🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13750-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13750-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13750-2022 Radicación # 126194 Acta 220 Medellín, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por DIEGO FLÓREZ GRANOBLES contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 15001220400020220034501

TUTELA 126194

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: DIEGO FLÓREZ GRANOBLES solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la acumulación jurídica de las penas y la prescripción de las condenas impuestas por los Juzgados Penal del Circuito de La Dorada y 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro de los radicados 2007-80121 y 2006-00085. No obstante, dicha pretensión fue denegada con autos del 23 de octubre de 2019, 7 de abril de 2021 y 11 de marzo de 2022.

Inconforme con lo decidido, interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente apelación. Con auto del 24 de junio siguiente el Juzgado accionado declaró desierto los

Inconforme con lo decidido, interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente apelación. Con auto del 24 de junio siguiente el Juzgado accionado declaró desierto los referidos medios de impugnación ante la falta de sustentación y decidió estarse a lo resuelto en el auto del 23 de octubre de 2019. Con tal propósito, expuso que la situación fáctica y jurídica no había cambiado, por lo que no era necesario emitir un nuevo pronunciamiento. Por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso acudió a la acción de tutela. Solicitó que se ordene a la autoridad accionada decretar la prescripción de las condenas impuestas o la acumulación jurídica de las penas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 5 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió laCUI 15001220400020220034501

TUTELA 126194

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad previamente mencionada. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitó declarar la improcedencia de la acción presentada. Detalló el trámite adelantado en el proceso penal, defendió la legalidad de su decisión y se remitió a los argumentos allí expuestos. La Sala Penal del tribunal Superior de Tunja negó la acción de tutela. Concluyó que los jueces de ejecución de penas deben estarse a lo decidido con anterioridad cuando se presentan solicitudes sin aportar nuevos elementos de

remitió a los argumentos allí expuestos. La Sala Penal del tribunal Superior de Tunja negó la acción de tutela. Concluyó que los jueces de ejecución de penas deben estarse a lo decidido con anterioridad cuando se presentan solicitudes sin aportar nuevos elementos de juicio respecto de temas ya definidos, a riesgo de un desgaste inoficioso de la administración de justicia. Por último, destacó que frente a la decisión adoptada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, DIEGO FLÓREZ GRANOBLES no sustentó en debida forma los recursos interpuestos. El accionante impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.CUI 15001220400020220034501

TUTELA 126194

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

4 El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de DIEGO FLÓREZ GRANOBLES, en la decisión del 7 de abril de 2021, 11 de marzo y 24 de junio de 2022, que dispusieron estarse a lo resuelto en el auto del 23 de octubre de 2019, mediante el cual negó la acumulación jurídica de las penas y la prescripción de sanción penal. Ha señalado esta Corporación, que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse

23 de octubre de 2019, mediante el cual negó la acumulación jurídica de las penas y la prescripción de sanción penal. Ha señalado esta Corporación, que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterado en STP14864-2014). Por tal motivo, no es de recibo afirmar que con las determinaciones judiciales del 11 de marzo y 24 de junio de 2022, mediante las cuales el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decidió estarse a lo resuelto en el proveído de fecha 23 de octubre de 2019 , se vulneraron las garantías fundamentales invocadas por el accionante, pues como se indicó en precedencia, los jueces de ejecución no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto.CUI 15001220400020220034501

TUTELA 126194

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

5 Con todo, advierte la Sala que el accionante pudo controvertir la negativa de la acumulación y prescripción de

TUTELA 126194

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

5 Con todo, advierte la Sala que el accionante pudo controvertir la negativa de la acumulación y prescripción de las condenas contenida en el auto del 11 de marzo de 2022, a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo. En su lugar, optó por formular una nueva solicitud bajo idénticos presupuestos fácticos y jurídicos, motivo por el cual, como quedó visto, se imponía su rechazo. Adicionalmente, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión. El artículo 89 de la Ley 599 de 2000 tiene establecido que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado en la sentencia o en el que falte por ejecutar, siempre que no sea inferior a cinco años. Así, el término de prescripción no se contabiliza a partir de la fecha de los hechos sino de la ejecutoria de la providencia que impone la respectiva pena. Por otra parte, el artículo 90 de la misma codificación prevé que el término se interrumpe cuando el sentenciado es aprehendido en virtud de la sentencia o sea puesto a disposición de la autoridad competente para su cumplimiento. En el caso concreto, es estableció que en auto del 27 de

aprehendido en virtud de la sentencia o sea puesto a disposición de la autoridad competente para su cumplimiento. En el caso concreto, es estableció que en auto del 27 de mayo de 2022 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y MedidasCUI 15001220400020220034501

TUTELA 126194

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 6 de Seguridad de Tunja le concedió a DIEGO FLÓREZ GRANOBLES la libertad por pena cumplida en el radicado 2006-00085 y dispuso que el lapso de un (1) mes y uno punto seis días (1.6) adicionales que estuvo detenido, se le contabilizara como parte de la pena impuesta en el proceso 2007-80121. Por ello, concluyó que no procede decretar la prescripción de la sanción de 252 meses impuesta en ese expediente por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dado que el peticionario se encuentra detenido por esa causa desde el 28 de mayo de 2022. Asimismo, explicó que tampoco procede la acumulación jurídica de las penas, toda vez que contra el accionante no están registradas condenas vigentes adicionales pendientes de cumplir. En ese orden, ninguna irregularidad se advierte en la negativa del juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja de acceder a las solicitudes de prescripción y acumulación de las sanciones penales elevadas por el accionante.

Seguridad de Tunja de acceder a las solicitudes de prescripción y acumulación de las sanciones penales elevadas por el accionante. Por lo tanto, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 15001220400020220034501

TUTELA 126194

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo solicitado por

DIEGO FLÓREZ GRANOBLES.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...