CSJ - STP13751-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP13751-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020250202100
Radicado n.° 148057 STP13751-2025 (Aprobado acta n.°226)
Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por CARLOS ANDRÉS BARRIOS ANDRADES contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa que considera vulnerados con la decisión del 5 de agosto de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 8 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal.
En síntesis, el accionante reprocha que en la audiencia de lectura de fallo se presentaron fallas constantes de conexión que le impidieron “intervenir en el momento procesal oportuno, incluyendo manifestar mi gran interés de apelar”.Tutela de primera instancia Radicado n.° 148057
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CARLOS ANDRÉS BARRIOS ANDRADES
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II. HECHOS
1.- En el marco del proceso penal radicado 85001600117220240005700, mediante sentencia del 8 de julio de 2025 1, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal condenó a CARLOS ANDRÉS BARRIOS ANDRADES a la pena de
85001600117220240005700, mediante sentencia del 8 de julio de 2025 1, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal condenó a CARLOS ANDRÉS BARRIOS ANDRADES a la pena de prisión de 120 meses por el delito de actos sexuales con menor de 14 años . Se le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.- En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo 2 en la que se precisó que “Se interroga a partes e intervinientes ante la interposición de recursos a lo que niegan, la defensa material se desconecta, se enviará copia de la sentencia para que le sea notificada y de considerarlo presente como defensa material el recurso de apelación. Se libra despacho comisorio para tal fin.”.
3.- Mediante constancia del 8 de julio de 2025 3 la Estación de Policía de Yopal indicó que notificó personalmente la sentencia condenatoria al procesado, quien interpuso recurso de apelación.
1 Expediente remitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “02Conocimiento”, archivo “038Sentencia.pdf”. 2 Expediente remitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “02Conocimiento”, archivo “039AudienciaLecturaFallo08072025.pdf.” 3 Expediente remitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “02Conocimiento”, archivo “041ConstanciaNotificacionSentenciadoInterponeRecurso.pdf”.Tutela de primera instancia
3 Expediente remitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “02Conocimiento”, archivo “041ConstanciaNotificacionSentenciadoInterponeRecurso.pdf”.Tutela de primera instancia Radicado n.° 148057
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CARLOS ANDRÉS BARRIOS ANDRADES 3 4.- El 16 de julio de 2025 4 la defensora del condenado presentó la sustentación de la apelación . El recurso fue concedido el 24 de julio de 20255.
5.- Mediante auto del 5 de agosto de 20256 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal declaró desierto el recurso de apelación por no haberse presentado en el tiempo establecido en la ley, decisión contra la cual procedía el recurso de reposición. El auto fue notificado al procesado y a su abogada el 6 de agosto siguiente7.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
6.- CARLOS ANDRÉS BARRIOS ANDRADES interpuso acción de tutela contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso , d e acceso a la administración de justicia y defensa que considera vulnerados con la decisión del 5 de agosto de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 8 de julio anterior.
4 Expediente remitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “02Conocimiento”, archivo “046RecursoApelacion.pdf.”
4 Expediente remitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “02Conocimiento”, archivo “046RecursoApelacion.pdf.” 5 Expediente remitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “02Conocimiento”, archivo “051AutoConcedeRecurso.pdf.” 6 Expediente remitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “05AutoDeclaraDesiertoRecursoPorExtemporaneo (3).pdf.” 7 Expediente remitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo s “ 06OficioPenal2025063.pdf” y “08ConstanciaNotificacionPPL.pdf.”Tutela de primera instancia Radicado n.° 148057
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CARLOS ANDRÉS BARRIOS ANDRADES 4 7.- El actor reprocha que en la audiencia de lectura del fallo se presentaron problemas de conexión que impidieron “ejercer personalmente mi Derecho de intervenir en el momento procesal oportuno, incluyendo manifestar mi gran intención de apelar.” . En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la decisión atacada y que se ordene al Tribunal accionado tramitar y decidir la apelación.
8.- El 21 de agosto de 2025 la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante . Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:
el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante . Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:
8.1.- El Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal refirió las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal seguido contra el accionante y remitió el enlace de acceso al expediente.
8.2.- Un despacho de l a Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal indicó que contra la decisión del 5 de agosto de 2025 procedía el recurso de reposición, el cual no fue agotado por el accionante . Solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo y remitió el enlace de acceso al expediente.
8.3.- También se recibió respuesta de la Procuraduría 301 Judicial I para el Ministerio Publico en Asuntos Penales de Yopal.Tutela de primera instancia Radicado n.° 148057
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
9.- La Corte es competente para conocer de la solicitud de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal.
b. Problema jurídico
10.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por CARLOS ANDRÉS BARRIOS ANDRADES en
Decisión del Tribunal Superior de Yopal.
b. Problema jurídico
10.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por CARLOS ANDRÉS BARRIOS ANDRADES en contra de la decisión del 5 de agosto de 2025 , proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de subsidiariedad.
10.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si la decisión atacada incurrió en algún defecto específico vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y de acceso a la administración de justicia al declarar desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria de primera instancia del 8 de julio de 2025.
10.2.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre laTutela de primera instancia Radicado n.° 148057
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CARLOS ANDRÉS BARRIOS ANDRADES 6 metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto.
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción
fondo el asunto.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto.
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa yTutela de primera instancia Radicado n.° 148057
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CARLOS ANDRÉS BARRIOS ANDRADES 7 determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se
7 determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la provi dencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia del actor; (ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria es del 5 de agosto de 2025, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 19 de agosto siguiente ; (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra tutela.
14.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a señalar.
15.- Como quedó establecido en los hechos de esta providencia, contra la sentencia condenatoria de primera instancia del 8 de julio de 2025 , el procesado interpusoTutela de primera instancia Radicado n.° 148057
15.- Como quedó establecido en los hechos de esta providencia, contra la sentencia condenatoria de primera instancia del 8 de julio de 2025 , el procesado interpusoTutela de primera instancia Radicado n.° 148057
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CARLOS ANDRÉS BARRIOS ANDRADES 8 apelación cuya sustentación remitió su abogada defensora . Mediante auto del 5 de agosto de 2025, el recurso fue declarado desierto por el Tribunal tras considerar que el mismo no se había presentado dentro del plazo legal establecido, es decir, por extemporáneo.
16.- Según la constancia de notificación del auto antes referido al accionante , así como a su defensora, ninguno interpuso recurso de reposición contra la decisión que ahora se ataca mediante la acción de tutela. En el escrito de tutela el actor tampoco refirió nada al respecto.
17.- Así, de manera equivocada, el accionante pretende revivir los términos que dejó vencer para interponer el recurso de reposición que procedía contra el auto que declaró desierto el de apelación – art. 179A de la Ley 906 de 2004 – que resultaba el medio idóneo para elevar los reproches que ahora expone mediante la solicitud de amparo.
18.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un des borde institucional en el cumplimiento de las funciones de estaTutela de primera instancia Radicado n.° 148057
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9 última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023
y STP6579-2023; y CC C-590-2005).
19.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671 -2022, STP1518 1-2022, STP15281-2022, STP15513 -2024, STP18409 -2024, STP8441-2025, STP7700-2025, STP3671-2025). Por ende, al no haber hecho uso adecuado del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción const itucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.
d. Conclusión
demandante acuda a esta acción const itucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.
d. Conclusión
20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto del reproche elevado contra el auto del 5 de agosto de 2025 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, en tanto no se agot ó el recurso previsto en el ordenamiento procesal para manifestar las inconformidades con la decisión , esto es, el recurso de reposición contra el auto que decretó el rechazo del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en el que hubiera podido exponer los argumentos que pretende invocar ahora en sede de tutela. Esta situación conlleva a l incumplimiento d el requisitoTutela de primera instancia Radicado n.° 148057
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CARLOS ANDRÉS BARRIOS ANDRADES 10 general de subsidiariedad lo que torna im procedente esta acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por CARLOS ANDRÉS BARRIOS ANDRADES, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita
términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 32575A80071B4B8CBB8629D6D1253D8D0B9F3FD1A3373F4BC1420A69A66BBC08
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