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CSJ - STP1376-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1376-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación Nº. 1376 Acta No 144 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JONATHAN ORLANDO ARIZA SALINAS contra la sentencia de tutela proferida el 25 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Octavo Penal MunicipalImpugnación 1376 Jonathan Orlando Ariza Salinas con Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad de Bogotá. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad condicional y/o prisión domiciliaria solicitadas por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 16 de mayo de 2020 se avocó el conocimiento de la acción de tutela por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de

Mediante auto de 16 de mayo de 2020 se avocó el conocimiento de la acción de tutela por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contrariedad de las autoridades accionadas y vinculadas.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó la desvinculación de la acción de tutela al considerar que no ha quebrantado derecho constitucional alguno del accionante, pues la decisión que ataca se encuentra ajustada a derecho.

2Impugnación 1376 Jonathan Orlando Ariza Salinas

2. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de junio de 2020, en la que negó el amparo de los derechos al debido proceso y libertad, lo anterior al considerar que las decisiones atacadas por esta vía se muestran fundadas, serias y razonables. Sostuvo que el accionante no probó la vía de hecho del juzgado, pues solo se limitó a enunciar los desacuerdos contras las decisiones judiciales reprochas, ante lo cual dijo que la acción de tutela no es una tercera instancia para debatir aspectos que ya fueron ventilados ante los jueces ordinarios. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación el accionante la impugnó para lo cual sostuvo que la sentencia censurada

debatir aspectos que ya fueron ventilados ante los jueces ordinarios. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación el accionante la impugnó para lo cual sostuvo que la sentencia censurada omitió valorar aspectos relacionados con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria y la libertad condicional, mismos que también omitió analizar las autoridades accionadas y con los que insiste cumple a cabalidad con los presupuestos para acceder al subrogado o sustituto penal. Precisó que los accionados únicamente hicieron mención a la gravedad de la conducta por la cual fue 3Impugnación 1376 Jonathan Orlando Ariza Salinas condenado, sin embargo, omitió realizar un estudio ponderado de los demás requisitos establecidos en el artículo 64 del C.P., y frente a la prisión domiciliaria se omitió el análisis de los medios de prueba relacionados con la inexistencia de un mismo núcleo familiar con la víctima y sobre el cual considera tiene derecho a tal prerrogativa.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JHONATAN ORLANDO ARIZA SALINAS contra la decisión proferida por

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad condicional y la prisión

Bogotá.

2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad condicional y la prisión domiciliaria solicitadas por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

En primer lugar, como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 4Impugnación 1376 Jonathan Orlando Ariza Salinas constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, se relacionan: 5Impugnación 1376 Jonathan Orlando Ariza Salinas a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una

normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 6Impugnación 1376 Jonathan Orlando Ariza Salinas

3. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, se advierte

lo siguiente: 3.1. JONATHAN ORLANDO ARIZA SALINAS fue condenado por el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 2 de junio de 2016 a la pena de 72 meses de prisión, al ser hallado responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada por el superior el 29 de agosto de 2016. 3.2. El juzgado ejecutor, en decisiones de 25 de octubre de 2019 y 18 de diciembre del mismo año, le negó al accionante la concesión de la libertad condicional y la prisión domiciliaria. Lo primero al ante el análisis de la gravedad de

de 2019 y 18 de diciembre del mismo año, le negó al accionante la concesión de la libertad condicional y la prisión domiciliaria. Lo primero al ante el análisis de la gravedad de la conducta por la que fue sentenciado y lo segundo por el incumplimiento por la aparente pertenencia del mismo grupo familiar entre éste y la víctima. 3.3. La determinación anterior fue objeto de recurso, empero fue confirmada por el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el cual en sus consideraciones concluyó: (i) Frente a la prisión domiciliaria: 7Impugnación 1376 Jonathan Orlando Ariza Salinas «Sin embargo, y pese a lo anterior, es imposible desconocer las prohibiciones que trae el artículo 68B de la misma normatividad, que este despacho transcribió en precedente, y que tiene enlistado el delito de Violencia Intrafamiliar con –sic una de las conductas a las cuales NO se les puede otorgar el Beneficio de la Prisión Domiciliaria, es por esto que el despacho confirma la negativa de tal sustituto al condenado de conformidad a lo expuesto en el auto del 25 de octubre del año inmediatamente anterior.» (ii) En relación a la libertad condicional negada el 25 de octubre de 2019, dijo: «Frente a este punto el despacho no realizará un mayor análisis comoquiera que para la época en la cual el defensor solicitó tal beneficio ensic señor Ariza Salinas no cumplía con el factor objetivo, este es, haber cumplido las ¾ de la pena, motivo por el cual no se evaluó el requisito subjetivo.»

beneficio ensic señor Ariza Salinas no cumplía con el factor objetivo, este es, haber cumplido las ¾ de la pena, motivo por el cual no se evaluó el requisito subjetivo.» (iii) Frente a la negativa de la libertad condicional en auto de 18 de diciembre de 2019: «Como quiera que frente al requisito objetivo no existe discusión alguna, este despacho no realizara mayor énfasis en el mismo; centrándose entonces, en la valoración de la conducta que ya fue juzgada el 2 de junio de 2016. Dentro de la decisión fue tomado como génesis principal la declaración de la víctima y el dictamen de medicina legal, determinándose entonces que la conducta desarrollada fue de EXTREMA GRAVEDAD, ante la vulneración del bien jurídico tutelado de la familia, destruyendo con su actuar el núcleo familiar que existía entre él, su esposa y su hijo. Institución esencial para el sostenimiento y continuidad de una sociedad. Es de resaltar que la gravedad de la conducta no basó en los días de incapacidad de la víctima, sino en el desvalor que se notó por parte del condenado hacia su pareja y por ende hacia su entorno familiar. Bajo ese entendido, este despacho concuerda plenamente con la argumentación expuesta dentro del auto de fecha 18 de diciembre de 2019, en el sentido de negar la libertad condicional, ya que la gravedad del actuar impido la configuración de todos los requisitos para el otorgamiento de la misma. Recordemos como al interior del auto apelado el Juez resalto de manera vehemente la nocividad del actuar del condenado al haber desplegado actos violentos en contra de la integridad física de la

para el otorgamiento de la misma. Recordemos como al interior del auto apelado el Juez resalto de manera vehemente la nocividad del actuar del condenado al haber desplegado actos violentos en contra de la integridad física de la víctima, generando un impacto negativo al conglomerado social y por ende no accede a la solicitud estaría dando un mensaje inadecuado, tanto a la comunidad como al sentenciado. Por lo que es menester 8Impugnación 1376 Jonathan Orlando Ariza Salinas que el condenado continué con su tratamiento penitenciario, con el fin de que se llegue a plenitud de la función de la pena, resocialización. De lo anterior, resulta claro que el Juzgado 9 de Ejecución de Penas evaluó la conducta punible de manera adecuada y habiéndose ceñido de manera exclusiva a lo argumentados dados por este despacho a la hora de valorar la gravedad y modalidad de la conducta juzgada; sin que este hecho denote alguna vulneración al principio supralegal del nom bis in ídem. Estas razones de mérito, son las que determinan la conclusión negativa sobre la procedencia de los recursos interpuestos contra de los proveídos del 25 de octubre y 18 de diciembre de 2019 y en su defecto confirmar la providencia del Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en lo que es materia de controversia.»

4. A partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el

controversia.»

4. A partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.

5. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757/14, teniendo como referencia la Sentencia C-194/2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible

que debe realizar. Así lo indicó:

“[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron 9Impugnación 1376 Jonathan Orlando Ariza Salinas objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […]

9Impugnación 1376 Jonathan Orlando Ariza Salinas objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal”. Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: “Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada

determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. 10Impugnación 1376 Jonathan Orlando Ariza Salinas

6. Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena debe ser examinadas por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera debe ser analizado. Así se indicó3. i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.

En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;

explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, 3 Cfr. STP 15806-2019 rad. 107644 19 nov 2019. 11Impugnación 1376 Jonathan Orlando Ariza Salinas

no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, 3 Cfr. STP 15806-2019 rad. 107644 19 nov 2019. 11Impugnación 1376 Jonathan Orlando Ariza Salinas sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.

7. Por lo anterior y examinado el plenario, es evidente que las autoridades accionadas incurrieron en falencias al motivar sus decisiones, pues el fundamento de la negativa a conceder la libertad condicional peticionada fue simplemente la valoración de la gravedad de la conducta, sin sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario; lo que contraviene lo establecido en el artículo 64 del Código Penal y el desarrollo que de esa norma han realizado la Corte Constitucional y esta

Corporación. Por lo anterior, al desconocer el precedente jurisprudencial, los demandados, incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes y, por consiguiente, en un defecto sustantivo, pues las decisiones dejaron de evaluar la necesidad de continuar con

desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes y, por consiguiente, en un defecto sustantivo, pues las decisiones dejaron de evaluar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario.

8. En consecuencia, esta Corporación revocará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo de los derechos fundamentales al

12Impugnación 1376 Jonathan Orlando Ariza Salinas debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de JONATHAN ORLANDO ARIZA SALINAS y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Así mismo, dejará sin efectos las decisiones de los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, de 25 de octubre de 2019, 18 de diciembre del mismo año y 24 de abril de 2020, respectivamente. La anterior determinación únicamente comprende la negativa de la concesión de la libertad condicional, pues lo que atañe a la prisión domiciliaria, la misma se muestra razonable y acorde al imperativo señalado en el artículo 68A del Código Penal que excluye de beneficios y subrogados penales a quienes hayan sido condenados por delitos dolosos, entre los que se encuentra la violencia intrafamiliar. En consecuencia, se ordenará al Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que

penales a quienes hayan sido condenados por delitos dolosos, entre los que se encuentra la violencia intrafamiliar. En consecuencia, se ordenará al Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo-, la petición a que se contrae el asunto sub examine, teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver las solicitudes de libertad condicional. Finalmente, advierte esta Sala que a fin de resolver la petición del accionante, esto es la concesión de la libertad 13Impugnación 1376 Jonathan Orlando Ariza Salinas condicional a su favor, el juez natural deberá examinar su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, teniendo en cuenta per se las precisiones aquí señaladas, sin que ello se traduzca a una intromisión en el sentido en que deba resolverse, ello en respeto de su autonomía. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado.

2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso

invocado por JONATHAN ORLANDO ARIZA SALINAS.

3. DEJAR sin efectos jurídicos las decisiones proferidas el 25 de octubre de 2019, 18 de diciembre del mismo año y

2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso

invocado por JONATHAN ORLANDO ARIZA SALINAS.

3. DEJAR sin efectos jurídicos las decisiones proferidas el 25 de octubre de 2019, 18 de diciembre del mismo año y 24 de abril de 2020, respectivamente. La anterior determinación únicamente comprende la negativa de la concesión de la libertad condicional.

4. ORDENAR el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que resuelva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo-, la solicitud de libertad

14Impugnación 1376 Jonathan Orlando Ariza Salinas condicional presentada por el accionante, teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver las concesiones y negaciones de tal subrogado penal.

5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

15Impugnación 1376 Jonathan Orlando Ariza Salinas

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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