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CSJ - STP13768-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13768-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13768-2023 Radicación N.° 134374 Acta 228 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FABIÁN HUMBERTO VÁSQUEZ LUGO, que se dirige contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Al trámite se vinculó al JUZGADO 23 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, A LA SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNALCUI 11001020400020230229600 Número interno 134374 Tutela Primera Instancia Fabián Humberto Vásquez Lugo 2 SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado CUI: 1100160-00015-202-07368-00.

II. HECHOS De la demanda de tutela interpuesta por FABIÁN HUMBERTO VÁSQUEZ LUGO se extrae que el 30 de enero de 2023 fue condenado por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de hurto calificado y agravado.

Contra la anterior decisión el apoderado de confianza de

por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de hurto calificado y agravado. Contra la anterior decisión el apoderado de confianza de VÁSQUEZ LUGO, interpuso recurso de apelación y surtidos los traslados a las partes, el 7 de marzo siguiente se envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia. Remitido el expediente al superior, se emitió sentencia de segunda instancia el 31 de marzo de 2023, en el sentido de confirmar el fallo recurrido. Alega que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional1 no se ha remitido el proceso adelantado en su contra, para lo concerniente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a fin de iniciar su proceso de redención de pena y resocialización. 1 14 de noviembre de 2023, allegada vía correo electrónico a la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020230229600 Número interno 134374 Tutela Primera Instancia Fabián Humberto Vásquez Lugo 3 Por lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá remita el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y se ordene su reparto inmediato.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá remita el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y se ordene su reparto inmediato.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 16 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el asunto se falló en segunda instancia el 31 de marzo de 2023, en el sentido de confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, mediante la cual fue condenado FABIÁN HUMBERTO VÁSQUEZ LUGO y otro por el delito de hurto calificado y agravado. Destaca, que el expediente fue entregado a la Secretaría de la Sala Penal de esa Colegiatura el día 13 de abril de 2023 2, para el respectivo trámite de notificación de los acusados los cuales están privados de la libertad y no se conectaron a la audiencia de lectura de fallo, para luego correr el traslado para interponer el recurso extraordinario de Casación. Anotó que, en el expediente se observa, como última actuación, la emisión de varios oficios fechados 19 de octubre de 2023, a efectos de 2 Reporte de correo de fecha 13/04/2023 9:34 AM de envió de expediente a la Secretaría de la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001020400020230229600 Número interno 134374 Tutela Primera Instancia Fabián Humberto Vásquez Lugo 4 realizar en debida forma las notificaciones a los acusados, sin que las diligencias hubieran ingresado a ese despacho luego de que el expediente fuera entregado a la Secretaría en el mes de abril de 2023. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informa de los inconvenientes acaecidos en el trámite de notificación de la decisión de segunda instancia, pues los procesados se encuentran detenidos en varios Establecimientos penitenciarios del país y tan solo hasta el día 11 de octubre del 2023 se logró realizar la constancia ejecutoria del fallo de segunda instancia emitido contra FABIÁN

HUMBERTO VÁSQUEZ LUGO y otro.

Vencido el traslado antes mencionado, el 21 de noviembre de 2023, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, devolvió el expediente con radicación CUI 11001-60-0015-202207368-01 NI. P 027-23, que se siguió en contra del aquí accionante y otro al Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá3. El Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, realiza un recuento del trámite surtido del proceso objeto del reclamo constitucional y da cuenta que conoció del proceso con radicación CUI 11001-60-0015-2022-07368-01, en contra del aquí accionante y otros por la comisión del delito de hurto calificado y agravado , considera que

reclamo constitucional y da cuenta que conoció del proceso con radicación CUI 11001-60-0015-2022-07368-01, en contra del aquí accionante y otros por la comisión del delito de hurto calificado y agravado , considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante.

El Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones Mixtas de Itagüí, vinculado al presente trámite constitucional, dijo que frente al proceso que se adelanta contra VÉLEZ VILLA, su despacho judicial únicamente conoció de la solicitud de audiencia preliminar de orden de 3 Reporte de correo de envió del expediente al juzgado 23 Penal Municipal Con Función de conocimiento de Bogotá de fecha 22 de noviembre de 2023 a las 9:50 A.M.CUI 11001020400020230229600 Número interno 134374 Tutela Primera Instancia Fabián Humberto Vásquez Lugo 5 captura, por tanto, esa dependencia no ha vulnerado derecho alguno del accionante. El defensor público dentro del trámite penal del coprocesado manifiesta que no vulneró derecho alguno del señor FABIÁN HUMBERTO VÁSQUEZ LUGO, pues nunca representó los intereses del accionante dentro de la causa penal en cita. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá, indica que revisado el sistema de información con el que cuenta la entidad no se advierte vulneración de derechos fundamentales del accionante. Finalmente, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio, cuenta que revisado el aplicativo SISIPEC WEB (Sistema Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario), el PPL

Finalmente, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio, cuenta que revisado el aplicativo SISIPEC WEB (Sistema Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario), el PPL (Persona Privada de la Libertad) FABIÁN HUMBERTO VÁSQUEZ LUGO, registra como actualmente detenido en ese establecimiento penitenciario en razón al radicado CUI 11001-60-0015-2022-07368-01, situación jurídica “sindicado”. Vencido el término para contestar, no se recibió respuesta de los demás vinculados y accionados.

IV.CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001020400020230229600 Número interno 134374 Tutela Primera Instancia Fabián Humberto Vásquez Lugo 6 Debe la Sala establecer si la accionada vulneró los derechos fundamentales del libelista con ocasión a la supuesta falta de resolución de una petición y la apelación formuladas por el demandante, en el marco de un proceso penal. Análisis del caso concreto La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º

amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados.CUI 11001020400020230229600 Número interno 134374 Tutela Primera Instancia Fabián Humberto Vásquez Lugo 7 De la mora judicial En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia

persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causasCUI 11001020400020230229600 Número interno 134374 Tutela Primera Instancia Fabián Humberto Vásquez Lugo 8

y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causasCUI 11001020400020230229600 Número interno 134374 Tutela Primera Instancia Fabián Humberto Vásquez Lugo 8 (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.CUI 11001020400020230229600 Número interno 134374

  1. Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.CUI 11001020400020230229600

Número interno 134374 Tutela Primera Instancia Fabián Humberto Vásquez Lugo 9 En el asunto bajo examen, FABIÁN HUMBERTO VÁSQUEZ LUGO cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para remitir el expediente con radicación CUI 11001-60-0015-2022-07368-01 NI. P 02723, que se adelantó en su contra y otro por el delito de hurto calificado y agravado, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues la apelación formulada contra la sentencia emitida el 30 de enero de 2023 por el Juzgado 23 Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Bogotá, ya fue resuelta por ese Colegiatura el 31 de marzo pasado. En su respuesta, el Tribunal accionado reconoció que ya emitió la decisión a su cargo, pero las notificaciones personales a los procesados que no asistieron a la audiencia de lectura de fallo, se dilataron por cuanto los Establecimientos Carcelarios donde se encuentran detenidos no han sido diligente para realizar dicha tarea4, una vez obtenidos las comunicaciones se procedió a correr el traslado de 5 días (inicio el 11 de octubre de 2023 y finalizó el 18 del mismo mes y años a las 5:00 PM), para que las partes interesadas manifestaran si interpondrían el recurso extraordinario de casación, por

finalizó el 18 del mismo mes y años a las 5:00 PM), para que las partes interesadas manifestaran si interpondrían el recurso extraordinario de casación, por esas razones aún no se había realizado la devolución del expediente. En esa medida, no resulta excesivo o irrazonable el tiempo que ha trascurrido entre la remisión de la apelación al Tribunal y la fecha de formulación de la tutela, como para estimar afectados los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del libelista. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017) , pues está llevando a cabo las labores que tiene a su disposición para darle celeridad a los trámites. 4 Reporte de correos requiriendo las notificaciones de fechas 13 y 18 de abril, 27 de junio 12 de julio y 10 de octubre de 2023.CUI 11001020400020230229600 Número interno 134374 Tutela Primera Instancia Fabián Humberto Vásquez Lugo 10 Por lo anterior, se impone aplicar al caso, en lo que concierne a la resolución del recurso de apelación, la primera de las reglas anteriormente enunciadas en cuanto no existe una mora irrazonable para decidir y debe el accionante someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. Bajo ese panorama, concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales del accionante, o que desatendió

Bajo ese panorama, concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales del accionante, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se deduce que impartió el trámite correspondiente proceso penal en cita. Igualmente advierte la Sala que, la vulneración de los derechos fundamentales causada por el despacho judicial accionado ya no persiste, pues basta con la devolución de la actuación con radicación CUI 1100160-0015-2022-07368-01 a la primera instancia 5, para que este a su vez remita la causa a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia y definitivamente se supere la afectación. Así las cosas, es evidente que no se da una conducta transgresora de derechos fundamentales atribuible a la autoridad demandada, por lo que se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5CUI 11001020400020230229600 Número interno 134374 Tutela Primera Instancia Fabián Humberto Vásquez Lugo 11 RESUELVE i) DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

5CUI 11001020400020230229600 Número interno 134374 Tutela Primera Instancia Fabián Humberto Vásquez Lugo 11 RESUELVE i) DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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