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CSJ - STP1377-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1377-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020230006200 Radicación n.° 128480 STP1377-2023 (Aprobado acta n°023) Bogotá, D.C, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por OSCAR ALEJANDRO ANGULO ORDOÑEZ contra la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -División de Cobro Coactivo DEAJ-. En síntesis, el accionante solicita que se dejen sin efecto las resoluciones emitidas en el proceso de cobro coactivo n.o 11001-0790-0002015-00309-00, así: i) 01 del 3 de marzo del 2016, que libró mandamiento de pago y, ii) DEAJGC21-10393 del 29 de septiembre de 2021, que dispuso el embargo de sumas de dinero por valor de $21.105.175.

II. HECHOS 1.- En proveído CSJ, AL6931-2014, 12 nov. 2014, Rad. 67049, la Sala de Casación Laboral de esta corte, en el radicado interno 67049,CUI: 11001023000020230006200

Tutela de primera instancia n.° 128480 OSCAR ALEJANDRO ANGULO ORDOÑEZ declaró desierto el recurso de casación impetrado por FREDDY ANTONIO GARCÍA O BANDO a través del abogado OSCAR A LEJANDRO A NGULO

OSCAR ALEJANDRO ANGULO ORDOÑEZ declaró desierto el recurso de casación impetrado por FREDDY ANTONIO GARCÍA O BANDO a través del abogado OSCAR A LEJANDRO A NGULO ORDOÑEZ, contra la sentencia emitida el 26 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Además, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, le impuso al abogado multa por 10 salarios mínimos, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura [por valor de $6.160.000]. Ese proveído fue notificado mediante edicto y quedó ejecutoriado el 20 de noviembre de esa anualidad. 2.- Una vez en firme, en mediante oficio n.o 6547 del 14 de mayo de 2015 la Sala de Casación Laboral remitió el expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativacon el fin de adelantar las gestiones de cobro de la sanción impuesta. 3.- En Resolución 01 del 3 de marzo del 2016, radicado n. o 110010790-000-2015-00309-00, se libró mandamiento de pago y en DEAJGC21-10393 del 29 de septiembre de 2021, se ordenó el embargo de sumas de dinero [por valor de $21.105.175]. 4.- OSCAR ALEJANDRO ANGULO ORDOÑEZ acudió a la acción de tutela para objetar el pago de la multa que le fue impuesta, al considerar que el inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que autorizó la

tutela para objetar el pago de la multa que le fue impuesta, al considerar que el inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que autorizó la imposición de aquella, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-492 de 2016, por tanto, la sanción que le fue impuesta no puede aplicarse y, en consecuencia, debe decretarse la revocatoria de los actos administrativos en el proceso de cobro coactivo.

Pidió que: i) la dirección accionada se abstenga de continuar el proceso coactivo y, ii) se cancele las medidas impuestas en su contra, por estar soportadas en un acto ilegal y desproporcionado.

2CUI: 11001023000020230006200 Tutela de primera instancia n.° 128480

OSCAR ALEJANDRO ANGULO ORDOÑEZ

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La acción correspondió al Consejo de Estado, el que la remitió a esta Sala. Una vez allegada, se admitió y se dispuso la vinculación de los accionados, quienes se pronunciaron así: 5.1.- El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral refirió que el 12 de noviembre de 2012 declaró desierto el recurso de casación impetrado por el actor, como profesional del derecho, y le impuso sanción por multa. Sostuvo que, si bien la Corte Constitucional en sentencia C-492 de 2016 declaró inexequible la expresión « y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes», contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, el cual modificó el

de 2016 declaró inexequible la expresión « y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes», contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, el cual modificó el canon 93 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; aquella norma estaba vigente al momento en que impuso la multa. 5.2.- La abogada ejecutora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo un recuento de lo acontecido en el proceso de cobro coactivo y sostuvo que no ha lesionado los derechos del demandante, pues, si bien en sentencia C-492 de 2016 se declaró inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos” contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, aquella tiene efectos hacia el futuro. 5.3.- El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección de Administración Judicial refirió que los efectos de la sentencia CC C-491 de 2016 no son retroactivos.

IV. CONSIDERACIONES

3CUI: 11001023000020230006200 Tutela de primera instancia n.° 128480

OSCAR ALEJANDRO ANGULO ORDOÑEZ

a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche

6.- La Corte es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura, así como a la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 7.- En el presente asunto, a la Sala le corresponde establecer si las accionadas vulneraron los derechos del actor con la emisión de las Resolución 01 del 3 de marzo del 2016, mediante la cuale se libró mandamiento de pago, y la Resolución DEAJGC21-10393 del 29 de septiembre de 2021, que dispuso el embargo de sumas de dinero por valor de $21.105.175, en proceso de cobro coactivo n. o 11001-0790-000-201500309-00. 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) reiterará y hará algunas precisiones respecto del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, y, solo en el evento de acreditarse el cumplimiento de ese presupuesto; (ii) analizará la eventual vulneración de garantías fundamentales. c. Sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. 9.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley 4CUI: 11001023000020230006200 Tutela de primera instancia n.° 128480

fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley 4CUI: 11001023000020230006200 Tutela de primera instancia n.° 128480 OSCAR ALEJANDRO ANGULO ORDOÑEZ regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 10.- De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 11.- En ese sentido, el legislador estableció en nuestro ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.

12. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el

agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-0412018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra 5CUI: 11001023000020230006200 Tutela de primera instancia n.° 128480 OSCAR ALEJANDRO ANGULO ORDOÑEZ providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3.

distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración 4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. d. Caso concreto 13.- En este caso, OSCAR ALEJANDRO ANGULO ORDOÑEZ acudió al amparo para objetar el proceso de cobro coactivo n. o 11001-0790-0002015-00309-00 que adelanta el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-. 14.- De la revisión del expediente allegado a esta Corte se conoce lo siguiente:

1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6CUI: 11001023000020230006200 Tutela de primera instancia n.° 128480 OSCAR ALEJANDRO ANGULO ORDOÑEZ 15.- En proveído CSJ, AL6931-2014, 12 nov. 2014, Rad. 67049, la Sala de Casación Laboral de esta corte, en el radicado interno 67049, declaró desierto el recurso de casación impetrado por FREDDY ANTONIO GARCÍA O BANDO a través del abogado OSCAR A LEJANDRO A NGULO ORDOÑEZ, contra la sentencia emitida el 26 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, le impuso al abogado multa por 10 salarios mínimos, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura [por valor de $6.160.000]. Ese proveído fue notificado mediante edicto y quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de esa anualidad. 16.- Una vez en firme, en mediante oficio n. o 6547 del 14 de mayo de 2015 la Sala de Casación Laboral remitió el expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativacon el fin de adelantar las gestiones de cobro de la

de 2015 la Sala de Casación Laboral remitió el expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativacon el fin de adelantar las gestiones de cobro de la sanción impuesta, informándole que, para efectos de notificación, el profesional del derecho no registró dirección. 17.- Por lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Fondos Especiales y Cobro Coactivocitada hizo la búsqueda de datos en el Registro Nacional de Abogados con el fin de ubicar la dirección del obligado, encontrando como resultado la dirección: Calle 53 B No. 6 F-22, en la ciudad de Cali. 18.- Con oficio DEAJPR15-3834 del 10 de agosto de 2016, se conminó al multado a pagar el valor de la obligación impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, equivalente a 10 SMLV, esto es, seis millones ciento sesenta mil pesos ($6.160.000), el cual fue remitido a la dirección suministrada al Registro Nacional de Abogados. 7CUI: 11001023000020230006200 Tutela de primera instancia n.° 128480 OSCAR ALEJANDRO ANGULO ORDOÑEZ 19.- En Resolución 01 del 3 de marzo del 2016, en el radicado n. o 11001-0790-000-2015-00309-00, el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judiciallibró mandamiento de pago en contra de OSCAR ALEJANDRO ANGULO ORDOÑEZ. La citación para la notificación personal se hizo a la dirección reseñada [Calle 53 B No. 6 F-22 de Cali].

pago en contra de OSCAR ALEJANDRO ANGULO ORDOÑEZ. La citación para la notificación personal se hizo a la dirección reseñada [Calle 53 B No. 6 F-22 de Cali]. 20.- En Resolución n.o 6750 del 3 de noviembre de 2017, se suspendieron los términos de los procesos de cobro coactivo y término de prescripción de la acción de cobro entre el 7 y el 17 de noviembre de 2017. 21.- El 24 de septiembre de 2018, se notificó por aviso el mandamiento de pago, ante la ausencia de la comparecencia personal del abogado. 22.- Con ocasión del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 417 del 17 de marzo y 637 del 6 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura con el Acuerdo PCSJA20-11528 del 22 de marzo de 2020, y los que lo prorrogaron, dispuso, entre otros, la suspensión de los términos de los procesos administrativos de cobro coactivo. Esa suspensión comprendió del 24 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. 23.- Con Resolución DEAJGC21-10393 del 29 de septiembre de 2021, se ordenó el embargo de sumas de dinero [por $21.105.175]. 24.- Mediante correo electrónico el obligado solicitó información respecto al cobro que se le adelantaba5. 5 “ OSCAR Alejandro Angulo. Ordoñez, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.398.304, por medio de la presente es solicitar información sobre un cobro coactivo que me ha venido llegando a mi

5 “ OSCAR Alejandro Angulo. Ordoñez, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.398.304, por medio de la presente es solicitar información sobre un cobro coactivo que me ha venido llegando a mi correo electrónico como supuesto deudor del cual desconozco. 8CUI: 11001023000020230006200 Tutela de primera instancia n.° 128480 OSCAR ALEJANDRO ANGULO ORDOÑEZ 25.- Con oficio DEAJGCC22-1767 del 10 de marzo de 2022, la accionada proporcionó respuesta, indicándole: i) el origen del proceso de cobro coactivo); ii) que a la fecha se había proferido medidas de embargo en sus cuentas bancarias. 26.- Ante este panorama, se advierte que OSCAR A LEJANDRO ANGULO ORDOÑEZ no ha acudido directamente ante el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicialcon el objeto de que aquella, a través de un acto administrativo se pronuncie sobre la pretensión que trae a esta sede excepcional, esto es, la no aplicación de la sanción de multa. Es más, de la revisión del expediente se observa que el interesado envió una solicitud de información sobre el proceso al consejo citado, pero no hizo alusión a los argumentos que expone en el libelo. 27.- En ese orden, se insiste, corresponde al accionante, como primera medida, acudir ante el Consejo demandado para que aquel resuelva la pretensión y, en caso de que la decisión sea contraria a sus intereses, cuenta con la opción de acudir ante la jurisdicción contenciosa

primera medida, acudir ante el Consejo demandado para que aquel resuelva la pretensión y, en caso de que la decisión sea contraria a sus intereses, cuenta con la opción de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 28.- Al respecto, debe recordarse que el artículo 104 del C.P.A.C.A. establece que la jurisdicción citada está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén Solicito se me informe de que supuestamente soy deudor, copia de la resolución o acto administrativo que así lo ordene. Copia del acto de notificación si lo hubiere”. 9CUI: 11001023000020230006200 Tutela de primera instancia n.° 128480 OSCAR ALEJANDRO ANGULO ORDOÑEZ involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 29.- En ese orden, le corresponde a OSCAR ALEJANDRO ANGULO ORDOÑEZ acudir a la jurisdicción citada, ante quien puede exponer los argumentos de carácter legal y constitucional que aquí expone; toda vez que no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión de la índole aludida, para que sea desatada por la vía constitucional -artículo 6° del Decreto 2591 de 1991-.

fundamentales, se intente trasladar una discusión de la índole aludida, para que sea desatada por la vía constitucional -artículo 6° del Decreto 2591 de 1991-. 30.- Véase que en la jurisdicción citada el actor cuenta con la posibilidad de solicitar, la suspensión del acto que emita la accionada -se insiste, una vez se provoque la emisión de aquel-, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del canon 233 ejúsdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, señaló: […] La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la

específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.

Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda 10CUI: 11001023000020230006200 Tutela de primera instancia n.° 128480 OSCAR ALEJANDRO ANGULO ORDOÑEZ sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. 31.- Por otro lado, aquí se descarta la existencia de un perjuicio

para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. 31.- Por otro lado, aquí se descarta la existencia de un perjuicio irremediable. Es decir, que el actor se encuentre en alguna circunstancia excepcional que amerite la intervención del juez constitucional.

e. Conclusión 32.- Como en este caso el actor pide a través de este mecanismo excepcional que se dejen sin efecto las resoluciones 01 del 3 de marzo del 2016, que libró mandamiento de pago y DEAJGC21-10393 del 29 de septiembre de 2021, que dispuso el embargo de sumas de dinero por valor de $21.105.175, en proceso de cobro coactivo n. o 11001-0790-000-201500309-00, le corresponde acudir primero, ante la accionada para que aquella, a través de un acto administrativo se pronuncie sobre esa pretensión -inaplicación de la multay, luego, en caso de ser contrario a sus intereses, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa -acción de nulidad y restablecimiento de derechos-, pues es la competente para resolver ese tipo de controversias. En suma, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, se advierte quebrantado el principio de subsidiariedad. 11CUI: 11001023000020230006200 Tutela de primera instancia n.° 128480 OSCAR ALEJANDRO ANGULO ORDOÑEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

Tutela de primera instancia n.° 128480 OSCAR ALEJANDRO ANGULO ORDOÑEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por

OSCAR ALEJANDRO ANGULO ORDOÑEZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 12CUI: 11001023000020230006200 Tutela de primera instancia n.° 128480

OSCAR ALEJANDRO ANGULO ORDOÑEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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