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CSJ - STP13770-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13770-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP13770-2026 Radicación N.156962 Acta No. 235

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARMEN ROXANA GÓMEZ MARTÍNEZ contra el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2026, por

la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA 1 en el cual no amparó la garantía fundamental invocad a contra la Fiscalía General de la

1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 23 de junio de 2026.CUI 88001220800020261002901 Número Interno156962 Tutela Segunda Instancia

CARMEN ROXANA GÓMEZ MARTÍNEZ

2 NaciónSeccional San Andrés Isla , por la presunta vulneración de su derecho de petición.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Manifestó la accionante que, a través de apoderado, radicó derecho de petición el día 8 de julio de 2025 , ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional San Andrés, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los turnos realizados en los días sábado, domingo, festivo, horas extras y reliquidación de prestaciones sociales por parte de aquella entidad.

Fiscalía General de la Nación – Seccional San Andrés, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los turnos realizados en los días sábado, domingo, festivo, horas extras y reliquidación de prestaciones sociales por parte de aquella entidad.

3. En ese sentido, expresó que cumplido el termino de ley, la entidad accionada no emitió respuesta a su pedimento.

4. En atención a lo anterior, la accionante solicitó al juez de tutela, la protección de su derecho fundamental de petición, así como, ordenar a la Fiscalía General de la Nación – Seccional San Andrés emitir respuesta de fondo a la solicitud realizada.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , mediante sentencia del 5 de junio de 2026, resolvió no tutelarCUI 88001220800020261002901

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3 el derecho fundamental de petición invocado por la accionante en el presente trámite constitucional toda vez que no advirtió vulneración actual de del mismo.

6. Precisó que, si bien la accionante radicó una solicitud el 8 de mayo de 2025, ante la fiscalía accionada, la cual fue enviada al correo electrónico

dirsecc.sanandres@fiscalia.gov.co, este estaba errado. Lo anterior, toda vez que, el correo oficial es dirsec.sanandres@fiscalia.gov.co tal y como lo manifestó la Fiscalía Seccional demandada en su respuesta.

dirsecc.sanandres@fiscalia.gov.co, este estaba errado. Lo anterior, toda vez que, el correo oficial es dirsec.sanandres@fiscalia.gov.co tal y como lo manifestó la Fiscalía Seccional demandada en su respuesta.

7. Así mismo, indicó que para que se predique una vulneración al derecho fundamental de petición, es necesario que el interesado acredite que puso en conocimiento a la entidad de la referida solicitud, a través de los canales oficialmente dispuestos para ello , de lo contrario , no surge deber constitucional para la administración de emitir contestación.

8. En consecuencia, el ad quo concluyó que la accionante no logró acreditar que la petición hubiese sido recibida por la entidad accionada, por lo que « no existe certeza de que la solicitud hubiera ingresado a la esfera de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, presupuesto indispensable para predicar el nacimiento del deberCUI 88001220800020261002901

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4 constitucional de respuesta», y bajo ese entendimiento no fue posible declarar vulnerado el derecho fundamental alegado.

9. Por otra parte, el juez de primera instancia resaltó que, en la contestación allegada , la Fiscalía «expresa los actos de gestión que realiz ó al tener en conocimiento el derecho de petición, mostrando así la intención de resolver la solicitud incoada a su parte».

LA IMPUGNACIÓN

10. Fue presentada por la accionante a través de apoderado, quien manifestó que aún persiste la vulneración

derecho de petición, mostrando así la intención de resolver la solicitud incoada a su parte».

LA IMPUGNACIÓN

10. Fue presentada por la accionante a través de apoderado, quien manifestó que aún persiste la vulneración a su garantía fundamental toda vez que la Fiscalía demandada no brindó respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente en relación a las 7 pretensiones. 2

11. Conforme lo anterior, precisó que:

Ahora, dentro del trámite de tutela se redireccionó el derecho de petición elevado al correo oficial de la entidad dirsec.sanandres@fiscalia.gov.co, y hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna. Esta omisión constituye una vulneración actual y evidente del derecho fundamental de petición, pues la entidad accionada teniendo conocimiento de la solicitud, ha incumplido su deber constitucional de responder de manera clara, congruente y oportuna.

12. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se ordene a la Fiscalía Gneral de la

2 Aquellas que fueron consignadas en la solicitud realizada a la Fiscalía accionada el 8 de julio de 2025.CUI 88001220800020261002901 Número Interno156962 Tutela Segunda Instancia

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5 NaciónSeccional San Andrés Isla emitir una repsuesta inmediata.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 5 de junio de 2026, por ser su superior funcional.

14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervoCUI 88001220800020261002901

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6 probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Del hecho superado

carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Del hecho superado

16. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

17. Sobre el particular, la misma Corporación ha

indicado que:

El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deber á garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.CUI 88001220800020261002901 Número Interno156962 Tutela Segunda Instancia

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7 Análisis del caso concreto

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CARMEN ROXANA GÓMEZ MARTÍNEZ

7 Análisis del caso concreto

18. En el presente caso GÓMEZ MARTÍNEZ acudió al juez constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, al manifestar que, una vez cumplido el término legal , la Fiscalía General de la NaciónSeccional San Andrés no emitió respuesta a la solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de los turnos realizados en los días sábado, domingo, festivo, horas extras y reliquidación de prestaciones sociales en su favor, petición que fue realizada el 8 de julio de 2025.

19. Por su parte , el ente acusador accionado, informó que si bien la demandante remitió una solicitud al correo electrónico dirsecc.sanandres@fiscalia.gov.co, este estaba errado. Lo anterior, debido a que el correo oficial de la entidad es dirsec.sanandres@fiscalia.gov.co, situación que le impidió conocer del referido pedimento.

20. Así mismo, de lo obrante en el expediente, se evidencia que la Directora Seccional de la Fiscalía de San Andrés y Providencia mediante correo electrónico del 25 de mayo de 2026, remitió la solicitud -que fue de su conocimiento con la presente acción de tutelaal Subdirector Regional de Apoyo

– Caribe Atlántico.

21. En consecuencia, esta Corporación mediante correo electrónico del 14 de julio de la presente anualidad, requirió a la referida Subdirección Regional de Apoyo con el fin deCUI 88001220800020261002901

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electrónico del 14 de julio de la presente anualidad, requirió a la referida Subdirección Regional de Apoyo con el fin deCUI 88001220800020261002901 Número Interno156962 Tutela Segunda Instancia

CARMEN ROXANA GÓMEZ MARTÍNEZ

8 verificar si la entidad accionada efectivamente emitió respuesta a la solicitud realizada por CARMEN ROXANA

GÓMEZ MARTÍNEZ.

22. Derivado de lo anterior y, una vez revisado el acervo probatorio, esta Sala de Decisión advierte que efectivamente la Fiscalía General de la Nación - Seccional San Andrés y Providencia, a través de la mencionada subdirección, el 23 de junio de 2026, satisfizo la pretensión de la accionante al emitir respuesta a la petición realizada el 8 de julio de 2025, tal y como se evidenció en el soporte documental allegado -al interior del presente tramite de impugnación-; contestación que fue tramitada y enviada al correo electrónico

info@saoasociados.com mediante la plataforma de correspondencia de la Fiscalía (ARKIVA) en la misma fecha (23 de junio 2026).

23. En ese orden, no existen elementos de juicio para endilgarle a la accionada, una actuación u omisión que derive en la conculcación de los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que: (i) la acción de tutela fue interpuesta por la accionante el 22 de mayo de la presente anualidad y, (ii) el 23 de junio siguiente la accionada emitió respuesta y la envió a través de la plataforma ARKIVA en la misma fecha a la dirección electrónica proporcionada por el accionante.

anualidad y, (ii) el 23 de junio siguiente la accionada emitió respuesta y la envió a través de la plataforma ARKIVA en la misma fecha a la dirección electrónica proporcionada por el accionante.

24. Así mismo, se evidenció que a través de correo electrónico del 11 de junio de 2026, remitió la información adicional a la dirección info@saoasociados.com , la cualCUI 88001220800020261002901

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9 incluyó los actos administrativos por medio de los cuales «se establecieron los turnos de disponibilidad para la atención de los actos urgentes en la Dirección Seccional de Fiscalía de San Andrés Isla para los años 2022, 2023, 2024 y 2025», así como se informó que, « durante la franja horaria indicada , los fiscales no cumplían turnos de carácter presencial. No obstante, se encontraban en condición de disponibilidad, para atender de manera oportuna los actos urgentes que eventualmente se presentaran».

25. De ahí que no se configure vulneración alguna de l derecho de petición invocado, puesto que la autoridad accionada satisfizo en debida forma la obligación aun cuando no se allegó soporte de radicación de la referida solicitud por parte del demandante.

26. En consecuencia, se concluye que la vulneración alegada fue superada en el curso del trámite, configurándose la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

27. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la

alegada fue superada en el curso del trámite, configurándose la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

27. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

28. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímilCUI 88001220800020261002901

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10 a la de negar (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008:

“Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico -jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala)

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 88001220800020261002901 Número Interno156962 Tutela Segunda Instancia

CARMEN ROXANA GÓMEZ MARTÍNEZ

11

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 124F6B7EFF68BB8915445A46F91C5A67E95E71BE53122911AF76B292E540FF1F Documento generado en 2026-07-29

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