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CSJ - STP13749-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13749-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13749-2022 Radicación # 126121 Acta 220 Medellín, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON FREDY MOLINA GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 5º Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento y 2ºde Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad, el Instituto NacionalCUI 11001020400020220179700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, así como las partes intervinientes del proceso penal 05001310400520080097100.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 10 de febrero de 2009, el Juzgado 5 º Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento condenó a JHON FREDY MOLINA GÓMEZ a 362 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o

a JHON FREDY MOLINA GÓMEZ a 362 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Por tal motivo, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada. El 25 de julio de 2019, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada concedió en su favor el permiso administrativo de hasta 72 horas. En desacuerdo, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de reposición y el 12 de agosto del mismo año el juzgado accionado revocó su decisión. Por tal virtud, JHON FREDY MOLINA GÓMEZ apeló la anterior determinación y el 19 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior de Manizales le impartió confirmación. A juicio de JHON FREDY MOLINA GÓMEZ las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de 2CUI 11001020400020220179700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA hecho ante la inaplicación del principio de igualdad. Para sustentar esa afirmación, allegó copia de un auto proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada en el que, según afirmó, «le

sustentar esa afirmación, allegó copia de un auto proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada en el que, según afirmó, «le otorgaron el beneficio administrativo a Alex Dubán Blandón Úsuga quien es el único acompañante o condenado conmigo en este proceso por los mismos hechos y la misma condena». Su pretensión es dejar sin efectos las determinaciones adversas a sus intereses y se conceda a su favor el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de agosto de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 6 de septiembre siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los interesados.

El Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada se remitió a los argumentos expuestos en su decisión. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales precisó que el auto emitido en segunda instancia, del cual envió una copia, obedeció a la aplicación expresa de la norma que regula la materia. Por ende, afirmó, que no incurrió en error alguno que habilite el estudio por parte del juez constitucional. Solicitó que se niegue la demanda. 3CUI 11001020400020220179700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín con

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento remitió copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del demandante. De otro lado, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada indicó que a nombre del accionante no registra ningún proceso penal a cargo de ese despacho. Finalmente, la Fiscalía delegada para asuntos de Ley 600 de 2000, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada refirieron que la pretensión planteada en el escrito de tutela está fuera de sus competencias y, por ello, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitaron su desvinculación del trámite. Adicionalmente, el Director del establecimiento penitenciario allegó copia de la cartilla biográfica del accionante. Las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el

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artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el 4CUI 11001020400020220179700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito Judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JHON FREDY MOLINA GÓMEZ al negarle el permiso administrativo de hasta 72 horas, pues a juicio de éste, cumple los requisitos legales para que le sea concedido. Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el presupuesto de inmediatez, el cual ha sido modulado por l a jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produce 1 año y 7 meses después de la expedición de la providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. En segundo término, para la Corte, las decisiones emitidas en sede de ejecución de penas se ajustan al análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, que contrastada con la conducta por la que fue condenado el accionante dio como resultado la imposibilidad de acceder al beneficio pretendido. Lo anterior, por cuanto el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, establece que «cuando se trate de los delitos de homicidio o Lesiones personales bajo modalidad

pretendido. Lo anterior, por cuanto el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, establece que «cuando se trate de los delitos de homicidio o Lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, Integridad y formación 5CUI 11001020400020220179700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes», tales beneficios y mecanismos sustitutivos están prohibidos. En el caso bajo estudio, se acreditó que la víctima de las conductas desplegadas por JHON FREDY MOLINA GÓMEZ era menor de edad y, por ende, no es merecedor de la aplicación de ningún subrogado o beneficio, pues, se reitera, existe prohibición legal. Con los mismos argumentos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la anterior determinación. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto su compañero de causa en condiciones similares fue favorecido con el beneficio administrativo pretendido, se advierte que la concesión o no de éste es dependiente de las circunstancias particulares del

Constitución Política, en tanto su compañero de causa en condiciones similares fue favorecido con el beneficio administrativo pretendido, se advierte que la concesión o no de éste es dependiente de las circunstancias particulares del interesado y de su comportamiento en reclusión. Así las cosas, no es acertado, por regla general, demandar que la decisión que favoreció a otros reclusos deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad. En el caso examinado, el demandante allegó copia de un auto proferido el 3 de octubre de 2016 por el Juzgado 2º 6CUI 11001020400020220179700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a través del cual otorgó el beneficio administrativo pretendido por el actor a «Alex Dubán Blandón Úsuga quien es el único acompañante o condenado conmigo en este proceso por los mismos hechos y la misma condena». Al respecto, se tiene que en la precitada determinación judicial se concedió el permiso administrativo de hasta 72 horas a Alex Dubán Blandón Úsuga, luego de establecer que las instancias no hicieron «alusión alguna a la aplicación en este caso de la Ley 1098 de 2006, por lo que no habiéndose tocado el tema no puede este Juzgado disponer la utilización de tal normativa», circunstancia diferente a la de JHON

FREDY MOLINA GÓMEZ.

En efecto, como quedó visto , la conducta atribuida al actor acaeció el 12 de enero de 2008, esto es, en plena vigencia

de tal normativa», circunstancia diferente a la de JHON

FREDY MOLINA GÓMEZ.

En efecto, como quedó visto , la conducta atribuida al actor acaeció el 12 de enero de 2008, esto es, en plena vigencia de la Ley 1098 de 2006 expedida el 8 de noviembre de ese año, aspecto que hizo parte integral de las decisiones condenatorias. Por consiguiente, que a su compañero de causa se le haya concedido el referido beneficio administrativo, no obliga a los funcionarios judiciales, como es su pretensión. En otras palabras, no es procedente avalar tal solicitud ya que la conducta punible por la que fue condenado JHON FREDY MOLINA GÓMEZ se encuentra expresamente consagrada dentro de las que se excluyen de esta clase de beneficios según el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 7CUI 11001020400020220179700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En consecuencia, no hay lugar a la aplicación del principio de igualdad por cuanto no se evidencia un trato desigual y discriminatorio, sino ajustado a la norma aplicable. De ese modo, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JHON

FREDY MOLINA GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JHON FREDY MOLINA GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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