CSJ - STP1375-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1375-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1375-2022 Radicación n° 121354 Acta 18. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Dadey Vargas Rodríguez, frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que declaró improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía Primera Seccional, ambos de Vélez, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y la Fiscalía Primera Seccional de la misma urbe, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela de 2ª instancia n º 121354 CUI 68679220400020210005601 Dadey Vargas Rodríguez HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera instancia de la forma como sigue: «Refiere el accionante, que el 24 de mayo de 2016 fue condenado por el “Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez” a la pena de 187 meses y 15 d as de prisión, por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, pero que, desde esa data, no tiene conocimiento de la evolución de su proceso en razón a que su abogado no le informó si la sentencia
violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, pero que, desde esa data, no tiene conocimiento de la evolución de su proceso en razón a que su abogado no le informó si la sentencia había sido impugnada ante el Tribunal respectivo y a la fecha ni siquiera sabe si la condena emitida en su contra se encuentra ejecutoriada o no. Asevera que no tuvo una verdadera defensa técnica y tampoco contó con la ayuda legal que le permitiera evitar una condena tan alta como la impuesta. Igualmente indica, que dentro de la actuación se dieron situaciones que a su parecer fueron irrespetuosas del debido proceso, pues no se tuvo en cuenta aspectos que lo beneficiaban, tales como: i) que las declaraciones de la presunta víctima no ofrecen certeza debido a inconsistencias en las fechas; ii) no se probó que él hubiera trasladado a la presunta víctima a Moniquirá para practicarle un aborto; iii) el registro del niño nacido lo realizó la presunta víctima; iv) no se demostró que él fuera el padre del menor; v) las muestras de ADN se tomaron a una hija suya, nunca a él; y vi) la “más importante de todas es la posibilidad jurídica cierta de que mi proceso tenga derecho a la prescripción de la acción penal pues los tiempos así lo demuestran, el delito endilgado va de 4 a 8 a os de prisión por estarse dando dentro del resorte jurídico de la ley 600 de 2000”.
derecho a la prescripción de la acción penal pues los tiempos así lo demuestran, el delito endilgado va de 4 a 8 a os de prisión por estarse dando dentro del resorte jurídico de la ley 600 de 2000”. Sostiene que con esta acción pretende evitar un perjuicio irremediable, y pide que no se tengan en cuenta los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que la rigen, toda vez que, de acuerdo con la sentencia de unificación No. 02201 de 2014 del Consejo de Estado, este tipo de acciones no tienen un tiempo cierto de presentación y en ese entendido pueden presentarse siempre que persista el daño, y en su caso “el daño persiste por estar detenido y tener que pagar una pena tan alta”. Por lo anterior, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, motivo por el cual solicita: i) se revise “el hecho cierto de la poca defensa o nula defensa técnica” que tuvo en el proceso adelantado en su contra y se acepte esta acción como mecanismo cierto e id neo para buscar beneficios en su favor; y ii) “Se considere la posibilidad jurídica de permitirme hacer 2Tutela de 2ª instancia n º 121354 CUI 68679220400020210005601 Dadey Vargas Rodríguez y presentar cualquier recurso jurídico que me permita lograr un estudio cierto de mi situación jurídica dentro de lo cual quepa jurídicamente la revocatoria de todo lo hecho en mi contra y/o la redosificación de mi pena pues considero que por haber sido juzgado por la ley 600 de 2000 debió haber sido menor”»
FALLO RECURRIDO
jurídicamente la revocatoria de todo lo hecho en mi contra y/o la redosificación de mi pena pues considero que por haber sido juzgado por la ley 600 de 2000 debió haber sido menor”» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en sentencia del 22 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad e inmediatez de la acción. Como punto de partida, destacó que el accionante no interpuso mecanismos de defensa frente al fallo del 23 de junio de 2016, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional impuso condena. Pese que ese era el escenario preciso para controvertir los fundamentos de la referida sentencia. De otro lado, resaltó que la demanda de tutela fue interpuesta una vez transcurridos más de 5 años y 2 meses desde la expedición de la sentencia. Lapso que resulta muy prolongado y evidencia el inadecuado uso de la acción sumaria, la cual se instituyó para brindar un amparo inmediato a los derechos amenazados o vulnerados. En cuanto al alegato relacionado con la falta de defensa técnica, concluyó que el misma no conlleva a acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales. Esto, comoquiera que el accionante en las distintas etapas 3Tutela de 2ª instancia n º 121354 CUI 68679220400020210005601 Dadey Vargas Rodríguez procesales estuvo representado por abogado de oficio o de
3Tutela de 2ª instancia n º 121354 CUI 68679220400020210005601 Dadey Vargas Rodríguez procesales estuvo representado por abogado de oficio o de confianza que representó sus intereses en la actuación. En este tópico, insistió que en los eventos donde el procesado no presta colaboración con el profesional del derecho, no comparece a los llamados o se evade limita la labor defensiva, como ocurrió en este evento. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó su desacuerdo frente a la sentencia de primera instancia, en tanto esta no analizó el fondo de los reclamos elevados, y únicamente se limitó a estudiar la subsidiariedad e inmediatez de la acción constitucional. En ese orden, solicitó que en el trámite de la impugnación fueran abordados los reclamos frente a la sentencia condenatoria, así como la inadecuada defensa técnica, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 4Tutela de 2ª instancia n º 121354 CUI 68679220400020210005601 Dadey Vargas Rodríguez
instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 4Tutela de 2ª instancia n º 121354 CUI 68679220400020210005601 Dadey Vargas Rodríguez El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil acertó o no, al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por Dadey Vargas Rodríguez con fundamento en la falta de acreditación de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción. Lo anterior, comoquiera que el demandante no interpuso los medios ordinarios de impugnación frente a la sentencia condenatoria que hoy ataca vía tutela. Aunado a que dejó pasar más de 5 años y 2 meses desde la emisión del fallo, antes de acudir a este mecanismo excepcional. De cara a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, por similares razones a las expuestas por le a quo, como se expone a continuación. Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve
administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros. 5Tutela de 2ª instancia n º 121354 CUI 68679220400020210005601 Dadey Vargas Rodríguez ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales,
criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)
defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 6Tutela de 2ª instancia n º 121354 CUI 68679220400020210005601 Dadey Vargas Rodríguez busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5 Tratándose del requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. 6 Esto, pues
Constitucional concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. 6 Esto, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.7 Particularmente, en el caso de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Así las cosas, la acción tuitiva debe interponerse en
5 CC-T-016-196 CC SU-961-19997 CC C-543-1992
7Tutela de 2ª instancia n º 121354 CUI 68679220400020210005601 Dadey Vargas Rodríguez un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.8 En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal
fallador está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre constitucional.9 Retomando los presupuestos del asunto de marras, se encuentra que el accionante cuestiona la sentencia emitida el 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, que lo condenó a la pena principal de 187 meses y 15 días de prisión, por la comisión de los punibles de acceso carnal violento agravado en concurso homog éneo y sucesivo. En términos generales, el accionante alega la configuración de un defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas. Indica además, que su pena debe ser redosificada, en atención a que fue juzgado con 8 CC C-590-20059 CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017 8Tutela de 2ª instancia n º 121354 CUI 68679220400020210005601 Dadey Vargas Rodríguez fundamento en la Ley 600 de 2000. Finalmente sostiene que no contó con una adecuada defensa técnica. En lo que tiene que ver los defectos atribuidos a la sentencia y el monto de la condena, se tiene que el accionante pudo interponer recurso de apelación contra el proveído del 24 de mayo de 2016 y de ser el caso acudir incluso en sede extraordinaria de casación, para así plantear sus
pudo interponer recurso de apelación contra el proveído del 24 de mayo de 2016 y de ser el caso acudir incluso en sede extraordinaria de casación, para así plantear sus inconformidades. Punto en el cual resulta importante destacar que, como sujeto procesal, se encontraba en posibilidad de presentar dicha alzada independientemente de que la defensa lo hubiese hecho. Luego, no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso cuando ya obra una determinación ejecutoriada, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del trámite en el momento oportuno y no lo hizo. En este contexto, es menester iterar que el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el libelista debe haber obrado con diligencia en 9Tutela de 2ª instancia n º 121354 CUI 68679220400020210005601 Dadey Vargas Rodríguez los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Motivo por el cual, no se acreditó el
los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Motivo por el cual, no se acreditó el requisito de subsidiariedad. De otro lado, se evidencia que el fallo cuestionado data del 24 de mayo de 2016 y la acción de tutela fue presentada antes del 26 de octubre de 2021.10 Esto quiere decir que han transcurrido 5 años y 5 meses desde que se originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, a la fecha de interposición de la demanda. Término que a todas luces resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que el demandante no expuso justificación alguna que lo habilite para incoar el amparo habiendo pasado el lapso señalado. En consecuencia, en el caso de marras tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, según el cual, el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado que, precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Ahora, de cara a la presunta falta de defensa técnica alegada por Vargas Rodríguez, esta Corporación11 ha insistido en lo siguiente: 10 De acuerdo al acta de reparto de la acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, donde fue repartida inicialmente, antes de ser remitida al Distrito Judicial de San Gil.11 CSJ STP2601-2020 rad. 109358 10Tutela de 2ª instancia n º 121354
Distrito Judicial de Bucaramanga, donde fue repartida inicialmente, antes de ser remitida al Distrito Judicial de San Gil.11 CSJ STP2601-2020 rad. 109358 10Tutela de 2ª instancia n º 121354 CUI 68679220400020210005601 Dadey Vargas Rodríguez «La falta de defensa técnica sustentada en los términos expuestos en la demanda y la impugnación resulta a todas luces infundada y desconoce la jurisprudencia que sobre el particular ha delimitado la Sala de Casación Penal de esta Corporación12, pues no basta con la simple percepción de indefensión del afectado para configurarse dicha vulneración sino que, en asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, además, por qué la intervención de otro apoderado en el proceso era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse por omisión de los abogados defensores, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable. Conjunto de hipótesis que no se demostraron y que conllevan a la Sala a confirmar el fallo.» En esta oportunidad el accionante no esbozó de qué forma la intervención de otro abogado hubiera podido generar una decisión diferente a la obtenida en el proceso penal seguido en su contra. Tampoco señaló las omisiones en que habría incurrido el defensor que, a su vez,
generar una decisión diferente a la obtenida en el proceso penal seguido en su contra. Tampoco señaló las omisiones en que habría incurrido el defensor que, a su vez, repercutieron en su condena. Con lo cual, se colige que la falta de defensa técnica aludida quedó en un mero enunciado, sin ningún desarrollo en el caso en concreto. En adición, se destaca que el accionante se ausentó durante su juicio y, por esa razón no pudo ser contactado por su defensor de oficio. En ese contexto resulta lógico, como lo señaló el Tribunal de primer grado, que el ejercicio de defensa técnica se circunscribió al conocimiento que tenía el profesional del derecho del caso, a partir de lo que obraba en el expediente. Esta situación puede generar menos ventajas en términos de estrategia defensiva; no obstante, no es atribuible al defensor, sino al procesado ausente. 12 Cfr. CSJ. SP154-2017, 18 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de abril de 2009, rad. 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad. 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, rad. 16463. 11Tutela de 2ª instancia n º 121354 CUI 68679220400020210005601 Dadey Vargas Rodríguez En todo caso, lo expuesto no constituyó un impedimento para que el procesado hubiera estado asistido todo el tiempo por un profesional del derecho. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado.
Dadey Vargas Rodríguez En todo caso, lo expuesto no constituyó un impedimento para que el procesado hubiera estado asistido todo el tiempo por un profesional del derecho. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
12Tutela de 2ª instancia n º 121354 CUI 68679220400020210005601 Dadey Vargas Rodríguez
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13