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CSJ - STP13766-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13766-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP13766-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139147 Acta No. 207 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES contra el fallo proferido el 14 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía 6ª Seccional adscrita a la Unidad de Seguridad Pública y el Procurador 286 Judicial I Penal, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Trámite que se hizo extensivo al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad -PICALEÑAde Ibagué.CUI 54001220400020240025201 Tutela de 2ª instancia No. 139147

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante asegura en la demanda de tutela que, mediante memorial de 2 de mayo de 2024, solicitó a las entidades accionadas le informaran los motivos por los cuales no se han declarado impedidas para continuar conociendo e interviniendo en el proceso penal 540016300422201880096 que se sigue en su contra por el delito de fuga de presos, pese a que contra ellas interpuso quejas disciplinarias y denuncias penales ante las autoridades competentes.

540016300422201880096 que se sigue en su contra por el delito de fuga de presos, pese a que contra ellas interpuso quejas disciplinarias y denuncias penales ante las autoridades competentes. Sin embargo, según afirma, no ha obtenido respuesta. Por tanto, pretende que se ampare su derecho fundamental de petición.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El secretario del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta informó que ese despacho conoció del proceso adelantado contra el tutelante hasta el 17 de mayo del año en curso, fecha en que se remitió para conocimiento del homólogo 10º de esa ciudad, de conformidad con la redistribución de procesos dispuesta mediante Acuerdo No. CSJNSA24-98 19 de abril último.

Indicó que tal situación fue puesta en conocimiento del accionante a través de oficio de la misma data, en el cual, a su vez, le informó que el titular del despacho no ha sido notificado de alguna queja disciplinaria o denuncia penal.

2. El Procurador 286 Judicial I Penal refirió que no ha recibido notificación de algún órgano de control sobre investigaciones adelantadas en su contra para manifestar su impedimento en el caso del actor, y que,CUI 54001220400020240025201

Tutela de 2ª instancia No. 139147 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 3 en todo caso, resultaría inane emitir pronunciamiento sobre ello, como quiera que el proceso ahora lo conoce el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, ante quien interviene otro delegado del Ministerio Público.

quiera que el proceso ahora lo conoce el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, ante quien interviene otro delegado del Ministerio Público.

3. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad -PICALEÑAde Ibagué alegó falta de legitimación de la causa por pasiva, al señalar que la acción de tutela no se dirige contra ese establecimiento, ni tiene la competencia para satisfacer la pretensión del gestor del amparo.

4. La Fiscalía 6ª Seccional adscrita a la Unidad de Seguridad Pública guardó silencio, pese a que fue debidamente vinculada al trámite.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo constitucional invocado por el accionante. Argumentó que, (i) el juzgado le ofreció una respuesta clara frente a la información solicitada respecto del impedimento; (ii) no probó que haya recusado a la Procuraduría y la Fiscalía con el fin de que se pronunciaran frente a ello; y (iii) que es en desarrollo de las audiencias adelantadas en cada proceso, donde debe elevar sus postulaciones, en atención al principio de oralidad. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin exponer las razones de su disenso.

CONSIDERACIONESCUI 54001220400020240025201

Tutela de 2ª instancia No. 139147

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

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1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

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1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Con fundamente en lo expuesto en el acápite correspondiente, encuentra la Sala que el accionante acude a la acción de tutela para que se ordene al Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía 6ª Seccional adscrita a la Unidad de Seguridad Pública y al Procurador 286 Judicial I Penal, todos de Cúcuta, informarle las razones por las cuales no se han declarado impedidos en el proceso 540016300422201880096 que se sigue en su contra por el delito de fuga de presos, por haberlos denunciado disciplinaria y penalmente, conforme se los solicitó mediante «derecho de petición» del 2 de mayo 2024.

540016300422201880096 que se sigue en su contra por el delito de fuga de presos, por haberlos denunciado disciplinaria y penalmente, conforme se los solicitó mediante «derecho de petición» del 2 de mayo 2024. Frente a esta pretensión, la actuación informa que, el 7 de mayo del año en curso, el juzgado accionado respondió la solicitud a que alude el accionante en la tutela, en el sentido de informarle que el despacho no haCUI 54001220400020240025201 Tutela de 2ª instancia No. 139147 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 5 sido notificado sobre alguna investigación penal o disciplinaria promovida por él contra el juez titular. También le indicó que a partir de esa fecha el proceso no continuaría bajo el conocimiento de esa oficina judicial sino del homólogo 10 de la misma ciudad, en virtud de la distribución dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura a través de Acuerdo CSJNSA24-98 del 19 de abril de la presente anualidad. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra de qué manera el derecho fundamental que el accionante pide amparar está siendo vulnerado por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cúcuta, pues, además de que esta autoridad le informó que desde el 7 de mayo de este año, no continuaría conociendo el proceso adelantado en su contra por el delito de fuga de presos, esa situación hace innecesario un pronunciamiento por parte del titular del despacho sobre la recusación que de cierta manera le propone. En todo caso, es necesario precisarle al tutelante que la petición del

presos, esa situación hace innecesario un pronunciamiento por parte del titular del despacho sobre la recusación que de cierta manera le propone. En todo caso, es necesario precisarle al tutelante que la petición del 2 de mayo de 2024, presentada y enviada vía correo electrónico al juzgado accionado, debe ser entendida como expresión de la prerrogativa fundamental de postulación como parte integrante del debido proceso, por tanto, su ejercicio debe sujetarse al procedimiento previsto en el estatuto procesal penal, no a los parámetros del derecho de petición consagrado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Lo anterior significa que las postulaciones o solicitudes relacionadas con la actuación penal que se adelantada en su contra en fase de juzgamiento, deben ser formuladas y resueltas en audiencia, escenario natural para ello, en virtud de los principios de oralidad, contradicción yCUI 54001220400020240025201 Tutela de 2ª instancia No. 139147 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 6 publicidad, que operan como normas rectoras del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Ahora bien, la Sala tampoco encuentra que los delegados demandados de la Fiscalía y la Procuraduría le estén vulnerando sus derechos fundamentales, pues las pruebas aportadas al trámite constitucional no dan cuenta de que los haya recusado con el fin de que se pronunciaran sobre el particular. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

constitucional no dan cuenta de que los haya recusado con el fin de que se pronunciaran sobre el particular. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo constitucional invocado por JOHN CARLOS

PATIÑO MORALES.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ibidem.CUI 54001220400020240025201 Tutela de 2ª instancia No. 139147

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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