CSJ - STP13771-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13771-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13771-2023 Radicación n°. 134415 Acta 228 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ADRIÁN VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ , a través de apoderado, que se dirige contra la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que le fue presuntamente conculcado por esa autoridad.CUI 11001020400020230231200
Número Interno 134415 Tutela 1ª Instancia ADRIÁN VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con el radicado 736246000475201500216001.
II. ANTECEDENTES
1. ADRIÁN VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, que se le están presuntamente conculcando por el Tribunal Superior de Ibagué, en razón de no haberse proferido el fallo de segunda instancia que se encuentra ante aquel órgano colegiado desde el 18 de diciembre de 2019.
2. El actor fue condenado en primera instancia mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira, por el punible de hurto calificado y agravado a la pena principal
2. El actor fue condenado en primera instancia mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira, por el punible de hurto calificado y agravado a la pena principal de 108 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
3. Interpuesto el recurso de alzada por la defensa del procesado, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de diciembre de 2019.
Hasta la fecha no se ha proferido el fallo que resuelve el recurso de alzada propuesto por el procesado.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1 El trámite se allegó al despacho inicialmente el 17 de noviembre de 2023 y mediante auto de la misma fecha se ordenó dar un término de tres días para anexa el poder especial al Dr. CAMILO ANDRES ROJAS DEVIA. Ello fue subsanado mediante correo electrónico del 20 de noviembre siguiente e inmediatamente se procedió a expedir el auto avocando la causa.
2CUI 11001020400020230231200 Número Interno 134415 Tutela 1ª Instancia
ADRIÁN VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ
4. Mediante auto del veinte (20) de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 4.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira, se manifestó indicando las gestiones dadas por ese despacho, particularmente, la
y contradicción. 4.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira, se manifestó indicando las gestiones dadas por ese despacho, particularmente, la remisión del expediente con destino al Tribunal Superior de Ibagué para desatar el recurso de alzada propuesto por el procesado. 4.2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, informó que el expediente fue asignado al despacho de una magistrada de aquel órgano colegiado y recibido por reparto el 18 de diciembre de 2019. De igual forma, que se recibió una petición del 13 de enero de los cursantes por el actor solicitando información del proceso, la cual fue contestada el 24 siguiente. Además, concedió acceso al expediente digital. 4.3. La Magistrada ponente informó lo siguiente: El proyecto que resuelve la apelación se registró para su estudio a los magistrados que componen la Sala, el 27 de octubre de 2023, una vez sea aprobado, se procederá a fijar fecha para la lectura del fallo de segunda instancia. Además, agregó constancia del envió del referido proyecto, frente a lo cual pidió que se declare improcedente el amparo invocado por el actor. 4.4. La Fiscal 18 Local de Rovira hizo alusión a los hitos procesales dentro de la actuación y por lo tanto solicita que se desvincule del trámite. 3CUI 11001020400020230231200 Número Interno 134415 Tutela 1ª Instancia ADRIÁN VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ La Sala no recibió respuestas de los demás vinculados dentro del término establecido.
CONSIDERACIONES
Competencia.
Número Interno 134415 Tutela 1ª Instancia ADRIÁN VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ La Sala no recibió respuestas de los demás vinculados dentro del término establecido.
CONSIDERACIONES
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ADRIÁN VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ, al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.
6. En el presente caso, el actor acude a la demanda de amparo al considerar vulnerados sus derechos con ocasión al tiempo trascurrido desde la presentación del recurso de apelación contra la decisión condenatoria de primer grado del 10 de diciembre de 2019, que se encuentra bajo estudio del Tribunal Superior de Ibagué y que, hasta la fecha, no ha sido resuelto.
La mora judicial como fuente de vulneración de derechos fundamentales.
7. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la
4CUI 11001020400020230231200 Número Interno 134415 Tutela 1ª Instancia
justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la 4CUI 11001020400020230231200 Número Interno 134415 Tutela 1ª Instancia ADRIÁN VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 5CUI 11001020400020230231200 Número Interno 134415 Tutela 1ª Instancia ADRIÁN VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso concreto.
8. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión de una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.
6CUI 11001020400020230231200 Número Interno 134415 Tutela 1ª Instancia ADRIÁN VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ 8.1. Al respecto, del expediente se puede acreditar que la sentencia de primer grado fue proferida el 10 de diciembre de 2019, la cual fue apelada por la defensa; una vez sustentada y luego de los traslados de ley, el 18 de diciembre el expediente fue recibido por el Tribunal accionado y repartido al despacho de una magistrada integrante de la Sala. Es decir, que a la fecha han trascurrido casi 4 años desde que el expediente arribó a la autoridad accionada. 8.2. Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en presencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido los términos legalmente previstos para la resolución los recursos de apelación contra las decisiones de primera instancia, conforme al artículo 179 de la Ley 906 de 2004. 8.3. Sin embargo, pese a estar incumplidos los términos, el segundo
resolución los recursos de apelación contra las decisiones de primera instancia, conforme al artículo 179 de la Ley 906 de 2004. 8.3. Sin embargo, pese a estar incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si se encuentra una explicación razonable de acuerdo a las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras. 8.4. Al respecto, de acuerdo con la respuesta del Tribunal, en el presente caso se han adelantado acciones tendientes a resolver de fondo el recurso de alzada presentado por el actor; tan es así, que el caso ya cuenta con un proyecto de fallo remitido a los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué desde el 27 de octubre de los cursantes. 8.5. Por lo tanto, el trámite debe ser estudiado por los demás integrantes del Tribunal Superior de Ibagué de acuerdo con el orden de 7CUI 11001020400020230231200 Número Interno 134415 Tutela 1ª Instancia ADRIÁN VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ llegada del expediente al ponente, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
9. Por todo lo anterior, la Sala concluye que, si bien los términos legales han sido excedidos, esa mora se encuentra justificada por parte del Tribunal accionado en atención a las condiciones materiales del caso.
10. En cualquier caso, se hace un llamado al Tribunal Superior de Ibagué para que discuta y decida el asunto de manera urgente, en atención a que los términos han sido ampliamente superados, con la consecuente
10. En cualquier caso, se hace un llamado al Tribunal Superior de Ibagué para que discuta y decida el asunto de manera urgente, en atención a que los términos han sido ampliamente superados, con la consecuente afectación que ello genera en los intereses del actor.
11. En consecuencia, se negará el amparo invocado al no evidenciar una vulneración a los derechos fundamentales predicable de la autoridad accionada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
8CUI 11001020400020230231200 Número Interno 134415 Tutela 1ª Instancia ADRIÁN VIDAL BRAVO GUTIÉRREZ 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9