🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13772-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13772-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13772-2022 Radicación #126137 Acta 220 Medellín, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS IVÁN VILLEGAS GIRALDO contra la sentencia de tutela proferida el 19 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela formulada contra la Procuraduría General de la Nación.CUI 11001221500020220026401

RADICADO INTERNO 126137

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Desde el 15 de marzo de 2019 CARLOS IVÁN VILLEGAS GIRALDO se vinculó a la Procuraduría General de la Nación hasta el 8 de julio de 2022, cuando mediante Decreto 0783 fue declarado insubsistente, mientras desempeñaba el cargo de «Asesor Grado 25 de la Procuraduría Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la Justicia Especial Para la Paz». Afirmó que tiene 61 años y 5 meses, así como 1.547 semanas cotizadas, faltándole únicamente 7 meses para acceder a la pensión de jubilación. No obstante, la entidad accionada decidió separarlo del cargo en claro desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, estabilidad laboral reforzada y seguridad social. A su juicio,

No obstante, la entidad accionada decidió separarlo del cargo en claro desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, estabilidad laboral reforzada y seguridad social. A su juicio, esa determinación «incumple con las exigencias de proporcionalidad y razonabilidad, no mejora el servicio y, por el contrario, es un actuar caprichoso que dista de los fines propios del Estado». Su pretensión es que se anule el mencionado acto administrativo y, en consecuencia, lo reintegren al empleo que venía desempeñando, o uno igual en el mismo lugar geográfico. 2CUI 11001221500020220026401

RADICADO INTERNO 126137

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 10 de agosto de 2022, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado a la entidad accionada. La Procuraduría General de la Nación solicitó negar la demanda, expuso que la decisión fue emitida en ejercicio de la facultad discrecional del nominador para desvincular a un servidor de la entidad que ocupa un empleo de libre nombramiento y remoción y, por ende, ese acto administrativo no requiere motivación, goza de presunción de legalidad y, como tal, debe ser desvirtuado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otra parte, señaló que el accionante no goza de estabilidad laboral reforzada, toda vez que ya cumplió las

jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otra parte, señaló que el accionante no goza de estabilidad laboral reforzada, toda vez que ya cumplió las semanas para alcanzar la pensión. La primera instancia negó el amparo. Indicó que la solicitud de protección constitucional incumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir la controversia planteada. El accionante impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos la demanda. 3CUI 11001221500020220026401

RADICADO INTERNO 126137

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. CARLOS IVÁN VILLEGAS GIRALDO pretende que por medio de la acción constitucional se ordene a la Procuraduría General de la Nación que, de manera inmediata, lo reintegre al cargo que ocupaba, debido a que le faltan 7 meses para cumplir la edad necesaria para acceder a su derecho pensional. Frente a esta pretensión, advierte la Sala, en primer lugar, que se incumple la exigencia de subsidiariedad, pues, al ser el Decreto 0783 del 8 de julio de 2022, un acto administrativo de naturaleza particular y concreta, las quejas o reproches legales que surjan en su contra deben ser

al ser el Decreto 0783 del 8 de julio de 2022, un acto administrativo de naturaleza particular y concreta, las quejas o reproches legales que surjan en su contra deben ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Incluso, dentro de dicho trámite, el demandante puede solicitar las medidas cautelares que estime necesarias para la salvaguarda de sus derechos, ya sean ordinarias o de urgencia1, cuya finalidad está precisamente orientada para 1 Artículo 234 CPACA. “MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, 4CUI 11001221500020220026401

RADICADO INTERNO 126137

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA contener el perjuicio inmediato que pueda generar la decisión de la administración que se cuestiona. Por tal razón, la demanda constitucional se torna improcedente, incluso como mecanismo transitorio, por tener el procedimiento ordinario los mismos mecanismos de protección (CC SU-355 de 2015). Particularmente cuando no informó, ni de la actuación recaudada en el trámite de tutela se establece que en el presente caso el demandante hubiera agotado previamente ese procedimiento ante el juez contencioso administrativo. Es manifiesto, entonces, que utilizó la acción

recaudada en el trámite de tutela se establece que en el presente caso el demandante hubiera agotado previamente ese procedimiento ante el juez contencioso administrativo. Es manifiesto, entonces, que utilizó la acción constitucional como mecanismo directo para proteger sus derechos y, con ello, desconoció el principio de subsidiariedad que la rige el cual impone agotar previamente los medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico ordinario para resguardar el derecho vulnerado o amenazado. En segundo término, el demandante alegó su calidad de prepensionado y, por tal razón, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando. La jurisprudencia constitucional ha explicado que la condición de «prepensión» está orientada a proteger la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” 5CUI 11001221500020220026401

RADICADO INTERNO 126137

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. En tal virtud, la calidad de prepensionado rige para (i) aquellos a quienes les faltan 3 años o menos para reunir los requisitos de edad —actualmente, 57 años mujeres y 62 hombres— y las semanas de cotización para acceder a la

En tal virtud, la calidad de prepensionado rige para (i) aquellos a quienes les faltan 3 años o menos para reunir los requisitos de edad —actualmente, 57 años mujeres y 62 hombres— y las semanas de cotización para acceder a la pensión de jubilación, (ii) los que están a 3 años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad (CC SU-003 de 2018, reiterada en T-055 de 2020). En esa misma línea, precisó que quienes están afiliados al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida —como en el caso examinado—, no podrán ser beneficiarios del fuero de estabilidad laboral reforzada cuando (i) está a 3 años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas mínimas requeridas, o (ii) está a 3 años o menos de cumplir la edad, pero más de 3 años de cumplir las semanas. Al respecto, desatacó: «Cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez» (CC SU-003 de 2018). En el caso examinado, CARLOS IVÁN VILLEGAS 6CUI 11001221500020220026401

RADICADO INTERNO 126137

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

En el caso examinado, CARLOS IVÁN VILLEGAS 6CUI 11001221500020220026401

RADICADO INTERNO 126137

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA GIRALDO no está inmerso en las reglas que habilitan la calidad de beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionado, pues acorde con los medios de convicción allegados al trámite constitucional 2 se acreditó que nació el 7 de febrero de 1961, es decir, tiene 61 años cumplidos, está afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones y, además, cumple con el número de semanas para acceder a la prestación, esto es, —1.551—. De manera que está pendiente únicamente el requisito de la edad. Es inviable, entonces, garantizar la estabilidad laboral reforzada que pretende el accionante bajo la calidad de prepensionado, pues como se indicó, el requisito de la edad podrá cumplirlo de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente y, en consecuencia, el empleador, con el despido, no está frustrando el acceso a la prestación de vejez. Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 2 Historia laboral allegada por la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 2 Historia laboral allegada por la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación. 7CUI 11001221500020220026401

RADICADO INTERNO 126137

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de agosto de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , que negó la acción de tutela

promovida por CARLOS IVÁN VILLEGAS GIRALDO.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...