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CSJ - STP13761-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13761-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP13761-2024 Tutela de 2da Instancia No. 138721 Acta No. 207 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de ANA MARLEN PÉREZ LADINO contra la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que declaró improcedente la acción constitucional, al no evidenciar una vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 15693220800020240009401

Tutela de 2da. instancia No. 138721

ANA MARLEN PÉREZ LADINO

2 Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados de manera sucinta por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , como se evidencia a continuación: «Refiere la accionante, que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania se adelanta el proceso penal No. 1575960991642022-52252 y NI 2022-00254, seguido en contra de Carlex Edilson Ríos Chaparro por el delito de violencia intrafamiliar. Que el 19 de octubre de 2023 se llevó a cabo audiencia de juicio oral, en la cual, en su calidad de víctima manifestó querer acogerse a lo contemplado en el artículo 33 de la Constitución Política, esto es, no declarar en contra de su cónyuge, que para el caso es el acusado Ríos

audiencia de juicio oral, en la cual, en su calidad de víctima manifestó querer acogerse a lo contemplado en el artículo 33 de la Constitución Política, esto es, no declarar en contra de su cónyuge, que para el caso es el acusado Ríos Chaparro; no obstante, el Fiscal Local Tercero de Aquitania y Tota, solicitó se le conminara a declarar, manifestando que no le era aplicable dicho precepto, como quiera que no convivía con el mismo. En ese sentido, considero la Juez, que como al momento de los hechos si eran cónyuges, le asistía el derecho de guardar silencio, decisión que fue apelada por el Fiscal y resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 7 de marzo del año en curso. Agrega que, si bien el Fiscal indica que no sostiene una relación con su esposo Carlex Edilson, él no conoce su intimidad y relación conyugal, pues el único momento en que estuvieron lejos, más no separados, fue cuando el despacho emitió la orden de no tener contacto con él, y si bien se han alejado por temas laborales, visitas familiares y demás, no se han separado de techo, lecho y mesa. Además, tampoco existe una demanda o constancia que acredite su separación, ya que aún siguen siendo cónyuges, y llevan una relación con más comprensión, amor y ternura por su futuro y estabilidad de sus hijos. Por lo expuesto, solicita el amparo de su derecho a la igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, defensa, debido proceso, a guardar silencio y no auto incriminar a su cónyuge, y se ordene

dignidad humana, acceso a la administración de justicia, defensa, debido proceso, a guardar silencio y no auto incriminar a su cónyuge, y se ordene darle aplicación a la excepción constitucional del artículo 33 y 385 del CPP en la audiencia de juicio oral». DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , mediante sentencia del 25 de junio de 2024, declaró improcedente la acción constitucional, en tanto consideró que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.CUI 15693220800020240009401 Tutela de 2da. instancia No. 138721

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3 La Sala argumentó que lo decidido por el juzgador de instancia no puede tildarse de arbitrario, por cuanto expuso las razones en que se fundó para no tener como válida y aplicable la excepción señalada en el artículo 33 constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante insistió en que su representada y el acusado aún conviven juntos, al tiempo que asegura que desconoce por qué la Fiscalía argumenta que para la fecha del 19 de octubre de 2023 este hecho no era cierto, cuando no aportó prueba alguna que diera cuenta de ello. A su vez, la profesional del derecho arguyó que, el sólo hecho de permitir que su representada declare en la audiencia de juicio oral podría «abrir la puerta al abuso o la coerción dentro de la relación », por lo que el derecho consagrado en el artículo 33 constitucional la protegería «contra posibles presiones indebidas que podrían surgir para obtener testimonios comprometedores».

el derecho consagrado en el artículo 33 constitucional la protegería «contra posibles presiones indebidas que podrían surgir para obtener testimonios comprometedores». Finalmente, aseguró que este derecho se extiende a proteger las relaciones íntimas y de confianza, tanto actuales como pasadas, y está «diseñado para evitar que una persona se vea obligada a testimoniar contra alguien con quien ha compartido una relación de confianza y compromiso personal significativo».

CONSIDERACIONES

1. CompetenciaCUI 15693220800020240009401

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ANA MARLEN PÉREZ LADINO

4 La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la cual esta Corporación es superior funcional.

2. Delimitación del caso y planteamiento del problema jurídico En el asunto sub examine se tiene que, según se indica en el formato de escrito de acusación del 13 de diciembre de 2022, ANA MARLÉN PÉREZ LADINO interpuso una denuncia en contra de su compañero permanente, Carlex Edilson Ríos Chaparro, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

En el escrito de acusación, ANA MARLÉN PÉREZ LADINO alegó

permanente, Carlex Edilson Ríos Chaparro, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. En el escrito de acusación, ANA MARLÉN PÉREZ LADINO alegó que, a la fecha de la denuncia, llevaba conviviendo 9 años con Carlex Edilson Ríos Chaparro, con quien tiene 3 hijos en común. Frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente habría ocurrido el accionar delictivo, manifestó que, a principios del año 2022, Carlex Edilson Ríos Chaparro la tomó del cuello, le apretó la garganta hasta casi asfixiarla, la amenazó con un cuchillo y la golpeó; hechos que puso en conocimiento de la Comisaría de Familia de Aquitania. Posteriormente, en el mes de marzo del mismo año, declaró que nuevamente su compañero permanente habría intentado asfixiarla, mientras la agredía verbalmente.CUI 15693220800020240009401 Tutela de 2da. instancia No. 138721

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5 Finalmente, aseguró que, el 8 de agosto de 2022, mientras se encontraba en la panadería donde labora (propiedad de la pareja), Carlex Edilson Ríos Chaparro le propinó un golpe en el rostro y la haló del cabello, lo que condujo a que los niños salieran corriendo a llamar a la policía. No obstante, tras alcanzar a sus hijos, le pegó a uno de ellos. Este tipo de agresiones físicas y psicológicas se habrían presentado

cabello, lo que condujo a que los niños salieran corriendo a llamar a la policía. No obstante, tras alcanzar a sus hijos, le pegó a uno de ellos. Este tipo de agresiones físicas y psicológicas se habrían presentado con anterioridad al año 2022, como se desprende de: i) la solicitud de medida de protección elevada por ANA MARLÉN PÉREZ LADINO en contra de su compañero sentimental, Carlex Edilson Ríos Chaparro, el 23 de diciembre de 2019; ii) la solicitud de ampliación de la medida de protección presentada el 25 de marzo de 2020; iii) la resolución No. 28 del 17 de abril de 2020, mediante la cual la Comisaría de Familia del municipio de Aquitania otorgó medida de protección definitiva en favor de la accionante por el delito de violencia intrafamiliar; iv) las tres solicitudes de incumplimiento de la medida de protección definitiva, interpuestas el 2 de julio de 2020, el 5 de enero y el 11 de agosto de 2022, respectivamente, por la accionante. Para demostrar los hechos narrados en el escrito de acusación, se aportaron: i) la declaración de ANA MARLÉN PÉREZ LADINO, en calidad de víctima; ii) la declaración de uno de sus hijos menores; iii) la declaración de Jenny Katerine Aguilera, Comisaria de Familia de Aquitania; iv) la declaración de Sandra Patricia Preciado, en calidad de psicóloga de la Comisaría de Familia de Aquitania; v) las declaraciones de

declaración de Jenny Katerine Aguilera, Comisaria de Familia de Aquitania; iv) la declaración de Sandra Patricia Preciado, en calidad de psicóloga de la Comisaría de Familia de Aquitania; v) las declaraciones de Eliana Audrey Fiaga Ciendua y de Hernán Darío Quintero Gómez, funcionarios del CTI.CUI 15693220800020240009401 Tutela de 2da. instancia No. 138721

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6 A su vez, obran en el plenario: i) la denuncia presentada por ANA MARLÉN PÉREZ LADINO el 9 de agosto de 2022 y/o la admisión excepcional de la prueba de referencia; ii) copia del proceso administrativo adelantado ante la Comisaría de Familia de Aquitania; iii) valoración psicológica de la víctima y el acusado, con fecha de 8 de septiembre de 2022; iv) informe de investigador de campo del 3 de septiembre de 2022; v) informe de investigador de laboratorio del 1 de septiembre de 2022; vi) documentos relacionados a la identidad e individualización de Carlex Edilson Ríos Chaparro, y vii) los registros civiles de nacimiento de sus hijos menores. El traslado del escrito de acusación se surtió el 14 de diciembre de 2022 y se fijó audiencia concentrada para el 19 de abril de 2023. Durante el desarrollo de la diligencia, la Fiscalía adicionó como pruebas las declaraciones de Liliana Vargas, Ángela Montaña y Johana Martínez, y las

el desarrollo de la diligencia, la Fiscalía adicionó como pruebas las declaraciones de Liliana Vargas, Ángela Montaña y Johana Martínez, y las incapacidades del 27 de enero de 2020, 27 de marzo de 2020 y 5 de enero de 2022. Finalmente, se programó audiencia de juicio oral para el 7 de junio del 2023. Durante la práctica probatoria efectuada por la Fiscalía, esta última manifestó que la víctima, mediante correo electrónico, decidió que no iba a declarar en contra del procesado. Una vez la apoderada judicial de la víctima logró establecer comunicación con ella, solicitó suspender la audiencia atendiendo que su representada se encontraba nerviosa y no estaba capacitada para expresar espontáneamente su voluntad de declarar. En consecuencia, se suspendió la audiencia de juicio oral para el día 27 de julio de 2023. Sin embargo, a petición de la Fiscalía, la audiencia se reprogramó en dos oportunidades. La primera para el 14 de septiembre de 2023 y la segunda para el 19 de octubre siguiente.CUI 15693220800020240009401 Tutela de 2da. instancia No. 138721

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7 En dicha diligencia, ANA MARLEN PÉREZ LADINO manifestó que no quería declarar en contra de su compañero permanente y que se acogía al beneficio consagrado en el artículo 33 constitucional. No obstante, el fiscal solicitó al juzgado que conminara a la testigo a que diera su declaración, bajo el supuesto de que la víctima ya no convivía con el procesado.

obstante, el fiscal solicitó al juzgado que conminara a la testigo a que diera su declaración, bajo el supuesto de que la víctima ya no convivía con el procesado. El Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania consideró que, comoquiera que al momento de los hechos si eran compañeros permanentes, le asistía el derecho a la testigo de guardar silencio. Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación. Por el contrario, mediante auto del 7 de marzo de 2024, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso decidió revocar la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, dispuso que el testimonio de la accionante debe ser escuchado dentro de la audiencia de juicio oral que adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Aquitania. Para ello, el juzgador de instancia expresó que tuvo como sustento lo señalado por el fiscal dentro de la audiencia del 19 de octubre de 2023, esto es, que, para el momento de la citada diligencia, el procesado y la víctima no convivían, por lo que la accionante no se encontraría cobijada por el derecho a no declarar, consagrado en el artículo 33 constitucional. Bajo ese entendido, la apoderada judicial de la accionante reclama en la impugnación del amparo constitucional que se garanticen los derechos fundamentales de su representada, atendiendo que no es su deseo declarar y que se acoge al artículo 33 constitucional, con fundamento en que tantoCUI 15693220800020240009401

la impugnación del amparo constitucional que se garanticen los derechos fundamentales de su representada, atendiendo que no es su deseo declarar y que se acoge al artículo 33 constitucional, con fundamento en que tantoCUI 15693220800020240009401 Tutela de 2da. instancia No. 138721 ANA MARLEN PÉREZ LADINO 8 ella como el procesado aseguran que aún conviven juntos y que la decisión del Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso sólo se basó en lo afirmado por el fiscal, sin mediar elementos probatorios que así lo demostraran. En consecuencia, procede esta Sala a resolver, en primer lugar, si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por ANA MARLEN PÉREZ LADINO , por medio de la cual pretende dejar sin efectos el auto del 7 de marzo de 2024, que la conmina a declarar en contra de su compañero sentimental, Carlex Edilson Ríos Chaparro, en la audiencia de juicio oral que adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Aquitania. De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si la accionada incurrió en un defecto fáctico y procedimental, en la modalidad de exceso ritual manifiesto, que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales de la accionante.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En principio, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo consideró satisfechos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en el presente asunto.

No obstante, sobre el particular, esta Sala deberá realizar algunas

Judicial de Santa Rosa de Viterbo consideró satisfechos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en el presente asunto. No obstante, sobre el particular, esta Sala deberá realizar algunas precisiones en relación con el requisito de subsidiariedad, como pasará a exponerse: 3.1. Del requisito de subsidiariedadCUI 15693220800020240009401 Tutela de 2da. instancia No. 138721

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9 De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, de la normativa que rige la acción de tutela podemos deducir que el principio de subsidiariedad no es absoluto y reconoce que, de existir casos en los que se disponga del empleo de otros mecanismos de defensa judicial, este hecho en sí mismo no frustra el ejercicio del amparo constitucional (CC Sentencia SU 016-2021). La primera excepción, consagrada en el mismo precepto constitucional, permite acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y la segunda que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tiene lugar cuando los mecanismos no son eficaces para la protección del derecho, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional (CC Sentencias T

tiene lugar cuando los mecanismos no son eficaces para la protección del derecho, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional (CC Sentencias T 462-2018; C 111-2022 y T 219-2023) ha establecido que las autoridades judiciales tienen el deber de implementar el enfoque de género en todas las decisiones que así lo exijan y, a su vez, de investigar los hechos de violencia con la debida diligencia para prevenirlos, juzgarlos y sancionarlos. Esta regla tiene fundamento en que este grupo poblacional ha sido identificado como sujeto de especial protección, en virtud de la revictimización que ha padecido por parte de los operadores jurídicos, deCUI 15693220800020240009401 Tutela de 2da. instancia No. 138721 ANA MARLEN PÉREZ LADINO 10 modo que es deber de las autoridades judiciales, como garantes de los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, actuar con la debida diligencia para investigar, juzgar, prevenir y sancionar tales hechos (CC Sentencias T 462-2018; T 344-2020; T 316-2020; SU 201-2021; T 111-2022 y T 064-2023). Sobre este punto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T 878 de 2014, advirtió que las agresiones de género exigen que la sociedad, la familia y el Estado adopten las medidas necesarias para asistir a sus víctimas. Es por ello que al juez constitucional le corresponde aplicar el

de 2014, advirtió que las agresiones de género exigen que la sociedad, la familia y el Estado adopten las medidas necesarias para asistir a sus víctimas. Es por ello que al juez constitucional le corresponde aplicar el debido enfoque diferencial de género al momento de analizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Bajo ese contexto, al analizar la existencia de otros mecanismos para la protección del derecho, el juez constitucional deberá evaluar su eficacia y oportunidad. En ese caso, será procedente la acción de tutela cuando se evidencie que el Estado falló en su deber de prevenir la afectación de los derechos de la mujer víctima de violencia. A su turno, en Sentencia T 172 de 2023, dispuso que otra posibilidad que tiene el juez constitucional para superar el requisito de subsidiariedad cuando existan procesos penales en curso, es en aquellos casos donde se determine que las autoridades encargadas de tramitarlos han sido poco diligentes, máxime cuando existen indicios de que la vida de la víctima de violencia intrafamiliar corre peligro. En esa misma línea, la Sentencia T 267 de 2023 también determinó que es procedente alegar la existencia de un perjuicio irremediable cuando la situación envuelve un tema de violencia intrafamiliar que posiblemente concluya en una afectación inminente a los derechos de la afectada, entre ellos, a vivir una vida libre de violencia y a no ser confrontada con suCUI 15693220800020240009401 Tutela de 2da. instancia No. 138721 ANA MARLEN PÉREZ LADINO 11 agresor, razones por las cuales también debe flexibilizarse el requisito de subsidiariedad.

Tutela de 2da. instancia No. 138721 ANA MARLEN PÉREZ LADINO 11 agresor, razones por las cuales también debe flexibilizarse el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, en lo que se refiere al caso concreto, se evidencia que la decisión del 7 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso, obliga a la accionante a presentarse a declarar en contra de su presunto agresor, quien de los elementos obrantes en el plenario se pudo extraer que, al parecer, ha sido agredida física, económica y psicológicamente por su compañero sentimental en varias oportunidades, al punto de casi causarle la muerte en dos ocasiones por asfixia (ver acápite 2 ut supra). A su vez, la apoderada judicial de la accionante también manifestó que, durante la audiencia de juicio oral, al comunicarse con su representada se encontraba nerviosa, sin que este juez constitucional pueda determinar que la insistencia en su decisión de no declarar en contra de su compañero sentimental se derive de una expresión libre de la autonomía de su voluntad o mediada por el temor a su vida e integridad personal, o por amenazas u otro tipo de presiones a las que pudo haber sido sometida. De estos hechos también podría considerarse que, la Fiscalía no ha actuado conforme a su obligación de investigar con la debida diligencia, en tanto no se avizora que ésta haya identificado ni aclarado el por qué la accionante insiste tanto en cobijarse bajo la prerrogativa constitucional establecida en el artículo 33, dejando entrever que está recayendo sobre la víctima todo el peso de la carga probatoria del proceso.

accionante insiste tanto en cobijarse bajo la prerrogativa constitucional establecida en el artículo 33, dejando entrever que está recayendo sobre la víctima todo el peso de la carga probatoria del proceso. Tampoco se observa que el Juzgado le haya proporcionado el espacio, los recursos u otras opciones para que la accionante pueda declarar en el proceso con toda tranquilidad, de modo que pueda evitarseCUI 15693220800020240009401 Tutela de 2da. instancia No. 138721 ANA MARLEN PÉREZ LADINO 12 que esta sea sometida a una doble victimización como consecuencia de su comparecencia al juicio oral. A su vez, se vislumbra que desde que la víctima presentó la denuncia, esto es, el 9 de agosto de 2022, a la fecha, han transcurrido alrededor de dos años sin que la autoridad judicial haya emitido una decisión de fondo sobre la responsabilidad o no de Carlex Edilson Ríos Chaparro en los hechos de los que se le acusa. Así las cosas, en virtud de los hechos narrados, en el presente asunto podrían existir indicios de una posible amenaza inminente de los derechos de la accionante a la vida e integridad personal, a la no revictimización, a la autonomía de su voluntad, acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencia, cuestión que será analizada a profundidad durante el estudio del presente amparo constitucional. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente en lo que respecta al cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Finalmente, esta Sala encuentra cumplidos los restantes requisitos,

el estudio del presente amparo constitucional. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente en lo que respecta al cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Finalmente, esta Sala encuentra cumplidos los restantes requisitos, en tanto: i) es un asunto de relevancia constitucional; ii) se trata de una irregularidad procesal, ya que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; iii) los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados están identificados de manera clara y razonable, y iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

4. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesCUI 15693220800020240009401

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13 Una vez superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a esta Sala verificar si la accionada incurrió en un defecto fáctico y procedimental, en la modalidad de exceso ritual manifiesto, como consecuencia de la decisión que la conmina a declarar en contra de su compañero sentimental y que le impide ampararse en el artículo 33 constitucional.

5. Defecto fáctico La Corte Constitucional (Sentencia T 118A-2013) ha dispuesto que se configura una vía de hecho por defecto fáctico cuando, en el curso de un proceso, «(i) se omite la práctica o decreto de pruebas o, (ii) el material probatorio aportado no se ha valorado adecuadamente, esto es, cuando excede el marco de la sana crítica y tiene trascendencia en la decisión

un proceso, «(i) se omite la práctica o decreto de pruebas o, (ii) el material probatorio aportado no se ha valorado adecuadamente, esto es, cuando excede el marco de la sana crítica y tiene trascendencia en la decisión proferida por el juez, pues desconoció la realidad probatoria del proceso». En el primer caso, se trata de la incurrencia en una vía de hecho por defecto fáctico en su dimensión negativa, que tiene lugar cuando: «el juez niega o valora pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración» (CC Sentencia T 027-2017). En la segunda hipótesis, se habla de la existencia de un defecto fáctico en su dimensión positiva cuando, existiendo los medios probatorios en el plenario, el juez cae en un error en su interpretación, esto es: «a) al dar por probado un hecho que no aparece en el proceso o, b) al examinar de forma incompleta o, c) al valorar pruebas que fueron practicadas o recaudadas sin ajustarse al debido proceso o defensa de la contraparte» (CC Sentencia 118A-2013).CUI 15693220800020240009401 Tutela de 2da. instancia No. 138721

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14 En el asunto que nos ocupa, como se señaló ut supra, mediante auto del 7 de marzo de 2024, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso dispuso que el testimonio de la accionante, en calidad de víctima de los hechos, debe ser escuchado dentro de la audiencia de juicio oral que

del 7 de marzo de 2024, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso dispuso que el testimonio de la accionante, en calidad de víctima de los hechos, debe ser escuchado dentro de la audiencia de juicio oral que adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Aquitania por el delito de violencia intrafamiliar. Para ello, el juzgador de instancia expresó que tuvo como sustento lo señalado por el fiscal dentro de la audiencia del 19 de octubre de 2023, esto es, que, para el momento de la citada diligencia, el procesado y la víctima no convivían, por lo que la accionante no se encontraría cobijada por el derecho a no declarar, consagrado en el artículo 33 constitucional. No obstante, tanto la accionante como su apoderada judicial insisten en que aún conviven, al tiempo que aseguran desconocer por qué la Fiscalía argumenta que para la fecha del 19 de octubre de 2023 este hecho no era cierto, cuando no aportó prueba alguna que lo demostrara. Estas afirmaciones fueron corroboradas por parte del procesado y su defensor durante la diligencia cuestionada y en respuesta a la presente acción constitucional. Ahora bien, esta Sala deberá advertir ab initio que lo manifestado por la accionante y su apoderada judicial tiene vocación de prosperidad, atendiendo que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso habría incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, como pasará a exponerse. 5.1. Del decreto de pruebas de oficio y libertad probatoria para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, y de la

exponerse. 5.1. Del decreto de pruebas de oficio y libertad probatoria para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, y de la presunción de buena fe que ostentan los declarantesCUI 15693220800020240009401 Tutela de 2da. instancia No. 138721

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15 La jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T 917-2011) ha señalado que, ante la insuficiencia de pruebas o de claridad sobre los hechos para demostrar la unión marital de hecho, las autoridades judiciales pueden acudir al sistema de libertad probatoria y al decreto de pruebas de oficio, salvo en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico no lo permita. Así, en Sentencia C 521 de 2007, la Corte Constitucional aseveró que, con el fin de afiliar como beneficiario al compañero o compañera permanente al Plan Obligatorio de Salud, es suficiente demostrar la unión marital de hecho con una declaración juramentada ante notario, lo que supone la buena fe de las partes y el juramento sobre la verdad de lo expuesto. Por otra parte, en Sentencia T 489 de 2011, la Corte Constitucional ordenó el desacuartelamiento de un conscripto, al aceptar la validez de la declaración juramentada en la que éste y su pareja sentimental afirmaban que eran compañeros permanentes. Como consecuencia de ello, determinó que las autoridades militares vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al no permitirle que se amparara bajo la causal de exención. Por las mismas razones, en Sentencia T 667 de 2012, la Corte también concedió los derechos del accionante, a quien se le permitió

accionante, al no permitirle que se amparara bajo la causal de exención. Por las mismas razones, en Sentencia T 667 de 2012, la Corte también concedió los derechos del accionante, a quien se le permitió cobijarse bajo la exención al servicio militar obligatorio al que tienen derecho los compañeros permanentes. Sobre el principio de buena fe, agregó que «si bien es posible que personas inescrupulosas intenten incumplir sus obligaciones constitucionales a través de falsas uniones maritales, demostradas de manera espuria a través de la pluralidad de medios probatorios válidosCUI 15693220800020240009401 Tutela de 2da. instancia No. 138721 ANA MARLEN PÉREZ LADINO 16 existentes, sea lo primero indicar que, conforme con la Constitución, la buena fe ha de presumirse de acuerdo con el artículo 83 de la Carta». A su turno, mediante Sentencia T 926 de 2014, la Corte Constitucional declaró que la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo, procedimental, en la modalidad de exceso ritual manifiesto, y fáctico por omisión en el decreto de pruebas de oficio, tras no entender demostrada la unión marital de hecho en el marco de un proceso de reparación directa. La decisión tuvo sustento en los siguientes hechos: «(i) el Tribunal no valoró la prueba de los registros civiles en copia simple aportados durante las instancias del proceso de reparación directa, (ii) no decretó oficiosamente las pruebas para verificar si esas copias eran

«(i) el Tribunal no valoró la prueba de los registros civiles en copia simple aportados durante las instancias del proceso de reparación directa, (ii) no decretó oficiosamente las pruebas para verificar si esas copias eran fieles a los documentos originales o no; (iii) no decretó como prueba la solicitud del registro civil

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