CSJ - STP13754-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13754-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13754-2023 Radicación n°. 134150 (Aprobado Acta No.228)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: 1.- Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ALBEIRO HINCAPIE CUBILLOS y GILBERTO HINCAPIE CUBILLOS contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de octubre del año en curso, que resolvió negar el amparo impetrado en contra la Fiscalía 31 Seccional, el Juez 1º Promiscuo Municipal y el representante del Ministerio Público, todos de Lérida, Tolima, y el representante legal del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 73001220400020230092201
Albeiro Hincapié Cubillos y Otro. Impugnación de Tutela Número interno 134150
2 2.- El Tribunal Superior de Ibagué resumió los hechos de la siguiente forma: En el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Lérida se adelanta un proceso ejecutivo en el que fungen como demandados los accionantes y demandante FINAGRO. En el mencionado proceso, FINAGRO reclama el pago de unos pagarés que presentan tachaduras y cuyo cobro no puede exigirse porque la obligación se encuentra prescrita.
FINAGRO. En el mencionado proceso, FINAGRO reclama el pago de unos pagarés que presentan tachaduras y cuyo cobro no puede exigirse porque la obligación se encuentra prescrita. De otro lado, en la Fiscalía Seccional de Lérida cursa un proceso contra el Juez 1º Promiscuo Municipal de ese municipio y el representante legal de FINAGRO por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento y otros, pero no se ha dado trámite a la denuncia. 3.- Por los anteriores hechos solicitan «el amparo de los derechos invocados, se ordene la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra y a la Fiscalía adelantar la investigación por la denuncia que instauraron.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 4.- Mediante auto de 5 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y vinculó a la Fiscalía Seccional, al Juez 1 Promiscuo municipal y al representante del Ministerio Público de Lérida -Tolima-, de igual forma, al representante legal del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO-, a quienes corrió traslado de la demanda y sus anexos para que ejercieran su defensa. 5.- El 06 de octubre de los cursantes, la Fiscalía 39 Seccional de Lérida informó mediante Oficio F-39-FSL que revisado el SPOA, se pudo establecer que en esa Fiscalía no cursa proceso alguno donde aparezcan, ya sea como denunciantes o indiciados, acusados o procesados los hoy accionantes.
que en esa Fiscalía no cursa proceso alguno donde aparezcan, ya sea como denunciantes o indiciados, acusados o procesados los hoy accionantes. Manifestó de igual forma que, en el SPOA, se encuentra a GILBERTOCUI 73001220400020230092201 Albeiro Hincapié Cubillos y Otro. Impugnación de Tutela Número interno 134150
3 HINCAPIE CUBILLOS como denunciante en el proceso con radicado 734086000482202250015, el cual se encuentra asignado a la Fiscalía 31 Seccional de esa municipalidad. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del presente tramité de tutela. 6.- En respuesta calendada en la misma fecha, la Fiscalía 31 Seccional de Lérida indicó cuáles son los hechos por los cuales cursa el proceso con radicado No. 734086000482202250015, por el punible de fraude procesal, investigación que cuenta con órdenes a policía judicial y al cual ya se han allegado informes de investigador de campo. Solicitó se niegue las pretensiones respecto de ese Despacho fiscal. 7.-Mediante Oficio 0996 calendado el 6 de octubre presente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida informó que con la decisión de fondo adoptada por ese Despacho no se vulneró ninguna garantía constitucional. Agregó que el 15 de marzo de 2022, la apoderada judicial de los accionantes promovió incidente de nulidad por indebida notificación de sus representados, trámite que se resolvió en audiencia de 8 de julio siguiente, negando la nulidad
Agregó que el 15 de marzo de 2022, la apoderada judicial de los accionantes promovió incidente de nulidad por indebida notificación de sus representados, trámite que se resolvió en audiencia de 8 de julio siguiente, negando la nulidad invocada; contra dicha decisión no se interpusieron recursos y por lo tanto quedó en firme. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo constitucional invocado por cuanto no ha existido vulneración de derechos fundamentales. 8.- En respuesta calendada en la misma fecha, la Personería Municipal de Lérida indicó que «[c]onforme a los hechos objeto de tutela, y lo que allí se demanda este despacho no tiene conocimiento de los mismos pues revisado el sistema de registro de correspondencia no se evidencia notificación o solicitud de acompañamiento de las partes». 9.- FINAGRO por su parte respondió que, es cierto que los pagarés tienen tachaduras, no obstante, los accionantes suscribieron carta de instrucciones, donde autorizan a FINAGRO a enmendar cualquier error que se cometa en el diligenciamiento. De igual forma, indicó que no es cierto que la obligación seCUI 73001220400020230092201 Albeiro Hincapié Cubillos y Otro. Impugnación de Tutela Número interno 134150
4 encuentre prescrita y que las mismas no pueden ser alegadas vía tutela. En todo, solicitó sean negadas las pretensiones de los accionantes. 10.- El 18 de octubre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia aprobada en Acta No. 1388, resolvió: NEGAR el amparo invocado por ALBEIRO y GILBERTO HINCAPIÉ
Ibagué, mediante sentencia aprobada en Acta No. 1388, resolvió: NEGAR el amparo invocado por ALBEIRO y GILBERTO HINCAPIÉ CUBILLOS, por no existir violación de los derechos fundamentales invocados. DE LA IMPUGNACIÓN 11.- El 24 de octubre de 2023, a través de correo electrónico, los accionantes se limitaron a indicar que impugnan el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 12.- Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional. 13.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 73001220400020230092201 Albeiro Hincapié Cubillos y Otro. Impugnación de Tutela Número interno 134150
5 14.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto
Impugnación de Tutela Número interno 134150
5 14.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 15.- La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por los accionados. Específicamente para que se adelante la investigación penal y se imponga la terminación del proceso ejecutivo hipotecario. 16.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000): […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 17.- Ahora bien, respecto del fallo impugnado, y en consideración que los accionantes no sustentaron su inconformidad, la Sala procede a realizar un
consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 17.- Ahora bien, respecto del fallo impugnado, y en consideración que los accionantes no sustentaron su inconformidad, la Sala procede a realizar un breve recuento y análisis de la providencia de primera instancia a efectos de determinar si se ajusta a las normas legales y constitucionales o si, por el contrario, procede amparar los derechos de los accionantes. 18.- El Tribunal Superior indicó que de las pruebas aportadas al presente proceso se observa que, al interior del proceso ejecutivo en curso, y a lo largo del mismo, se han proferido varios autos. No obstante, resaltó el hecho de que ninguno de esos autos fue recurrido por los accionantes o su apoderada.CUI 73001220400020230092201 Albeiro Hincapié Cubillos y Otro. Impugnación de Tutela Número interno 134150
6 19.- Agrega el Tribunal respecto este punto que dentro de los autos proferidos se encuentran el que ordenó reanudar el proceso y el que negó el incidente de nulidad propuesto por la apoderada de los hermanos HINCAPIÉ CUBILLOS. 20.- Señaló que respecto del Juzgado Promiscuo Municipal la decisión no está llamada a prosperar, para sustentar lo anterior se apoyó en los criterios jurisprudenciales, apuntó que la sentencia SU-818-2007 estableció las causales de procedibilidad y agrego que los accionantes no han cumplido con el requisito de la subsidiariedad al no presentar los recursos de ley contra los autos que les han sido adversos. 21.- Agregó el Tribunal que la acción constitucional no está llamada a enmendar la negligencia de las partes al interior de los procesos ordinarios,
de la subsidiariedad al no presentar los recursos de ley contra los autos que les han sido adversos. 21.- Agregó el Tribunal que la acción constitucional no está llamada a enmendar la negligencia de las partes al interior de los procesos ordinarios, motivo por el cual, esta acción no es la etapa procesal para alegar prescripciones o tachas por enmendaduras, pues son cuestiones que se deben discutir al interior de los distintos procesos. 22.- Sobre el particular, desde ya anticipa esta Sala la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 22.1.- Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 22.2.- La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.CUI 73001220400020230092201 Albeiro Hincapié Cubillos y Otro. Impugnación de Tutela Número interno 134150
7 22.3.- Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de
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7 22.3.- Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 22.4.- En el caso en concreto, la actuación seguida contra los accionantes se encuentra en curso, lo que significa que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso ejecutivo en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con el mismo, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del proceso. 23.- Respecto de la investigación que se adelanta en la Fiscalía 31 Seccional, dado que los accionantes no han instaurado solicitudes más allá de la presentación de la denuncia, el Tribunal indicó que « [e]l parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 señala que la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación». En ese sentido, partiendo del presupuesto de que la denuncia fue instaurada en el 2022, el término para imputar o archivar las diligencias no ha fenecido, sumado a ello, la Fiscalía acredito actuar diligentemente en el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Por lo anterior consignó el colegiado que tampoco existe violación a los derechos fundamentales de los accionantes.
sumado a ello, la Fiscalía acredito actuar diligentemente en el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Por lo anterior consignó el colegiado que tampoco existe violación a los derechos fundamentales de los accionantes. 24.- Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala que establece que, ante la existencia de un proceso en curso no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal estudio, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:CUI 73001220400020230092201 Albeiro Hincapié Cubillos y Otro. Impugnación de Tutela Número interno 134150
8 «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 25.- Así, al estar aún en trámite, tanto el proceso ejecutivo como la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 26.- Precisado lo anterior, advierte esta Sala que lo procedente será confirmar el fallo de primera instancia, se recuerda, ante la falta de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1° CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 73001220400020230092201 Albeiro Hincapié Cubillos y Otro. Impugnación de Tutela Número interno 134150
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FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria