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CSJ - STP13760-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13760-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13760-2022 Radicación #126232 Acta 220 Medellín, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por TOMÁS ELOY PADILLA, CARLOS BARRIOS ROCHA y JOSÉ LUIS ARTEAGA PEÑA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y las demás partesCUI 11001020400020220183900

Número Interno 126232 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado 13001600000020200108301.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 7 de octubre de 2020, la Fiscalía 181 Especializada de Cartagena ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías formuló imputación contra TOMÁS ELOY PADILLA, CARLOS BARRIOS ROCHA y JOSÉ LUIS ARTEAGA PEÑA como presuntos coautores del delito de abuso de confianza calificado agravado. En dicha diligencia los procesados se allanaron al cargo.

En armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, la causa fue repartida al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el

diligencia los procesados se allanaron al cargo. En armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, la causa fue repartida al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el cual, en audiencia del 3 de agosto de 2021, advirtió que el fiscal incurrió en un error respecto de los extremos punitivos, pues comunicó que la pena mínima era de 54 meses de prisión, siendo esta de 64 meses. Conjuntamente, adujo que el fiscal no descubrió elementos materiales probatorios que sustentaran la responsabilidad penal de los procesados en la imputación. Además, que aquel no les informó sobre la exigencia de efectuar el reintegro patrimonial del valor obtenido como fruto del ilícito que se les atribuye. De modo que, oficiosamente, declaró la nulidad de lo actuado. Inconformes con esa decisión, el fiscal y el representante de la víctima presentaron recurso de apelación. 1CUI 11001020400020220183900 Número Interno 126232 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cartagena, en proveído del 28 de febrero de 2022, indicó que «ninguna de las razones ofrecidas por el juez de primera instancia eran aceptables para disponer la nulidad de la formulación de imputación», revocó el auto impugnado y ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen para que continúe el trámite de la audiencia de verificación de allanamiento.

auto impugnado y ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen para que continúe el trámite de la audiencia de verificación de allanamiento. Por esos motivos, acudieron ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 8 de septiembre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 12 de septiembre siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación.

El Fiscal 181 Especializado de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales – DECOC de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Informó que en múltiples oportunidades se ha frustrado la realización de la audiencia de verificación de allanamiento por ausencia de la defensa. 2CUI 11001020400020220183900 Número Interno 126232 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El representante judicial de la víctima Ecopetrol S.A. resaltó que la objeción planteada en la demanda se hizo frente a la decisión emitida en segunda instancia, por lo cual, solicitó la desvinculación del presente asunto. Asimismo, señaló que no existe vulneración o amenaza de derechos

resaltó que la objeción planteada en la demanda se hizo frente a la decisión emitida en segunda instancia, por lo cual, solicitó la desvinculación del presente asunto. Asimismo, señaló que no existe vulneración o amenaza de derechos fundamentales, y que se ha programado la diligencia para el 19 mayo y 12 de julio, pero por solicitud de los accionantes se ha aplazado la misma y la nueva fecha para su celebración es el 16 de septiembre 2022. Las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Con el ejercicio de la presente acción constitucional pretende la parte actora que se revoque la decisión del 28 de febrero de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual revocó el auto del 3 de agosto de 2021, dictado por el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad , quien decretó, oficiosamente, la nulidad de lo actuado en el proceso penal identificado con el radicado 13001600000020200108301. 3CUI 11001020400020220183900 Número Interno 126232 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El reclamo de los accionantes se deriva de la supuesta materialización de una vía de hecho en la providencia del 28 de febrero de 2022. Sin embargo, ha de anunciarse desde ya

Número Interno 126232 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El reclamo de los accionantes se deriva de la supuesta materialización de una vía de hecho en la providencia del 28 de febrero de 2022. Sin embargo, ha de anunciarse desde ya que su postura es equivocada. El Tribunal fundó su pronunciamiento en el análisis de: i) el quantum de la pena mínima informado por el fiscal en la audiencia de formulación de imputación, ii) el momento en que debe efectuarse el descubrimiento probatorio y, iii) la oportunidad para verificar el reintegro patrimonial de que trata el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. En ese orden estudiará la Sala el asunto. Precisamente, la autoridad judicial demandada advirtió que la falencia respecto a la indicación correcta del monto de la pena, pese al deber de la Fiscalía General de la Nación de efectuar una completa imputación fáctica y jurídica, no tuvo la virtualidad de afectar la estructura del proceso o vulnerar las garantías de los sujetos procesales. Explicó que era posible que dicho error generara en los procesados la aspiración a una pena menor a la que legalmente corresponde por el delito de abuso de confianza calificado y agravado; no obstante, para superar esa situación bastaba con que el juez de instancia en la audiencia de verificación de allanamiento, luego de que se informara la verdadera pena a imponer, les indagara a aquellos si mantenían la voluntad de aceptar los cargos. De manera que el mecanismo extremo de la nulidad no era el

informara la verdadera pena a imponer, les indagara a aquellos si mantenían la voluntad de aceptar los cargos. De manera que el mecanismo extremo de la nulidad no era el camino adecuado. 4CUI 11001020400020220183900 Número Interno 126232 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Recuérdese que la Corte de forma reiterada ha establecido que, entre otros aspectos, para decretar la nulidad de una actuación procesal, se debe acreditar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado (principio de residualidad) y que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia censurada (principio de trascendencia). En segundo lugar, el Tribunal explicó que el momento oportuno para realizar el descubrimiento probatorio en el marco de la Ley 906 de 2004 es la audiencia de acusación y no, como erróneamente lo exigió el juzgado de conocimiento, la de imputación. De suerte que el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena era el competente para verificar el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permitiera cumplir el estándar de conocimiento previsto en el inciso 3° del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, encaminado a proteger la presunción de inocencia de los procesados en la verificación de allanamiento.

previsto en el inciso 3° del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, encaminado a proteger la presunción de inocencia de los procesados en la verificación de allanamiento. Para el efecto, citó la sentencia SP2042-2019, en la cual la Corte recordó que: En la audiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos. 5CUI 11001020400020220183900 Número Interno 126232 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA (…) Si el fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamente evidencias físicas, entrevistas o cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación de la misma. Finalmente, la autoridad judicial accionada precisó que, acorde con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en la materia 1, en el asunto censurado era obligatorio para la aprobación del allanamiento que el juez de conocimiento comprobara el reintegro de al menos un 50% de lo apropiado con la comisión de la conducta punible y la garantía de pago del excedente. De lo contrario procedía su improbación. En ese orden de ideas, expuso que la falta de

de lo apropiado con la comisión de la conducta punible y la garantía de pago del excedente. De lo contrario procedía su improbación. En ese orden de ideas, expuso que la falta de información a los procesados respecto a dicha obligación no era un vicio en el consentimiento, sino la imposibilidad de validar el allanamiento a cargos. Entonces, de nuevo, la solución jurídica era retomar el procedimiento ordinario y no la declaratoria de nulidad. La revisión detallada del auto cuestionado muestra con claridad que debía revocarse la decisión de primera instancia, toda vez que existía una ruta diferente a la nulidad para subsanar las falencias advertidas en el proceso penal. 1 CSJ, SP621 del 7 de marzo 2018, Radicación 51482 y CSJ, AP2085 del 29 de mayo de 2019, Radicación 55240. 6CUI 11001020400020220183900 Número Interno 126232 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Contrario a la exposición de los demandantes, no se observa en este caso que se haya incurrido en una vía de hecho que amenazara sus derechos fundamentales, sino que, en garantía de los mismos, el Tribunal dispuso la continuación del trámite de la audiencia de verificación de allanamiento bajo la plena observancia de la Constitución y Ley. Por todo lo anterior, encuentra la Corte que los razonamientos planteados en el auto controvertido son ajustados a derecho, porque tiene soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable.

razonamientos planteados en el auto controvertido son ajustados a derecho, porque tiene soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque los accionantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 11001020400020220183900 Número Interno 126232

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por TOMÁS

ELOY PADILLA, CARLOS BARRIOS ROCHA y JOSÉ LUIS

ARTEAGA PEÑA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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