CSJ - STP13757-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13757-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13757-2023 Radicación No. 134419 (Aprobación Acta No.228) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , con ocasión al proceso ordinario laboral 08758311200220180047101 (en adelante, proceso ordinario laboral 201800471). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 201800471.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020230231500
Rad. 134419 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión a la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2018-00471. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, Freddy Yesid Pedroza Sarmiento, llamó a juicio a DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , para que se declarara que el
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, Freddy Yesid Pedroza Sarmiento, llamó a juicio a DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , para que se declarara que el auxilio de sostenimiento que recibió durante la relación laboral constituye factor salarial. Consecuentemente, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales desde el 4 de octubre de 2015 a 30 de diciembre de esa misma anualidad cesantías, intereses, primas, vacaciones, aportes a pensión, indemnización moratoria e indexación. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad , que, mediante sentencia de 6 de agosto de 2019 resolvió negar las pretensiones del demandante. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Freddy Yesid Pedroza Sarmiento, mediante sentencia de segundo grado de 30 de septiembre de 2020 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó lo dispuesto por el a quo. 2CUI 11001020400020230231500 Rad. 134419 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela En virtud de esto el demandante mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL1657-2023, resolvió casar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL1657-2023, resolvió casar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en consecuencia revocó la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad el 6 de agosto de 2019 y, en su lugar, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que las sumas recibidas por FREDDY YESID PEDROZA SARMIENTO, por concepto de auxilio de sostenimiento tenían carácter salarial y, por consiguiente, CONDENAR a DIMANTEC LTDA., a reliquidar y pagarle por cesantía legal $328.731; intereses a la cesantía legal $9.862; prima legal $328.731; prima extralegal de vacaciones $131.492 y por vacaciones legales $164.365, suma esta última que deberá indexarse, de acuerdo con la fórmula señalada en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a DIMANTEC LTDA., a pagar a FREDDY YESID PEDROZA SARMIENTO, un día de salario ($77.022) por cada día de mora por 24 meses, entre el 31 de diciembre de 2015 y el 1 de enero de 2017 y a partir del 2 de enero de esa anualidad y hasta que se verifique el pago completo de las prestaciones sociales adeudadas, se le deben cancelar intereses de mora sobre la suma sobre el auxilio de cesantía y primas de servicios objeto de condenas y, hasta que se verifique la satisfacción total de la obligación.
TERCERO: CONDENAR a DIMANTEC LTDA., a pagar a la administradora
sobre la suma sobre el auxilio de cesantía y primas de servicios objeto de condenas y, hasta que se verifique la satisfacción total de la obligación.
TERCERO: CONDENAR a DIMANTEC LTDA., a pagar a la administradora de fondo a la que se encuentre afiliado FREDDY YESID PEDROZA SARMIENTO, el déficit en aportes a pensión por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, acorde con las cifras que le sufragaron por el auxilio de alimentación de manera mensual, junto con los intereses moratorios a que haya lugar, de acuerdo con lo establecido en el art. 18 ibidem.
CUARTO: ABSOLVER a DIMANTEC LTDA., de las demás pretensiones.
3CUI 11001020400020230231500 Rad. 134419 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo planteadas por la demandada.” Alegó la parte accionante que, con la decisión de 14 de junio de 2023 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico y defecto procedimental absoluto, puesto que desconoció los precedentes judiciales de la Sala de Casación Laboral y Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación. Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia CSJ SL1657-2023, proferida dentro del proceso ordinario
fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia CSJ SL1657-2023, proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir una nueva decisión “(…) que se encuentre acorde con el precedente judicial emanado de la Sala Permanente de Casación y Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que contrario a lo afirmado por el tutelante, esa Sala no se apartó del precedente de la Corporación en casos similares. Por el contrario, dio aplicación a los criterios dados por la jurisprudencia para determinar la incidencia salarial de los conceptos que cancelaba el empleador al trabajador, dando aplicación entre otras a la sentencia CSJ SL4342-2020 y la CSJ SL, 25 de 2011 de la Sala Permanente. 4CUI 11001020400020230231500 Rad. 134419 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela 2.- El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad informó que perdió la jurisdicción y competencia para conocer del proceso ordinario laboral No. 2018-00471. 3.- El apoderado de Freddy Yesid Pedroza Sarmiento solicitó “(…)
informó que perdió la jurisdicción y competencia para conocer del proceso ordinario laboral No. 2018-00471. 3.- El apoderado de Freddy Yesid Pedroza Sarmiento solicitó “(…) DENEGAR la presente acción de tutela, teniendo en cuenta, que, para resolver que el carácter salarial del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO, la SALA DE DESCONGESTION No. 3 DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA tuvo en cuenta la confesión del Representante Legal de DIMANTEC al admitir que el señor PEDROZA durante toda la relación laboral PUDO DISPONER LIBREMENTE de este emolumento, los cuales son consecuencias jurídicas adversas y favorecían al recurrente.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, 5CUI 11001020400020230231500 Rad. 134419
providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, 5CUI 11001020400020230231500 Rad. 134419 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020230231500 Rad. 134419 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001.
funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020230231500 Rad. 134419 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual resolvió casar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y en consecuencia revocó la providencia proferida por el 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020230231500 Rad. 134419 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad el 6 de agosto de 2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2018-00471 que pueda endilgársele a la accionada. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por el accionante, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala
2018-00471 que pueda endilgársele a la accionada. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por el accionante, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, al estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionante dentro del proceso de referencia, resolvió casar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el apoderado de DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial 9CUI 11001020400020230231500 Rad. 134419 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala
DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que acertadamente resolvió casar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y en consecuencia revocó la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad el 6 de agosto de 2019 dentro del indicado proceso ordinario laboral y expuso en el fallo objeto de reproche, lo siguiente:
“Para resolver, importa memorar que los pactos de exclusión salarial son aquellos acuerdos en los que trabajador y empleador definen que un determinado pago o beneficio extralegal, que no conllevan contraprestación directa del servicio, no constituye salario. Según lo preceptuado en el art. 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 128 del CST, para que un pago no sea constitutivo de salario, debe ser ocasional y su entrega por mera liberalidad; que se reconozca para facilitar el desarrollo de las funciones del trabajador, y que, por tanto, no tenga como finalidad enriquecer su patrimonio, sino dotarle de recursos que le permitan realizar su labor; y que, a pesar de ser habitual, las partes acuerden expresamente que no constituye salario. En sentencia CSJ SL4342-2020, la Corte explicó:
enriquecer su patrimonio, sino dotarle de recursos que le permitan realizar su labor; y que, a pesar de ser habitual, las partes acuerden expresamente que no constituye salario. En sentencia CSJ SL4342-2020, la Corte explicó: Ahora bien, el hecho de que el ad quem no lograra determinar su finalidad y los requisitos para su causación, no era óbice para emitir una condena al respecto, pues como bien ha señalado esta Sala, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a 10CUI 11001020400020230231500 Rad. 134419 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación, y (y) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación,
empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (CSJ SL1798-2018). Entonces, como el supuesto del artículo 128 ibidem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto, como equivocadamente lo hizo el ad quem en el presente asunto (CSJ SL1798-2018). Así las cosas, será salario el pago que retribuya el servicio prestado por el trabajador, esto es, que tenga como causa, origen y fundamento, la naturaleza misma de las actividades contratadas, sin importar la denominación que se le dé. De este modo, al margen de la calificación formal que las partes puedan darle a un determinado pago, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, si retribuye el servicio de manera directa, tendrá naturaleza salarial, sin que sea posible eludir sus efectos. (…) En lo que atañe al interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada, se recuerda que no es en sí misma una prueba apta para 11CUI 11001020400020230231500 Rad. 134419
En lo que atañe al interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada, se recuerda que no es en sí misma una prueba apta para 11CUI 11001020400020230231500 Rad. 134419 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela estructurar un error de hecho, a menos que contenga confesión en los términos requeridos por el art. 191 del CGP. (...) De las respuestas del interrogado, se colige que incurrió en confesión al admitir que el demandante podía disponer libremente de la suma que por auxilio de sostenimiento le entregaba la empleadora, para su «alimentación», vivienda, lavandería y otros. Sabido es que para que se configure la confesión deben observarse los requisitos contemplados en el art. 191 del CGP, esto es: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los que la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, y) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. Exigencias que estima la Sala se configuran en el presente caso, en tanto lo admitido por el representante legal de la accionada recae sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas y favorecen a la parte contraria, dado que lo discutido en el proceso fue la verdadera naturaleza del auxilio de sostenimiento. De manera que lo expresado por la demandada a través de su
le producen consecuencias jurídicas adversas y favorecen a la parte contraria, dado que lo discutido en el proceso fue la verdadera naturaleza del auxilio de sostenimiento. De manera que lo expresado por la demandada a través de su representante tiene incidencia y relevancia en las resultas del proceso. (...) De esta suerte, se convino la desalarización del auxilio de sostenimiento, en contravía de lo dispuesto en el art.127 del CST, por cuanto el pago de tal auxilio, en este caso, sí remuneraba directamente el servicio prestado por el demandante. Ninguna relevancia tiene la estipulación contractual que desnaturalice el carácter salarial del emolumento recibido por el trabajador, ya que, si el pago es consecuencia directa de la labor desempeñada, constituirá salario, en virtud del principio de la primacía de la realidad, consagrado en el 12CUI 11001020400020230231500 Rad. 134419 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela art. 53 de la CN, según el cual «prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales» (sentencia CSJ SL 2852-2018). Colofón de lo expuesto, el Tribunal se equivocó en sus consideraciones. (...) Acorde con lo precedente, se declararán no probadas las excepciones propuestas por la llamada a juicio, incluida la de prescripción, como quiera que no trascurrió el término trienal que disponen los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS. Por lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará que el auxilio de sostenimiento es factor salarial y que Freddy Yesid
del CPTSS. Por lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará que el auxilio de sostenimiento es factor salarial y que Freddy Yesid Pedroza Sarmiento tiene derecho a que Dimantec Ltda., le reliquide y pague los conceptos aludidos en precedencia.” En el presente asunto, DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN no cumplió con la carga probatoria al interior del proceso ordinario laboral, todo lo contrario, al examinar las pruebas obrantes en el expediente se pudo evidenciar que el representante legal manifestó que el actor podía disponer libremente del auxilio de sostenimiento para su propia alimentación. Así las cosas, observa la Sala que, si bien en la cláusula de exclusión salarial quedó consignado que el mencionado auxilio tenía una destinación específica, la confesión del representante legal cambió el sentido de lo pactado, pues no es lo mismo que el mismo trabajador dispusiera libremente de la suma que por tal concepto se le consignaba, lo que torna razonable la decisión proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , al interior del proceso ordinario laboral 2018-00471. 13CUI 11001020400020230231500 Rad. 134419 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Acción de tutela Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante pretender que en sede de tutela se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho y que la acción de amparo constitucional sólo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado 14CUI 11001020400020230231500 Rad. 134419 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela
RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado 14CUI 11001020400020230231500 Rad. 134419 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela de DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15