CSJ - STP1375-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1375-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230017200 Radicación n.° 128591 STP1375-2023 (Aprobado acta n°023) Bogotá, D.C, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de ALMAGRIO S.A. EN R EORGANIZACIÓN contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En síntesis, la parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones: i) CSJ, AL992-2022, 9 mar. 2022, en los cuales, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación instaurado contra la sentencia de 17 de octubre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que promovió ISMAEL SARMIENTO TORREGROSA, y, ii) CSJ, AL4561-2022, 5 oct. 2022 en el que rechazó el recurso de súplica y no repuso la primera decisión referida.CUI: 11001020400020230017200 Tutela de primera instancia n.° 128591
ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN
II. HECHOS 1.- ISMAEL SARMIENTO TORREGROSA promovió demanda ordinaria laboral contra ALMAGRARIO S.A EN REORGANIZACIÓN y Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
1.- ISMAEL SARMIENTO TORREGROSA promovió demanda ordinaria laboral contra ALMAGRARIO S.A EN REORGANIZACIÓN y Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, mediante fallo del 28 de marzo de 2017, resolvió: […] Primero: DECLARAR probadas las excepciones de mérito, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción.
Segundo: ABSOLVER a las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Almagrario S.A de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por Ismael Sarmiento Torregrosa.
Tercero: Sin Costas en esta instancia. 3.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante - ISMAEL SARMIENTO TORREGROSA -, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Este, mediante proveído de 17 de octubre de 2018, revocó la sentencia proferida por el juez primigenio y, en su lugar, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación propuestas por ALMAGRARIO S.A. en consecuencia, se condenará a
no probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación propuestas por ALMAGRARIO S.A. en consecuencia, se condenará a ALMAGRARIO S.A a trasladar la suma que por concepto de cálculo actuarial liquide COLPENSIONES, por el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 1970 al 03 de mayo de 1978 para financiar la pensión de vejez del señor ISMAEL
SARMIENTO TORREGROZA.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez al señor ISMAEL SARMIENTO TORREGOZA, en cuantía del salario
2CUI: 11001020400020230017200 Tutela de primera instancia n.° 128591 ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN mínimo legal mensual vigente, a partir del 26 de junio de 2009, hasta la fecha del fallecimiento del demandante, que ocurrió el 20 de julio de 2015, retroactivo que asciende a la suma de $47.523.433, y deberá cancelarse con la debida indexación en aplicación de la formula legalmente establecida a la fecha en que se realice el pago.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de junio de 2009.
CUARTO: ABSOLVER a Colpensiones del pago de intereses moratorios.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del monto de la condena de retroactivo pensional realice los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, a la EPS a la que se afilió el demandante.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del monto de la condena de retroactivo pensional realice los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, a la EPS a la que se afilió el demandante.
SEXTO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional reconocido, la suma cancelada por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del demandante.
SÉPTIMO: LAS COSTAS de primera instancia corren a cargo de la demandada en igualdad de proporciones y deberán liquidarse en el juzgado de origen.
OCTAVO: La suma reconocida por concepto de retroactivo pensional, ha de ser parte de la masa sucesoral del señor Ismael Sarmiento.
NOVENO: Las Costas de la segunda instancia son a cargo de la parte demandada en igualdad de proporciones.» 4.- Frente a la anterior decisión, la sociedad ALMAGRARIO S.A EN REORGANIZACIÓN interpuso el recurso extraordinario de casación. 5.- En proveído CSJ, AL992-2022, 9 mar. 2022, Rad. 91659 la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró desierto el recurso extraordinario, al considerar que la demanda incumplía los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6.- Contra esa decisión el apoderado de la sociedad ALMAGRARIO
S.A EN REORGANIZACIÓN interpuso los recursos de reposición y súplica. 3CUI: 11001020400020230017200 Tutela de primera instancia n.° 128591 ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN 7.- En auto CSJ, AL4561-2022, 5 oct. 2022, la sala accionada rechazó la súplica por improcedente y no repuso la decisión del 9 de marzo de esa anualidad. 8.- El apoderado de la sociedad ALMAGRARIO S.A E N REORGANIZACIÓN acudió al amparo para cuestionar las determinaciones contrarias a sus intereses, al estimar que la demanda de casación sí reunía los presupuestos legales; así mismo, que, de haberse presentado alguna irregularidad, aquello debió ser subsanado y analizarse de fondo el asunto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- La Sala admitió la acción y dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, así como las partes e intervinientes en el proceso n. o 91659; quienes se pronunciaron así: 9.1.- El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral hizo un recuento de las etapas procesales adelantadas en el proceso censurado. 9.2.- El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación refirió que carecía de legitimidad por pasiva y que el actor no le atribuye la lesión derechos fundamentales. 9.3.- La directora de acciones constitucionales de Colpensiones adujo que carece de legitimación por pasiva y que la parte interesada no le
legitimidad por pasiva y que el actor no le atribuye la lesión derechos fundamentales. 9.3.- La directora de acciones constitucionales de Colpensiones adujo que carece de legitimación por pasiva y que la parte interesada no le endilgó menoscabos a sus garantías. 4CUI: 11001020400020230017200 Tutela de primera instancia n.° 128591 ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN 9.4.- El abogado ARMANDO TORRENEGRA CABARCAS – quien actuó en el proceso ordinario laboralsolicitó que se niegue la protección incoada, en tanto, la accionada no incurrió en ninguna “vía de hecho”. 9.5.- El profesional del derecho HENRY A LBERTO C HAIN ABISAMBRA -apoderado sustituto de la sociedad Almacenes Generales Deposito Almagrio S.A.- manifestó que carecía de legitimidad por pasiva, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación. 9.6.- La Procuradora Judicial II Laboral y Seguridad Social de Barranquilla refirió que actuó en el proceso, únicamente, hasta la primera instancia, y desconoce las resultas de la actuación.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 11.- ¿La Sala de Casación Laboral vulneró los derechos de sociedad ALMAGRARIO S.A E N R EORGANIZACIÓN con la emisión de las determinaciones: i) CSJ, AL992-2022, 9 mar. 2022, en los cuales, por un lado declaró desierto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia 5CUI: 11001020400020230017200 Tutela de primera instancia n.° 128591 ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN de 17 de octubre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que promovió ISMAEL SARMIENTO TORREGROSA y, ii) CSJ, AL4561-2022, 5 oct. 2022, en el que rechazó el recurso de súplica y no repuso, la primera decisión referida? 12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela
accionada incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 6CUI: 11001020400020230017200 Tutela de primera instancia n.° 128591 ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate
identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos
metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, 7CUI: 11001020400020230017200 Tutela de primera instancia n.° 128591 ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada, a saber, las determinaciones CSJ, AL992-2022, 9 mar. 2022 y CSJ, AL4561-2022, 5 oct. 2022. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 17.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a la
de los derechos supuestamente afectados. 17.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a la providencia cuestionada no proceden recursos; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que la última decisión atacada es del 5 de octubre de 2022; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, y ello fue alegado en el marco del proceso penal; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 18.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho 8CUI: 11001020400020230017200 Tutela de primera instancia n.° 128591 ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la sociedad actora. e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos contra el fallo atacado 19.- El apoderado de la Sociedad ALMAGRARIO S.A E N REORGANIZACIÓN se encuentra inconforme con las decisiones : i) CSJ, AL992-2022, 9 mar. 2022, en los cuales, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 17 de octubre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
AL992-2022, 9 mar. 2022, en los cuales, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 17 de octubre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que promovió ISMAEL SARMIENTO TORREGROSA y, ii) CSJ, AL4561-2022, 5 oct. 2022, en el que rechazó el recurso de súplica y no repuso, la primera decisión referida. 20.- De la revisión de las providencias censuradas se conoce que, en proveído CSJ, AL992-2022, 9 mar. 2022, la Sala accionada declaró desierto el recurso de casación al advertir que no se colmaban los presupuestos del artículo 90 del CSTSS. Al respecto, sostuvo lo siguiente: 20.1.- La censura se formuló inapropiadamente, por cuanto en el único cargo propuesto por el recurrente, no se indicó la vía del ataque, esto es, si se encaminaba de manera directa, por cuestionamientos de puro derecho o, por la vía indirecta [ruta fáctica o probatoria], lo cual el censor termina cuestionando, y constituye una irregularidad que impide el estudio sobre el fondo del asunto debatido. 20.2.- Si bien el recurrente adujo una violación de la ley, por infracción directa del artículo 303 del C.G.P, pues en su sentir el tribunal erró al no declarar la excepción de cosa juzgada, cuando existe un proceso 9CUI: 11001020400020230017200 Tutela de primera instancia n.° 128591
ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN
erró al no declarar la excepción de cosa juzgada, cuando existe un proceso 9CUI: 11001020400020230017200 Tutela de primera instancia n.° 128591 ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN anterior, que versó sobre el mismo objeto , aquello no puede ser atacado por la vía directa. Al efecto, en la demostración del cargo se señala: […] Es importante recordar que el señor Ismael Sarmiento Torregroza, también solicitó como pretensión antes el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Soledad, que se condenara a ALMAGRARIO S.A, a pagar los aportes en pensión entre el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos setenta (1970) y el tres de mayo de mil novecientos setena y ocho (1978), proceso dentro del cual ALMAGRARIO S.A fue absuelto de todas las pretensiones de la demanda en sentencia de ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008) confirmada mediante sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. También es importante que el despacho haga un análisis, respecto de la excepción de prescripción de la acción de cobro del Instituto de los Seguros Sociales y/o Colpensiones, para el pago de aportes o cotizaciones para pensiones por el periodo comprendido entre el veintiuno (21) de marzo de 1970 y el 03 de mayo de 1978.
Sociales y/o Colpensiones, para el pago de aportes o cotizaciones para pensiones por el periodo comprendido entre el veintiuno (21) de marzo de 1970 y el 03 de mayo de 1978. 20.3.- El supuesto desatino endilgado al tribunal, por inobservar la identidad de objeto en los dos procesos, se debe realizar bajo examen previo de las piezas procesales para confrontar lo pedido en cada una de las demandas y lo decidido en las sentencias, y así constatar si el juzgador de segundo grado erró al encontrar que no se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada. 20.4.- De entender que la vía de ataque es la indirecta, tampoco podría examinar los alegatos allí contenidos, pues no se cumple con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem , su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates. 10CUI: 11001020400020230017200 Tutela de primera instancia n.° 128591 ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN 20.5.- Tampoco se cumple con la obligación de indicar a la Corte en forma clara, cuáles fueron los yerros en los que presuntamente incurrió el juzgador de segundo grado y, mucho menos, se presenta argumento alguno que respalde la acusación, toda vez que, el recurrente solo se limitó a
forma clara, cuáles fueron los yerros en los que presuntamente incurrió el juzgador de segundo grado y, mucho menos, se presenta argumento alguno que respalde la acusación, toda vez que, el recurrente solo se limitó a indicar que en el presente asunto, operó la excepción de cosa juzgada, sin preocuparse por hacer el ejercicio dialéctico al que está obligado todo aquel que acude a este estadio procesal, toda vez, que la sentencia cuestionada viene precedida del principio de legalidad y acierto que revisten las decisiones judiciales, las cuales, sólo es posible derruir con los instrumentos previstos para ello, en este caso, con una adecuada formulación del recurso extraordinario.
20.6.- En suma, no se cumplen con los requisitos arriba señalados y, contrario a ello , el apoderado del recurrente presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia. 21.- Contra esa decisión, el apoderado de la sociedad ALMAGRARIO S.A EN REORGANIZACIÓN interpuso recurso de reposición y de súplica. 22.- En auto CSJ, AL4561-2022, 5 oct. 2022, la sala accionada rechazó la súplica por improcedente y no repuso la decisión. 23.- Frente a la súplica dijo la Sala homóloga accionada que el canon 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3º el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto
62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3º el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, en virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibídem, debía acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, según el cual: 11CUI: 11001020400020230017200 Tutela de primera instancia n.° 128591 ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN […] El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. 24.- De la disposición normativa transcrita, concluyó que el recurso de súplica interpuesto por la parte aquí actora no era procedente, toda vez que el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino
24.- De la disposición normativa transcrita, concluyó que el recurso de súplica interpuesto por la parte aquí actora no era procedente, toda vez que el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, tal y como lo había sostenido esta Corporación, entre otros, en autos, CSJ AL5644-2021 y CSJ AL12102022. 25.- Pese a lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y dado que el recurso se presentó dentro del término previsto en el artículo 63 ibídem, continuó con el estudio de la reposición. 26.- Al respecto, precisó que, revisado el escrito que contiene la demanda de casación, en armonía con la sustentación del recurso, observó que las deficiencias técnicas puestas de presente en el proveído CSJ AL992-2022, no son superables, y por el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación no pueden subsanarse de oficio. 27.- Manifestó que, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que no son una exigencia caprichosa, sino 12CUI: 11001020400020230017200 Tutela de primera instancia n.° 128591 ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN que son indispensables. Esas exigencias formales hacen relación a que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su
Tutela de primera instancia n.° 128591 ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN que son indispensables. Esas exigencias formales hacen relación a que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. 28.- Como lo indicó al momento de declarar desierto el recurso, la parte recurrente solicitó a la Corte que, de forma simultánea, case totalmente y revoque la sentencia recurrida, es decir, la proferida por el Tribunal, siendo que una vez anulada, esta desaparece del mundo jurídico. Aun cuando tal defecto pudiera superarse no ocurrió lo mismo con las demás falencias técnicas, toda vez que la demanda desconoció el rigor técnico del recurso extraordinario, que requiere una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso. 29.- Pese a que en la formulación del cargo propuesto se afirmó que la acusación lo era por la causal primera de casación al invocar la modalidad de infracción directa, el recurrente omitió denunciar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado.
modalidad de infracción directa, el recurrente omitió denunciar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado. 30.- Aunque el recurrente persistió, al argumentar la reposición, en que le sean tenidos en cuenta los argumentos expuestos en la demanda de casación, aquello no es procedente pues resulta contrario a lo consagrado en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sumado a que, de manera reiterada y pacífica ha dicho que el propósito de la casación como medio de impugnación extraordinario es, confrontar la 13CUI: 11001020400020230017200 Tutela de primera instancia n.° 128591 ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN sentencia impugnada con la ley, mediante las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial, sin que se trate de una tercera instancia. 31.- Por lo anterior, no repuso la decisión del 9 de marzo de 2022. 32.- Ante este panorama, se advierte que las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corte que, por un lado, declaró desierto el recurso extraordinario de casación y, por el otro, rechazó la súplica y no repuso la decisión anterior, no se ofrecen contrarias a derecho, caprichosas o arbitrarias, sino fundamentadas en las disposiciones legales, a través de las cuales concluy ó que el medio de impugnación extraordinario no fue debidamente sustentado, que no procedía la súplica y que los argumentos expuestos en el recurso de reposición no colmaban las exigencias legales frente al recurso extraordinario.
las cuales concluy ó que el medio de impugnación extraordinario no fue debidamente sustentado, que no procedía la súplica y que los argumentos expuestos en el recurso de reposición no colmaban las exigencias legales frente al recurso extraordinario. 33.- Debe resaltase que, las inconformidades de la parte actora con las decisiones proferidas en sede de casación no radican en el estudio de la demanda propiamente dicha, sino a la negativa de la Sala accionada de efectuar una lectura interpretativa de ésta, con el propósito de llenar los vacíos que presentaba. 34.- Sin embargo, se advierte que fue el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la demanda extraordinaria de casación, lo que imposibilitó a la Sala accionada de realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas en esa oportunidad procesal. 35.- La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de 14CUI: 11001020400020230017200 Tutela de primera instancia n.° 128591 ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.
36. En ese orden, no puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar el recurso, constituyen per se una barrera formal para la satisfacción de derechos
hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.
36. En ese orden, no puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar el recurso, constituyen per se una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación.
f. Conclusión 37.- Al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular, al constatar que las det