CSJ - STP13752-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13752-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13752-2022 Radicación #126235 Acta 220 Medellín, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de JAIRO CÉSAR ROCHA AMÉSQUITA contra la sentencia de tutela proferida el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad y la Junta Regional de Calificación de Invalidez.CUI 11001020500020220082202
RADICADO 126235
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 15 de octubre de 2015 la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Bogotá dictaminó que JAIRO CÉSAR ROCHA AMÉSQUITA padecía de «trastorno esquizoafectivo de origen común». Por tal motivo, determinó una pérdida del 80% de su capacidad laboral. Mediante Resolución 5121 del 5 de agosto de 2016, la Secretaría Distrital de Educación de esa ciudad le reconoció la pensión de invalidez. JAIRO CÉSAR ROCHA AMÉSQUITA informó que a partir de esa fecha empezó a asistir a terapia psiquiátrica y
la pensión de invalidez. JAIRO CÉSAR ROCHA AMÉSQUITA informó que a partir de esa fecha empezó a asistir a terapia psiquiátrica y psicológica, con lo cual sintió una mejoría en sus patologías. Por tanto, solicitó una nueva valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. No obstante, el 22 de febrero de 2018 la entidad ratificó su pérdida de la capacidad laboral. En desacuerdo, acudió ante la justicia ordinaria laboral para demandar la nulidad del dictamen. Como soporte de ello, refirió haber acudido a instituciones privadas de salud de las que obtuvo una segunda opinión médica, acorde con la cual su estado clínico es estable y, por ende, es apto para trabajar. 2CUI 11001020500020220082202
RADICADO 126235
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 1 de febrero de 2022 el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones. El actor apeló esa decisión y el 29 de abril siguiente, la Sala Laboral del tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. El accionante indicó que las autoridades judiciales desconocieron la sentencia CC T-498-2020, a través de la cual la Corte Constitucional indicó que las Juntas de Calificación de Invalidez «deben emitir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de manera congruente con los conceptos, información y valoraciones médicas que se encontraran en la historia laboral del paciente, analizando
pérdida de capacidad laboral de manera congruente con los conceptos, información y valoraciones médicas que se encontraran en la historia laboral del paciente, analizando su diagnóstico definitivo y su rehabilitación integral». En tal virtud, acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. Pretende que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia del 1º de febrero de 2022 y 29 de abril siguiente proferidas por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y, en consecuencia, se emita una nueva decisión acorde a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 17 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción.
3CUI 11001020500020220082202
RADICADO 126235
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá s olicitó negar la acción constitucional. Efectuó un recuento de la actuación y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a su turno, solicitó su desvinculación del presente trámite. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Encontró
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a su turno, solicitó su desvinculación del presente trámite. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque el accionante no hizo uso adecuado del recurso de casación dispuesto por el legislador. Adicionalmente, advirtió que las determinaciones adoptadas en sede de conocimiento no comportan ninguna irregularidad que afecte los derechos del actor, pues tienen respaldo en los medios probatorios allegados para ese momento a la actuación. JAIRO CÉSAR ROCHA AMÉSQUITA impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela. 4CUI 11001020500020220082202
RADICADO 126235
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela es improcedente y, por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. En primer lugar, la Sala advierte que el accionante incumplió el requisito general de procedencia de subsidiariedad, pues es manifiesto que JAIRO CÉSAR ROCHA AMÉSQUITA pudo controvertir el fallo laboral de
incumplió el requisito general de procedencia de subsidiariedad, pues es manifiesto que JAIRO CÉSAR ROCHA AMÉSQUITA pudo controvertir el fallo laboral de segunda instancia a trav és del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a esta vía excepcional. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente ––numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991– –, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –– Sentencia T–1217 de 2003––. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión controvertida cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, 5CUI 11001020500020220082202
RADICADO 126235
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997). Con todo, advierte la Sala que en el presente asunto los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En ese sentido, tanto el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa
fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En ese sentido, tanto el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad encontraron que, en el caso específico, no era procedente reconocer las pretensiones reclamadas por JAIRO CÉSAR ROCHA AMÉSQUITA, pues si bien existe una mejora en su salud, el ambiente laboral es un factor exponencial de riesgo para su enfermedad. Así las cosas, precisó, conforme el Decreto 2463 de 2001, «Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez» , que los dictámenes deben ajustarse al Manual Único de Calificación de Invalidez, según el cual, el acto administrativo que defina la situación médico laboral debe atender a criterios técnicos de evaluación, además de contener detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar al resultado. 6CUI 11001020500020220082202
RADICADO 126235
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En ese sentido, se tiene que el concepto de psiquiatría de la Junta de Calificación de Invalidez determinó inconveniente que JAIRO CÉSAR ROCHA AMÉSQUITA retome sus actividades laborales. En sustento, el experto resaltó que el interesado padece de «trastorno mixto de ansiedad y depresión, antecedente de trastorno esquizoafectivo e hipotiroidismo», así como de «trastorno
ansiedad y depresión, antecedente de trastorno esquizoafectivo e hipotiroidismo», así como de «trastorno esquizoafectivo de tipo maniaco» , al tiempo que expuso la manera en que los resultados positivos generados con la terapia prestada desde 2004 pueden debilitarse si es sometido a factores de estrés laboral. Para llegar a esa conclusión, las autoridades judiciales analizaron los diagnósticos de Servisalud del 2 de mayo de 2017 y el 21 de marzo de 2018, así como el concepto de la Fundación Universitaria Santafé del 6 de noviembre siguiente. Sumado a lo anterior, el Tribunal verificó el dictamen del 14 de mayo de 2021, decretado como prueba en la primera instancia, en el que la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá concluyó que JAIRO CÉSAR ROCHA AMÉSQUITA sigue padeciendo de «Hipotiroidismo, Trastorno esquizoafectivo, Trastorno mixto de ansiedad y depresión» por lo cual «persiste el estado de invalidez». A la par, esa institución refirió lo siguiente: «El paciente no es adherente al seguimiento médico por servicios tratantes de salud mental, lo que no permite establecer con claridad y objetivamente, la evolución de su estado mental. El trastorno esquizoafectivo que tiene de base el paciente, es una condición crónica que requiere de seguimiento médico y de una 7CUI 11001020500020220082202
RADICADO 126235
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
trastorno esquizoafectivo que tiene de base el paciente, es una condición crónica que requiere de seguimiento médico y de una 7CUI 11001020500020220082202
RADICADO 126235
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA buena red de apoyo, con el fin de lograr la estabilidad clínica que se ha logrado en este caso por la no exposición a factores estresantes que alteren sus hábitos y rutinas». Así las cosas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que las pruebas aportadas por JAIRO CÉSAR ROCHA AMÉSQUITA no dan certeza sobre una mejoría permanente en su estado de salud, pues si bien refieren que puede retomar su vida laboral, no obran estudios o exámenes que den cuenta que la enfermedad que padece es compatible con su trabajo. Por lo expuesto, la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 8CUI 11001020500020220082202
RADICADO 126235
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por JAIRO
CÉSAR ROCHA AMÉSQUITA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9