CSJ - STP13751-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13751-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13751-2023 Radicación n.° 134388 (Aprobación Acta No. 228) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I. VISTOS
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por RAMIRO JOSÉ GARCÍA AYALA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto todas las partes e intervinientes en el proceso penal 11001-60-00100-2018-00336 (en adelante, proceso penal 2018-00336).
ANTECEDENTES YCUI 11001020400020230230600
Rad. 134388 Ramiro José García Ayala Acción de Tutela
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. RAMIRO JOSÉ GARCÍA AYALA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por los proveídos de 26 de octubre de 2023, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el cual rechazó la solicitud de recusación interpuesta por la defensa contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, al interior del proceso penal 2018-00336, en el cual funge como procesado.
4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar,
por la defensa contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, al interior del proceso penal 2018-00336, en el cual funge como procesado.
4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, dentro del proceso penal, exactamente en la audiencia preparatoria instalada el 17 de octubre del año que avanza, el defensor del accionante presentó recusación en contra de la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo porque no se apartó del conocimiento de la actuación, aun cuando le advirtió previo a la instalación de esa diligencia a través del correo electrónico del despacho, estar inmersa en un impedimento conforme a las causales 3 y 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
5. En el mismo acto procesal, la Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Sincelejo, aceptó la recusación puesto que las precisiones realizadas por el profesional del derecho coinciden con alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; en atención a que “ tiene con madre del togado de la defensa parentesco de 4 grado de consanguinidad y además funge como madrina de bautizo del profesional del derecho, por lo anterior, si bien no se encuentra en el 4 grado de consanguinidad con el togado de la defensa, si lo es con su señora madre lo que puede generar la posibilidad de que la
2CUI 11001020400020230230600 Rad. 134388 Ramiro José García Ayala Acción de Tutela justicia que se debe impartir de manera imparcial se vea influenciada por el vínculo que el procesado RAMIRO JOSE
2CUI 11001020400020230230600 Rad. 134388 Ramiro José García Ayala Acción de Tutela justicia que se debe impartir de manera imparcial se vea influenciada por el vínculo que el procesado RAMIRO JOSE GARCIA AYALA, conserva un vínculo familiar con la operadora judicial que tramita este asunto; por lo que se aceptara la causal de recusación planteada”. Razón por la cual, remitió las diligencias ante la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.
6. Mediante proveído del 26 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resolvió: “(…) RECHAZAR por improcedente la recusación presentada por el apoderado judicial del procesado Ramiro José García Ayala dentro del proceso penal de radicado No. 110016000100201800336-00, contra la Juez Primero Penal del
Circuito Especializado de Sincelejo”. Lo anterior porque tal autoridad judicial expone que con auto del 17 de octubre de 2023 ya se había pronunciado sobre una recusación presentada por el anterior apoderado judicial del accionante, de ahí que invoque el artículo 61 de la Ley 906 de 2004, respecto a que “ No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público”.
7. Así las cosas, el accionante acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la decisión de 26 de octubre de 2023 y que se ordene a la JUEZ PRIMERA PENAL DEL
constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la decisión de 26 de octubre de 2023 y que se ordene a la JUEZ PRIMERA PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO que dentro del proceso 2018-00336 se aparte de su conocimiento.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
3CUI 11001020400020230230600 Rad. 134388 Ramiro José García Ayala Acción de Tutela
8. El abogado Iván David Carmona Wilches en calidad de defensor de confianza del accionante al interior de la causa penal objeto de amparo constitucional, informó que RAMIRO JOSÉ GARCÍA AYALA revocó el poder al profesional que primigeniamente lo asistía y, el 13 de octubre de la presente anualidad le confirió poder para su representación judicial; fecha en la que solicitó su reconocimiento de personería jurídica, asimismo advirtió de causales de impedimento conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 8.1. Indica que coadyuva el escrito de tutela presentado por su prohijado, en tanto que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo es contraria a derecho, puesto que el derecho de postulación en virtud del cual se le confirió poder lo legitima por activa para esa clase de peticiones, además es un acto de buena fe en que se debe propender por garantizar las garantías procesales al interior de la actuación. 8.2. Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad del auto del 26 de octubre de 2023 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
propender por garantizar las garantías procesales al interior de la actuación. 8.2. Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad del auto del 26 de octubre de 2023 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo y, en consecuencia, se ordene que el juez de conocimiento se aparte de la actuación.
9. El apoderado de la coprocesada Aida Luz Rojas Vanegas advera estar de acuerdo con la fundamentación del accionante, puesto que el abogado que propuso la recusación pretende la imparcialidad del juez mediante el principio rector del debido proceso, de ahí que considere que “imparcialidad de la Sra. Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, es susceptible de ser puesta en duda, y en busca de decidir sobre este proceso, para la judicatura pueden ser razonables las razones que ella da, pero no concluyentes (prima facie) para proceder a juicio y más cuando está pueda
4CUI 11001020400020230230600 Rad. 134388 Ramiro José García Ayala Acción de Tutela tener segada la capacidad de juzgar rectamente, lo que acarrea un posible daño a las garantías fundamentales y lo que este suceso propinaría al debido proceso y la credibilidad del sistema de admiración de justicia, más cuando existe la posibilidad de que, otro juez competente tome a cargo este expediente que nos concierne a todos”.
10. El Procurador 168 Judicial de Sincelejo indicó que el juzgado de conocimiento adelantó conforme a derecho la solicitud de recusación, por tal razón la acción de tutela no tiene vocación a prosperar, todavía menos cuando el proceso se encuentra en curso, por lo cual pidió que se declare improcedente.
conocimiento adelantó conforme a derecho la solicitud de recusación, por tal razón la acción de tutela no tiene vocación a prosperar, todavía menos cuando el proceso se encuentra en curso, por lo cual pidió que se declare improcedente.
17. La Fiscalía 01 Especializada de Decoc Bogotá aseveró que asumió el conocimiento de las diligencias asignadas bajo el código único de noticia criminal 2018-00336, las cuales se encuentran en curso.
Respecto de la acción de tutela, solicitó sea declarada improcedente, por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno por parte de las autoridades de instancia.
18. El apoderado de la coprocesado Alejandro Díaz Pomares manifestó que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la existencia de la causal de recusación presentada por la defensa técnica del señor RAMIRO JOSÉ GARCÍA
AYALA.
19. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo aseveró que la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche y, mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante dentro del proceso de la referencia.
5CUI 11001020400020230230600 Rad. 134388 Ramiro José García Ayala Acción de Tutela
9. Expuso lo siguiente: “En lo que atañe, a lo que es motivo de inconformidad del actor, se tiene que ante esta operadora judicial, se promovió
Rad. 134388 Ramiro José García Ayala Acción de Tutela
9. Expuso lo siguiente: “En lo que atañe, a lo que es motivo de inconformidad del actor, se tiene que ante esta operadora judicial, se promovió por el defensor del señor RAMIRO GARCIA AYALA, Doctor IVAN DAVID CARMONA WILCHES, una causal de recusación fundada en las causales 3 y 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que me unía un vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con su progenitora JUANA WILCHES BLANCO, por ser su prima hermana, con quien además conservo una gran amistad al punto de ser madrina de bautismo de su hijo.
Sin embargo, esta cercanía familiar no fue considerada por el togado defensor del actor, quien acepto sin reparo el mandato para el ejercicio de la defensa técnica dentro de esta causa, aprovechándose de este acto para promover una causal de recusación, para separarme del conocimiento del proceso.
De manera que, si la etapa de juicio ya inicio, y el proceso fue asignado por reparto a esta juzgadora, cualquier cambio de defensor que se realice con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación, debe ajustarse a los principios de lealtad y buena fe, es decir, debe consultarse previamente si el apoderado puede ejercer eficientemente su labor, sin exponer de algún riesgo real o imaginario a su cliente”.
14. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que el proceso aún se encuentra en curso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591
de algún riesgo real o imaginario a su cliente”.
14. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que el proceso aún se encuentra en curso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por RAMIRO 6CUI 11001020400020230230600 Rad. 134388 Ramiro José García Ayala Acción de Tutela JOSÉ GARCÍA AYALA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020230230600 Rad. 134388 Ramiro José García Ayala Acción de Tutela que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020230230600 Rad. 134388 Ramiro José García Ayala Acción de Tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido suficientemente reiterados por la Corte Constitucional desde
vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido suficientemente reiterados por la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020230230600 Rad. 134388 Ramiro José García Ayala Acción de Tutela ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales de RAMIRO JOSÉ GARCÍA AYALA , al proferir el proveído del 26 de octubre de 2023, mediante el cual rechazó la solicitud de recusación planteada al interior del proceso penal 2018-00336. Como lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda
mediante el cual rechazó la solicitud de recusación planteada al interior del proceso penal 2018-00336. Como lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, 10CUI 11001020400020230230600 Rad. 134388 Ramiro José García Ayala Acción de Tutela pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
Ramiro José García Ayala Acción de Tutela pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso, pues desconocería su competencia y autonomía.
manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso, pues desconocería su competencia y autonomía. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala 11CUI 11001020400020230230600 Rad. 134388 Ramiro José García Ayala Acción de Tutela estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal Superior accionado vulneró o no, los derechos fundamentales de la parte actora al declarar infundada la recusación aceptada por la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia , al interior de la causa penal que se sigue en su contra. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite incidental originado a partir del rechazo de la recusación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo al interior del proceso penal 2018 00336, adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la decisión objeto de cuestionamiento data del 26 de octubre de 2023.
Especializado de la misma ciudad. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la decisión objeto de cuestionamiento data del 26 de octubre de 2023. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como el derecho fundamental que estima afectado, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. En el caso sub judice el cuestionamiento constitucional de la parte demandante se dirige contra la providencia que resolvió rechazar la 12CUI 11001020400020230230600 Rad. 134388 Ramiro José García Ayala Acción de Tutela recusación planteada al interior del proceso penal 2018-00336, la cual se sustentó en las causales 3 y 5 expresamente señalas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, el Tribunal de instancia las adecuó a la siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado
partes.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Pues bien, al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, se observa que el Tribunal accionado, como primera medida, realizó una síntesis de las actuaciones que dieron origen a la causa penal adelantada contra RAMIRO JOSÉ GARCÍA AYALA, así como del trámite procesal adelantado hasta ese momento. Posterior a ello, efectuó el análisis de la procedencia de la solicitud de recusación y determinó que serpia rechazada con fundamento a los siguientes argumentos: “De entrada advierte la Sala que en pretérita oportunidad se resolvió en un caso similar una recusación planteada por el mismo abogado Iván David Carmona Wilches, contra la Juez Primero Penal del Circuito 13CUI 11001020400020230230600 Rad. 134388 Ramiro José García Ayala Acción de Tutela Especializado de Sincelejo, por lo que en esta oportunidad se reiterarán los argumentos esgrimidos en la providencia de fecha 17 de octubre de las calendas proferida por esta Colegiatura. Pues sería del caso entrar a estudiar la recusación presentada por el apoderado judicial del procesado Ramiro José García Ayala, dentro del proceso penal de la referencia, si no fuera porque encuentra la Sala que quien la propone carece de legitimidad para hacerlo, tal como lo
Pues sería del caso entrar a estudiar la recusación presentada por el apoderado judicial del procesado Ramiro José García Ayala, dentro del proceso penal de la referencia, si no fuera porque encuentra la Sala que quien la propone carece de legitimidad para hacerlo, tal como lo expuso la togada y el representante del Ministerio Público. En efecto, dispone el artículo 61 de la Ley 906 de 2004, que: “No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público. (Negrillas y subrayas de la Sala). Quiere decir lo anterior que cuando se efectúa el cambio de defensor después del inicio del proceso, bien sea bajo la figura de la sustitución de poder o por el otorgamiento de éste a otro abogado por voluntad del procesado - en tanto la norma no hace distinción sobre ello - el nuevo apoderado queda deslegitimado para invocar la recusación, quedando esa potestad únicamente en cabeza del Ministerio público o de la parte contraria”. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el acusado García Ayala venía representado por un abogado, pero ad portas del inicio de la audiencia preparatoria hubo un cambio de defensor, en virtud de un poder legalmente otorgado por el mentado procesado al dr. IVÁN DAVID CARMONA WILCHES, a partir del cual surgió un impedimento 14CUI 11001020400020230230600 Rad. 134388 Ramiro José García Ayala Acción de Tutela
DAVID CARMONA WILCHES, a partir del cual surgió un impedimento 14CUI 11001020400020230230600 Rad. 134388 Ramiro José García Ayala Acción de Tutela entre el nuevo defensor y la juez que venía conociendo de esta causa penal. Por lo que en términos del artículo 61 del Código de Procedimiento Penal, es fácil advertir que el defensor que recusó a la juez carece de potestad para provocar la exclusión de la funcionaria del conocimiento del proceso penal, pues la misma norma le restringe esa posibilidad, habida cuenta que se trataría de un impedimento originado conscientemente en un acto de parte”. Al respecto, nótese cómo el Cuerpo Colegiado demandado en tutela, a lo largo de su providencia, presenta razonamientos lógicos y pertinentes acerca de los motivos por los cuales rechazó la recusación propuesta dentro del proceso penal 2018-00336. Hasta acá, la Sala puede indicar que la argumentación presentada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no resulta ser incoherente o apartada de los preceptos jurisprudenciales estructurados en torno a las causales de impedimento estudiada así como la legitimación para solicitarlas, por el contrario, es una postura que procura recoger los postulados que sobre ese tema ha construido la doctrina de la Corte, para al final poder concluir, de manera razonable, que no estaban dadas las condiciones para tener por demostrado el motivo en el que se fundaban las razones por las cuales la Juez Primera Penal del Circuito de Sincelejo debía apartarse del conocimiento de las diligencias.
no estaban dadas las condiciones para tener por demostrado el motivo en el que se fundaban las razones por las cuales la Juez Primera Penal del Circuito de Sincelejo debía apartarse del conocimiento de las diligencias. Ahora bien, en este punto necesario resulta indicarle a la parte actora que, comoquiera que el proceso penal seguido en su contra se encuentra en curso, será allí donde deban hacer las proposiciones defensivas que estime necesarias para proteger sus derechos e intereses. 15CUI 11001020400020230230600 Rad. 134388 Ramiro José García Ayala Acción de Tutela En consecuencia, al advertirse que la decisión judicial acá cuestionada es razonable y que, adicionalmente, el proceso penal donde fue proferida se encuentra en curso, la Sala procederá a negar el amparo constitucional invocado por RAMIRO JOSÉ GARCÍA AYALA Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por RAMIRO JOSÉ GARCÍA AYALA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo distrito judicial, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte
más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
16CUI 11001020400020230230600 Rad. 134388 Ramiro José García Ayala Acción de Tutela
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17