CSJ - STP13768-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13768-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13768-2024 Tutela de 2.a instancia No. 139156 Acta No. 207 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JOHN JAIRO LÓPEZ HURTADO en contra de la sentencia del 4 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela que presentó en contra de la Fiscalía 328 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 17001220400020240013001
Tutela 2.a Instancia 139156 JOHN JAIRO LÓPEZ HURTADO JOHN JAIRO LÓPEZ HURTADO explicó que el 1. o de marzo de 1994 ingresó al Ejército Nacional como suboficial de la institución. De igual manera, precisó que en el 2016 fue excluido del grupo de personas que ascenderían al grado de sargento mayor, por lo que solicitó su retiro. Sostuvo que, tras indagar por los motivos por los cuales no fue ascendido, pudo evidenciar que en su hoja de vida se habían registrado cinco sanciones que nunca había recibido. Agregó que como consecuencia de esa situación el 11 de mayo de 2020 presentó una denuncia en contra del teniente coronel Edilson Fernández Sierra por la presunta comisión del delito de falsedad en documento público. Indicó que el conocimiento de esa investigación le correspondió a la Fiscalía 328 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de
del teniente coronel Edilson Fernández Sierra por la presunta comisión del delito de falsedad en documento público. Indicó que el conocimiento de esa investigación le correspondió a la Fiscalía 328 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá. De igual manera, puntualizó que el 21 de septiembre de 2020, el 3 de mayo de 2021 y el 17 de mayo de 2022 solicitó información sobre las acciones que se habían implementado en el curso del proceso. Además, indicó que el 23 de enero de 2024 rindió una entrevista ante la fiscal encargada de su caso y que, además, le remitió un oficio en el que se reconoce que existió un error en la migración de plantillas del Ejército, por lo que se le anotaron las sanciones de otro suboficial. En su criterio, se trata de «una prueba pertinente, conducente y útil al proceso, que permite establecer de forma clara, la ilicitud del acto cometido por el denunciado». Cuestionó que, pese a ello, la Fiscalía no ha formulado imputación ni ordenado el archivo de la indagación, según lo prevé el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Con ello, argumentó, se favorece al denunciado «pues es claro que la conducta realizada por mencionado oficial del ejército nacional, es típica, antijuridica y culpable». 2CUI 17001220400020240013001 Tutela 2.a Instancia 139156 JOHN JAIRO LÓPEZ HURTADO Por esta razón, JOHN JAIRO LÓPEZ HURTADO presentó acción de tutela, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, pidió
JOHN JAIRO LÓPEZ HURTADO Por esta razón, JOHN JAIRO LÓPEZ HURTADO presentó acción de tutela, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, pidió que se ordene a la Fiscalía 328 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá que realice «la audiencia de ACUSACION por el presunto delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PUBLICO consagrado en el artículo 286 de nuestro Código Penal, o, en las conductas que a bien tenga ese ente acusador». De manera subsidiaria, pidió que se ordene «todo lo que el despacho considere pertinente» para garantizar sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 20 de junio de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los despachos accionados y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá . Posteriormente, también integró al contradictorio a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y a las partes e intervinientes de dos procesos penales. La Fiscalía 328 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá presentó un recuento de la acciones que ha implementado con ocasión de la denuncia presentada por el accionante. Con base en esta exposición, argumentó que pese a las labores investigativas que ha adelantado, «no ha sido posible recolectar toda la
implementado con ocasión de la denuncia presentada por el accionante. Con base en esta exposición, argumentó que pese a las labores investigativas que ha adelantado, «no ha sido posible recolectar toda la información para con ello tomar la decisión que en derecho corresponda». Explicó, asimismo, que ha tenido dificultad para recolectar los elementos materiales probatorios y que el caso es complejo en la medida en la que involucra a integrantes de las Fuerzas Militares. En cualquier caso, 3CUI 17001220400020240013001 Tutela 2.a Instancia 139156 JOHN JAIRO LÓPEZ HURTADO concluyó que ha sido diligente y que «no se evidencia un incumplimiento irrazonable de los términos». Además, sostuvo que «no estamos en presencia de un sujeto de especial protección constitucional y no se está en presencia de un perjuicio irremediable». Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 4 de julio de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela. Consideró que la tardanza en la que se ha incurrido «se explica por las circunstancias que rodean el asunto, en el que, a juicio de la Fiscalía como instructora de la investigación se precisa incluso una inspección judicial que todavía está pendiente de practicar». Sostuvo, por lo tanto, que no hay lugar a adoptar una decisión como la pedida por el accionante, «pues ello incluso significaría que por orden de la judicatura se efectuaría un acto de parte».
inspección judicial que todavía está pendiente de practicar». Sostuvo, por lo tanto, que no hay lugar a adoptar una decisión como la pedida por el accionante, «pues ello incluso significaría que por orden de la judicatura se efectuaría un acto de parte». Pese a lo anterior, el Tribunal consideró procedente, con el propósito de «ofrecer un mejor panorama al interesado», conminar a la fiscalía accionada a que le informe al peticionario «lo ejecutado hasta ahora, los resultados que se han obtenido y qué elementos hacen falta por recopilar. Así mismo, los derechos que le asisten en su condición de víctima». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. Insistió en que ha aportados elementos materiales probatorios que acreditan la comisión del delito por el que cursa la indagación. De igual manera, cuestionó que se hubiese 4CUI 17001220400020240013001 Tutela 2.a Instancia 139156 JOHN JAIRO LÓPEZ HURTADO pasado por alto el tiempo que ha transcurrido y las pocas acciones que ha implementado la fiscalía accionada. Además, consideró que se pasaron por alto los daños que se presentan al dilatar de manera desproporcionada las etapas de indagación e investigación dentro del proceso penal, toda vez que se puede presentar el fenómeno de la prescripción de la acción, dado el yerro que se viene presentando dentro del plan metodológico de la Fiscalía y la inoperancia de la misma en la recaudación de los elementos materiales probatorios para poder ejercer la acción penal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación
de la misma en la recaudación de los elementos materiales probatorios para poder ejercer la acción penal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 4 de julio de 2024. El derecho de acceso a la administración de justicia les otorga a todos los residentes en el país la posibilidad de acudir en condición de igualdad ante los tribunales y jueces del país con el propósito de buscar la integridad del orden jurídico y la protección de sus derechos (CC C-426/02), reiterada en las sentencias CC T-283/13 y T-309/23). De igual modo, les permite reclamar una solución pronta de las controversias en las que estén involucrados (CC T-309/23). Por consiguiente, esta garantía, que se origina a partir de la obligación del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute de los derechos, busca asegurar que los procesos se desarrollen «en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso» (CC T-283/13). 5CUI 17001220400020240013001 Tutela 2.a Instancia 139156 JOHN JAIRO LÓPEZ HURTADO Esta referencia a la proscripción de las dilaciones injustificadas ha permitido a la Corte Constitucional precisar en qué escenarios la mora en la resolución de un caso carece de sustento y en qué escenarios, por el
JOHN JAIRO LÓPEZ HURTADO Esta referencia a la proscripción de las dilaciones injustificadas ha permitido a la Corte Constitucional precisar en qué escenarios la mora en la resolución de un caso carece de sustento y en qué escenarios, por el contrario, esta puede encontrarse justificada. La mora judicial es injustificada cuando (i) no se cumplen los términos establecidos en la ley para adelantar una actuación judicial, (ii) no existe un motivo razonable que explique la tardanza y (iii) el retraso en la solución del proceso es imputable a la negligencia de las autoridades judiciales y al incumplimiento sistemático de sus deberes (CC SU-394/16). De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que en el marco de los procesos penales es necesario determinar si se ha desconocido el plazo razonable. Para ello, ha recurrido a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, sentencia del 27 de noviembre de 2008). Según estos, para calificar la razonabilidad del plazo de los procesos penales es necesario considerar (i) la complejidad del caso, (ii) la actividad procesal del implicado, (iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales y (iv) la afectación que genera en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (CC T-309/23). Con base en estos elementos la Sala examinará la acción de tutela presentada por JOHN JAIRO LÓPEZ HURTADO. Para ello, sin embargo,
afectación que genera en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (CC T-309/23). Con base en estos elementos la Sala examinará la acción de tutela presentada por JOHN JAIRO LÓPEZ HURTADO. Para ello, sin embargo, es necesario evaluar inicialmente si se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad formal de la solicitud de amparo. En criterio de la Sala, esto sí ocurre en este caso. En primer lugar, porque tanto el accionante como la fiscalía cuestionada están legitimados por activa y por pasiva. En segundo lugar, porque la acción de tutela se 6CUI 17001220400020240013001 Tutela 2.a Instancia 139156 JOHN JAIRO LÓPEZ HURTADO presentó dentro de un término razonable, pues puede considerarse que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria continúa en el tiempo. En tercer lugar, debido a que se acreditó que JOHN JAIRO LÓPEZ HURTADO ha procurado por lo menos en cuatros ocasiones que la fiscalía accionada dé celeridad a la investigación que inició con ocasión de su denuncia, por lo que sí se cumple el requisito de subsidiariedad1. Ahora bien, luego de constatar que la solicitud de amparo es formalmente procedente, la Sala evidencia que la denuncia presentada por JOHN JAIRO LÓPEZ HURTADO data del 11 de mayo de 2020, por lo que se encuentra vencido el término que establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para realizar la imputación de cargos o para ordenar el archivo del caso. Sin embargo, la Corte no evidencia que
que se encuentra vencido el término que establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para realizar la imputación de cargos o para ordenar el archivo del caso. Sin embargo, la Corte no evidencia que esto sea consecuencia del desinterés o la negligencia de los funcionarios judiciales a cargo de la indagación. Por el contrario, la Corte concuerda con que la tardanza en la que se ha incurrido es consecuencia de la complejidad del caso y de la necesidad de seguir recolectando la información necesaria para adoptar una decisión. De igual manera, en lo que respecta a la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales, esta Sala no evidencia que la fiscalía accionada hubiese permanecido completamente inactiva. Por el contrario, toma nota de las tareas de investigación que ha impulsado. En particular, evidencia que 21 de septiembre de 2020, el 3 de mayo de 2021 y el 15 de junio y 15 de septiembre de 2022 libró diversas órdenes de policía judicial con el propósito de acceder a documentos que permitirían corroborar qué ocurrió en este asunto. Asimismo, evidencia que el 23 de febrero de 2024 recibió una entrevista del accionante y que el 1 Sobre las circunstancias que deben considerarse al evaluar la inmediatez y la subsidiariedad de las acciones de tutela presentadas en casos de mora judicial puede consultarse la Sentencia SU-333 de 2020. 7CUI 17001220400020240013001 Tutela 2.a Instancia 139156 JOHN JAIRO LÓPEZ HURTADO 7 de mayo de 2024 emitió otra orden de policía judicial con el fin de realizar inspección judicial en COMANDO DE PERSONAL
Tutela 2.a Instancia 139156 JOHN JAIRO LÓPEZ HURTADO 7 de mayo de 2024 emitió otra orden de policía judicial con el fin de realizar inspección judicial en COMANDO DE PERSONAL COPER ubicado en puente Aranda en Bogotá a fin de solicitar los folios de vida y extracto de hoja de vida del denunciante, solicitar en el COPER el folio de hoja de vida lapso evaluable del 01/03/1995 hasta el 15/05/1997 (baser 4 sede Medellín( y folio de vida lapso evaluable 27/06/2001 hasta el 01/06/2023 baser 5 Bucaramanga, obtener el documento de fecha 21/07/2017 No 20173131200721 y obtener certificación del FOPER del Sargento Primero López Maldonado Edilson de Jesús. De igual manera, esta Corporación evidencia que, según el informe rendido por la Fiscalía 328, «se está a la espera de resultados por parte del investigador del CTI [y] de que el ejército suministre lo ordenado por [ese] despacho». Además, que se decretó la ruptura de la unidad procesal con «con el fin que se investigara un aforado constitucional al Brigadier General del Ejercito LUIS EMILIO CARDOZO SANTA MARÍA actuación del día 27 de junio de 2023». Finalmente, esta Corte no evidencia un grado de afectación intenso a la situación jurídica del peticionario como consecuencia de lo ocurrido, especialmente porque no se evidencia que la prescripción de la acción penal esté próxima a ocurrir. Por consiguiente, la Corte concluye que la tardanza cuestionada
a la situación jurídica del peticionario como consecuencia de lo ocurrido, especialmente porque no se evidencia que la prescripción de la acción penal esté próxima a ocurrir. Por consiguiente, la Corte concluye que la tardanza cuestionada puede justificarse en los problemas que ha enfrentado la Fiscalía 328 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá para acceder a la información que requiere para adoptar una decisión, pues no es posible establecer que ha sido negligente en el trámite del caso. De esta manera, no es adecuado sostener que esa mora ha sido injustificada o que se ha superado el plazo razonable para la solución del caso. Por esta razón, se confirmará lo decidido en primera instancia, en cuanto negó el amparo 8CUI 17001220400020240013001 Tutela 2.a Instancia 139156
JOHN JAIRO LÓPEZ HURTADO reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela que presentó JOHN JAIRO LÓPEZ HURTADO en contra de la Fiscalía 328 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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