CSJ - STP13746-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13746-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001023000020250087800

Radicado n.° 147940 STP13746-2025 (Aprobado acta n.° 226)

Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por RUBIELA PALENCIA contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, argumentando la posible vulneración de su s derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad.

En síntesis, la accionante considera que la autoridad accionada, al no atender la solicitud que elevó con el fin de que le fuera reintegrado el dinero que consignó equivocadamente, está afectando sus condiciones básicas de subsistencia.Tutela de primera instancia Radicado n.° 147940

CUI: 11001023000020250087800

RUBIELA PALENCIA

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II. HECHOS

1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que contra RUBIELA PALENCIA se adelantó proceso ejecutivo singular de mínima cuantía 41-001-40-03-0082018-00074-00 en el marco del cual, el Juzgado 8º Civil Municipal de Neiva, el 28 de febrero de 2019 1, libró mandamiento de pago en favor de ISMAEL NAVARRO SÁNCHEZ por la suma de $14.000.000 más intereses moratorios.

2.- Mediante decisión del 11 de septiembre siguiente2 el

mandamiento de pago en favor de ISMAEL NAVARRO SÁNCHEZ por la suma de $14.000.000 más intereses moratorios.

2.- Mediante decisión del 11 de septiembre siguiente2 el Juzgado 5º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva declaró probadas unas excepciones propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $2.000.000.

3.- El 28 de abril de 2022 3 la misma autoridad judicial declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, decretó el levantamiento de las medidas cautelares existentes y ordenó el archivo del expediente.

4.- Entre tanto, el 8 de octubre de 2021 , RUBIELA PALENCIA elevó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la que requirió la devolución de la suma de

1 Expediente remitido por el Juzgado 5º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, archivo “PROCESO SCANEADO”, folios 8 y ss. 2 Expediente remitido por el Juzgado 5º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, archivo “PROCESO SCANEADO”, folio 47. 3 Expediente remitido por el Juzgado 5º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, archivo “09AutoTerminaProcesoPorPago.”Tutela de primera instancia Radicado n.° 147940

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RUBIELA PALENCIA 3 $2.000.000 que consignó por error a la cuenta convenio n° 13476 del Banco Agrario.

Radicado n.° 147940

CUI: 11001023000020250087800

RUBIELA PALENCIA 3 $2.000.000 que consignó por error a la cuenta convenio n° 13476 del Banco Agrario.

5.- El 23 de diciembre siguiente, en respuesta a su requerimiento, se le solicitó remitir un oficio actualizado donde narrara los hechos y el valor total del dinero del cual requiere la devolución , junto con una declaración juramentada de que no había realizado otra solicitud similar ni había recibido pago alguno, así como una certificación bancaria actualizada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6.- RUBIELA PALENCIA interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura porque afirma que con oficio del 31 de enero de 2022 remitió la información que le fue solicitada el 23 de diciembre de 2021 con el fin de que le fuera reintegrado el dinero que consignó equivocadamente. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta ni pago alguno. En ese sentido, s olicita que se ordene a la accionada consignar a su cuenta de ahorros el dinero reclamado.

7.- El 15 de agosto de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas:Tutela de primera instancia Radicado n.° 147940

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RUBIELA PALENCIA

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se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas:Tutela de primera instancia Radicado n.° 147940

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RUBIELA PALENCIA 4 7.1.- El Juzgado 5º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva allegó el enlace de acceso a expediente digital del proceso ejecutivo.

7.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, en efecto, el 8 de octubre de 2021 recibió la petición de la accionante, la cual fue contestada el 23 de diciembre siguiente, sin que, a la fecha, se advierta comunicación alguna remitida por aquella, allegando la documentación que se le solicitó para el trámite de reintegro del dinero.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucr a al Consejo Superior de la Judicatura.

b. Problema jurídico

9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela resulta procedente para reclamar la falta de respuesta y el no reintegro del dinero que consignó equivocadamente la accionante por parte de la Dirección Ejecutiva deTutela de primera instancia Radicado n.° 147940

procedente para reclamar la falta de respuesta y el no reintegro del dinero que consignó equivocadamente la accionante por parte de la Dirección Ejecutiva deTutela de primera instancia Radicado n.° 147940

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5 Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

c. Principio de inmediatez en la acción de tutela . Análisis del caso concreto

10.- La acción de tutela tiene como presupuesto de procedencia, entre otros, la inmediatez. En ese sentido, es exigible que la misma se presente en un plazo razonable contado a partir del momento en el que se presente la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En palabras de la Corte Constitucional, quien interponga la solicitud de amparo deberá hacerlo de manera oportuna y razonable pues se trata de un mecanismo constitucional de protección inmediata (CC T-332 de 2015).

11.- En ese sentido, la acción de tutela no puede ser presentada en cualquier tiempo pues ello afectaría la seguridad jurídica e iría en contra de la esencia como mecanismo de protección inmediato.

11.1.- Así, la Corte ha establecido que para determinar si la tutela cumple con el referido requisito, el juez debe verificar “i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio

verificar “i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de losTutela de primera instancia Radicado n.° 147940

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RUBIELA PALENCIA 6 interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”.

12.- Lo anterior significa que la demora excesiva e injustificada en acudir al mecanismo de amparo “es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho”, pues dicho retraso lleva a concluir que el titular de los derechos no reconoce que su situación necesita ser atendida de manera inmediata, lo cual deja sin sustento la urgencia de cara a la intervención del juez de tutela. Con todo, en cada caso concreto debe ser analizado el requisito de inmediatez según las circunstancias que lo rodeen.

13.- En el presente asunto la accionante reprocha que en el año 2021 solicitó ante la autoridad accionada la devolución del dinero que consignó equivocadamente a una cuenta del Banco Agrario, como consecuencia del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra . Luego de elevar la petición, el 23 de diciembre de 2021 le fue requerida información y documentos adicionales para adelantar el trámite correspondiente.

cuenta del Banco Agrario, como consecuencia del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra . Luego de elevar la petición, el 23 de diciembre de 2021 le fue requerida información y documentos adicionales para adelantar el trámite correspondiente.

13.1.- Ahora, la accionante afirmó que con oficio del 31 de enero de 2022 envió la información que le fue solicitada. Sin embargo, la Sala advierte que, si bien al escrito de tutela se adjuntó dicho oficio, no existe soporte alguno que demuestre que en efecto fue radicado ante la accionada, y,Tutela de primera instancia Radicado n.° 147940

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RUBIELA PALENCIA 7 de la respuesta brindada a esta acción de tutela por parte de esta última, se corrobora la ausencia de la documentación que le fue requerida de más a la accionante para el trámite correspondiente.

13.2.- Con todo, afirma la accionante, que luego de haber remitido tal documentación, a la fecha, no se le ha reintegrado el dinero reclamado.

14.- De lo anterior se tiene que RUBIELA PALENCIA acude a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales por hechos ocurridos en el año 2021, esto es, hace casi cuatro (4) años, contados desde la fecha en la que remitió la solicitud ante la autoridad accionada, sin que en el escrito de tutela justifique, de manera alguna , la demora en interponer la solicitud de amparo.

15.- En estas circunstancias, sin que haya justificación y considerando que la demora en interponer la tutela es , a

manera alguna , la demora en interponer la solicitud de amparo.

15.- En estas circunstancias, sin que haya justificación y considerando que la demora en interponer la tutela es , a todas luces , excesiva, la Sala declarará improcedente el amparo. Lo anterior, porque si bien RUBIELA PALENCIA afirma que la falta de reintegro del dinero en cuestión afecta su mínimo vital y sus condiciones para subsistir, no acudió a la solicitud de amparo en un término razonable ni oportuno que permitiera la intervención del juez constitucional de manera inmediata y urgente.Tutela de primera instancia Radicado n.° 147940

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RUBIELA PALENCIA

8 d. Conclusión

16.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo porque RUBIELA PALENCIA no acudió a la acción de tutela en un tiempo razonable y justo desde el momento en el que consideró vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. De esta forma, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues , además, no justificó la tardanza en promover la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por RUBIELA PALENCIA.

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por RUBIELA PALENCIA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia Radicado n.° 147940

CUI: 11001023000020250087800

RUBIELA PALENCIA

9 Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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