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CSJ - STP13757-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13757-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13757-2022 Radicación #125912 Acta 220 Medellín, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la representante legal de Proyectos Educativos de Cúcuta S.A.S., propietaria del establecimiento educativo Aquí Entre Niños Jardín Infantil, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual declaró improcedente la acción presentada contra la Dirección Seccional de Fiscalías de NorteCUI 54001220400020220040101

Número Interno 125912 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de Santander, la Secretaría de Seguridad Ciudadana, el Comando de Policía Metropolitana y la Alcaldía Municipal, todos de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la comunidad docente y de padres de familia de Aquí Entre Niños Jardín Infantil, la Gobernación y la Secretaría de Educación de Norte de Santander, el Comando de Policía Metropolitana, la Policía Nacional de Tránsito y Transporte, las Inspecciones de Policía 1 y 2, la Oficina de Planeación de la Alcaldía Municipal y el área jurídica y dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano, todos de San José de Cúcuta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1 y 2, la Oficina de Planeación de la Alcaldía Municipal y el área jurídica y dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano, todos de San José de Cúcuta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 7 de marzo de 2022 la representante legal de Proyectos Educativos de Cúcuta S.A.S. solicitó a la Fiscalía General de la Nación ejercer control sobre el continuo uso de la vía pública aledaña a la sede de la Dirección Seccional de Fiscalías de esa capital por parte de sus funcionarios y personal penitenciario.

En sustento, refirió que diagonal al edificio judicial se encuentra ubicado el establecimiento educativo Aquí Entre Niños Jardín Infantil, de su propiedad, frente al cual los empleados adscritos a esa entidad suelen dejar parqueados sus vehículos. Asimismo, resaltó que durante el horario escolar es común que las autoridades penitenciarias se 1CUI 54001220400020220040101 Número Interno 125912 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA detengan en inmediaciones del jardín de infantes para dejar o recoger a personas privadas de la libertad. En su criterio, tales prácticas constituyen un peligro desproporcionado para sus estudiantes, docentes y padres de familia. Sin embargo, denunció que con escrito del 10 de marzo de 2022, la Fiscalía General de la Nación le respondió que la actividad reseñada no trasgredía ninguna disposición normativa. En desacuerdo con lo anterior, acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección del derecho fundamental

marzo de 2022, la Fiscalía General de la Nación le respondió que la actividad reseñada no trasgredía ninguna disposición normativa. En desacuerdo con lo anterior, acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección del derecho fundamental a «la integridad personal» de los estudiantes y docentes del establecimiento educativo. Solicitó, por tanto, se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander «cesar con la actividad del descargue de personas capturadas en plena vía pública».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 19 de julio de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

2. La Directora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva y advirtió que compete a la Fiscalía General de la Nación pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante.

Con todo, resaltó que la actual sede de la entidad en Cúcuta 2CUI 54001220400020220040101 Número Interno 125912 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA cuenta con 55 parqueaderos para los vehículos institucionales. Al margen de lo anterior, informó que indagó sobre los hechos denunciados con el Departamento de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación, logrando establecer, a partir de las fotografías aportadas por la interesada, que los vehículos a los que ésta alude y los ciudadanos que los conducen son ajenos a esa entidad. Precisó que las personas

de las fotografías aportadas por la interesada, que los vehículos a los que ésta alude y los ciudadanos que los conducen son ajenos a esa entidad. Precisó que las personas que aparecen en las fotografías «son servidores de la Policía Nacional o del Ejército Nacional, quienes trasladan sus capturados a la URI de la precitada sede, sin embargo, estos servidores tienen a su disposición la entrada del parqueadero de las instalaciones para que estacionen sus vehículos y procedan a bajar las personas capturadas». Adicionalmente, aseguró que los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I. ingresan a los detenidos directamente a la zona del sótano del edificio Búnker Cúcuta, rechazando con ello las afirmaciones respecto a que son trasladados por la parte externa de la URI. Agregó que solicitó a la Secretaría de Tránsito Municipal que ubique una señal de prohibido parquear en los alrededores de la sede judicial, la cual se encuentra en estudio. Destacó que incumbe a esta autoridad administrativa adoptar las medidas persuasivas y correctivas dirigidas a satisfacer las pretensiones de la peticionaria.

3. Los demás accionados y vinculados argumentaron que carecen de legitimación en la causa por

3CUI 54001220400020220040101 Número Interno 125912 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA pasiva, debido a que la censura se dirige contra la Fiscalía General de la Nación.

3CUI 54001220400020220040101 Número Interno 125912 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA pasiva, debido a que la censura se dirige contra la Fiscalía General de la Nación.

4. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que la demandante cuenta con la posibilidad de acudir ante la inspección de policía con el fin de que el funcionario competente evalúe la configuración o no de la contravención atribuida a la autoridad demandada.

5. La parte accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, la representante legal de Proyectos Educativos de Cúcuta S.A.S. denunció el uso indebido de la vía pública por parte de los funcionarios de la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad y las autoridades penitenciarias. Concretamente, aludió el continuo traslado de personas privadas de la libertad desde vehículos parqueados frente al centro educativo Aquí Entre Niños Jardín Infantil, de su 4CUI 54001220400020220040101 Número Interno 125912 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA propiedad, hasta la sede judicial. En su criterio, tal proceder representa un riesgo para los estudiantes y profesores.

4CUI 54001220400020220040101 Número Interno 125912 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA propiedad, hasta la sede judicial. En su criterio, tal proceder representa un riesgo para los estudiantes y profesores. Según se estableció durante el presente trámite, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Departamento de Seguridad, verificó los hechos denunciados por la parte accionante y estableció que los carros y ciudadanos captados en las fotografías exhibidas como prueba de la demanda de tutela no pertenecen a la institución. Dio informe, asimismo, de que la sede de Fiscalías que colinda con el jardín infantil cuenta con sendos parqueaderos internos dispuestos para los vehículos oficiales en los que se transportan los privados de la libertad. A la par, confirmó que está prohibido el parqueo de carros en los alrededores del Búnker Cúcuta, precisamente por seguridad de la entidad. En razón de ello, el 17 de junio de 2021 acudió a la Secretaría de Tránsito Municipal de San José de Cúcuta a efecto de que se implementen las restricciones pertinentes y se fijen las señales de tránsito que impidan el estacionamiento de vehículos en los alrededores de esas instalaciones. En concreto, indicó lo siguiente: «Solicito se autorice y se implemente (…) las señales de tránsito de NO PARQUEO sobre las calzadas de la AV. 3 AE entre calle 9 y calle 10 en los dos sentidos de la vía, toda vez que se evidencia el parqueo o abandono de vehículos en este sector lo cual genera gran vulnerabilidad (…)»

NO PARQUEO sobre las calzadas de la AV. 3 AE entre calle 9 y calle 10 en los dos sentidos de la vía, toda vez que se evidencia el parqueo o abandono de vehículos en este sector lo cual genera gran vulnerabilidad (…)» 5CUI 54001220400020220040101 Número Interno 125912 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala observa, entonces, que el planteamiento de la peticionaria fue atendido y verificado de manera adecuada por parte de la accionada, desde su competencia. No hay lugar, por tanto, a la pretendida intervención del juez de tutela para exigirle una actuación adicional o complementaria. Ahora bien, no hay duda de que las fotografías aportadas en sustento de la tutela captan una pluralidad de vehículos parqueados en la vía pública. Sin embargo, también es evidente que carecen de señalización o particularidad alguna a partir de la cual pueda afirmarse que son de dominio de la entidad accionada. Tampoco se percibe, a simple vista, que sean conducidos por personal adscrito a dicha institución. Adicionalmente se advierte que la accionante no demostró que la situación denunciada configure un riesgo latente o un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. Es claro que su reclamo se fundamentó en suposiciones abstractas y futuras, por hechos que podrían derivarse de una indebida custodia del personal privado de la libertad. Sin embargo, no se acreditó de algún modo la existencia de un riesgo cierto,

reclamo se fundamentó en suposiciones abstractas y futuras, por hechos que podrían derivarse de una indebida custodia del personal privado de la libertad. Sin embargo, no se acreditó de algún modo la existencia de un riesgo cierto, pasible de protección constitucional. Por otra parte, advierte la Sala que en las inmediaciones del edificio Búnker Cúcuta está prohibido el estacionamiento de vehículos, incluidos aquellos que transportan personas privadas de la libertad. Lo primero, debido a la propia 6CUI 54001220400020220040101 Número Interno 125912 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA seguridad establecida por la Fiscalía General de la Nación y, lo segundo, porque la sede judicial dispone de sus propios parqueaderos para el cargue y descargue de personas retenidas. Entonces, aunque está acreditado que la Fiscalía General de la Nación se ocupó adecuadamente de atender la inconformidad de la accionante, también lo es que la autoridad de tránsito municipal no ha adoptado ninguna medida dirigida a cesar el uso indebido del espacio público. Por ello, la gestión de la Fiscalía accionada, aunque diligente, ha resultado infructuosa. Es la Secretaría de Tránsito Municipal de San José de Cúcuta, precisamente, la autoridad llamada a regular el uso y ocupación de las vías públicas y aplicar los correctivos por la desatención de las normas de trasporte. En razón de ello, aunque se confirmará el fallo impugnado, se lo adicionará en el sentido de exhortar a la

y ocupación de las vías públicas y aplicar los correctivos por la desatención de las normas de trasporte. En razón de ello, aunque se confirmará el fallo impugnado, se lo adicionará en el sentido de exhortar a la Secretaría de Tránsito Municipal de San José de Cúcuta a efecto de que, en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación, resuelva de fondo el requerimiento enviado el 17 de junio de 2022 por el Responsable de Seguridad de Infraestructura y Personas de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia Seccional Norte de Santander de la Fiscalía General de la Nación (Oficio DPADS-11000-No. 0085). Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la 7CUI 54001220400020220040101 Número Interno 125912 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de agosto de 2022 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción instaurada por la representante legal de P royectos Educativos de Cúcuta

S.A.S. y Entre Niños Jardín Infantil.

2. ADICIONAR la sentencia de primera instancia y conforme a ello, EXHORTAR a la Secretaría de Tránsito Municipal de San José de Cúcuta, a efecto de que, en el

S.A.S. y Entre Niños Jardín Infantil.

2. ADICIONAR la sentencia de primera instancia y conforme a ello, EXHORTAR a la Secretaría de Tránsito Municipal de San José de Cúcuta, a efecto de que, en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si no lo ha hecho aún, resuelva de fondo el requerimiento enviado el 17 de junio de 2022 por el Responsable de Seguridad de Infraestructura y Personas de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia Seccional Norte de Santander, de la Fiscalía General de la Nación (Oficio DPA-DS-11000-No. 0085).

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8CUI 54001220400020220040101 Número Interno 125912

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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