se colmaron los presupuestos del artículo 90 del CSTSS. Al respecto sostuvo lo siguiente: 18.- El recurrente no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación que -en casaciónconstituye el petitum de la demanda, por cuanto solicitó casar las sentencias de primera y de segunda instancia, cuando la única providencia susceptible de ser examinada y, por tanto de ser quebrantada por la Corte, es la proferida por el tribunal, “excepto cuando se trata de la casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación» (AL1980-2018). 19.- A pesar de la enunciación que hizo la libelista sobre algunos errores de hecho --al estar orientado el único ataque por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida--, no se indicaron los particulares errores de apreciación sobre cada uno de los medios de prueba apenas citados, o sea, no se dijo por la recurrente si ello se debió a su falta de apreciación o a su apreciación errónea, menos se hizo un ejercicio mínimamente demostrativo de tales asertos. 8CUI: 11001020400020230018900 Tutela de primera instancia n.° 128665 JACQUELINE DEL ROSARIO ROMERO POLO 20.- La ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente,
Tutela de primera instancia n.° 128665 JACQUELINE DEL ROSARIO ROMERO POLO 20.- La ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplirse los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros, el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron. 21.- Los argumentos de la recurrente se dirigen a cuestionar esencialmente la indebida valoración de la prueba testimonial; sin embargo, no es dable demostrar un error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial. 22.- Si se entendiera que la senda escogida es la directa, tampoco se cumplen con los presupuestos legales, pues el cargo tampoco explicó cómo la decisión del Tribunal trasgredió la ley sustantiva de alcance nacional, por haberse incurrido en dislates de tipo jurídico, mediante la aplicación, inaplicación o interpretación errónea de la normativa denunciada. 23.- La censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un simple alegato de instancia, en el que la recurrente no solo dirige su discurso argumentativo indistintamente contra las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, olvidando que el recurso extraordinario de casación solo procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales en procesos ordinarios o contra las mismas decisiones proferidas
instancia, olvidando que el recurso extraordinario de casación solo procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales en procesos ordinarios o contra las mismas decisiones proferidas por los Jueces del Circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum, que no es el caso de autos; sino que también hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, cuando bien es sabido que son excluyentes, habida cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la 9CUI: 11001020400020230018900 Tutela de primera instancia n.° 128665 JACQUELINE DEL ROSARIO ROMERO POLO segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado. 24.- El carácter extraordinario y técnico del recurso de casación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer el juez, si al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. 25.- Ante este panorama, se advierte que la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte que declaró desierto el recurso extraordinario de casación no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales, a través de las
Sala de Casación Laboral de esta Corte que declaró desierto el recurso extraordinario de casación no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales, a través de las cuales concluyó que el medio de impugnación extraordinario no fue debidamente sustentado. En ese orden, no es viable inferir de la decisión de segundo grado afectación alguna de garantías fundamentales. 26.- Debe resaltase que, las inconformidades de la parte actora con la decisión proferida en sede de casación no radican en el estudio de la demanda propiamente dicha, sino a la negativa de la Sala accionada de efectuar una lectura interpretativa de ésta, con el propósito de llenar los vacíos que presentaba. 27.- Sin embargo, se advierte que fue el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la demanda extraordinaria de 10CUI: 11001020400020230018900 Tutela de primera instancia n.° 128665 JACQUELINE DEL ROSARIO ROMERO POLO casación, lo que imposibilitó a la Sala accionada de realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas en esa oportunidad procesal. 28.- La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.
calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. 29.- En ese orden, no puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal disertación, constituyen per se una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. f. Conclusión 30.- Al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra la decisión judicial censurada, en particular, al constatar que la determinacion cuestionada con esta demanda de tutela fue adoptada de manera razonable, la Sala concluye que debe negarse el amparo incoado por el apoderado de JACQUELINE DEL
ROSARIO ROMERO POLO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11CUI: 11001020400020230018900 Tutela de primera instancia n.° 128665 JACQUELINE DEL ROSARIO ROMERO POLO RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por el apoderado de
JACQUELINE DEL ROSARIO ROMERO POLO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12