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CSJ - STP13772-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13772-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP13772-2026 Radicación No. 156885 Acta. No. 235

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAMES ALBERTO CÁRDENAS CASTAÑO contra el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2026 ,1 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante el cual decidió negar el amparo invocado contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTES

1 La impugnación fue repartida el 22 de junio de 2026Cui 66001220400020260016601 Rad. 156885 Tutela de segunda instancia James Alberto Cárdenas Castaño

2. De la demanda de tutela y los documentos que obran en el expediente, se sustrae que contra JAMES ALBERTO CÁRDENAS CASTAÑO se inició un proceso ante la DIAN, que culminó con la resolución 001221 del 19 de agosto de 2011, en la cual se le decomisó mercancía a su nombre y al de la

Agencia de Aduanas BSP.

3. El accionante refirió que el 18 de octubre de 2012, la División de Fiscalización y Control Cambiario de la Dirección Seccional de Cartagena emitió la resolución 00250 mediante

Agencia de Aduanas BSP.

3. El accionante refirió que el 18 de octubre de 2012, la División de Fiscalización y Control Cambiario de la Dirección Seccional de Cartagena emitió la resolución 00250 mediante la cual lo sancionó por $1.001.245.867, pese a que , supuestamente la agencia de aduanas había usado de manera fraudulenta su nombre.

4. Reiteró que se enteró de la existencia del proceso ejecutivo en fase de cobro coactivo adelantado en su contra, cuando se realizó la diligencia de secuestro de un bien que tenía ubicado en la ciudad de Pereira. Expresó que en múltiples oportunidades intentó que se suspe ndiera el proceso de cobro coactivo, ya que existe un proceso penal en el que se tiene suficiente material probatorio que acreditaría que fue suplantado, que en su momento había generado la suspensión del proceso de cobro ante un requerimiento de la Fiscalía 67 de Cartagena.

5. Sin embargo, la entidad accionada levantó la suspensión y ordenó continuar la ejecución, en donde fijó el día 27 de mayo de 2026, para llevar a cabo el remate.

6. Por todo lo anterior, solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso y que se le ordenara a la DIAN suspender el proceso ejecutivo y el proceso de remate del bien inmueble ordenado.Cui 66001220400020260016601

Rad. 156885 Tutela de segunda instancia James Alberto Cárdenas Castaño

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó el amparo invocado, argumentando

Tutela de segunda instancia James Alberto Cárdenas Castaño

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó el amparo invocado, argumentando que la Sala no encontró soporte alguno que permitiera inferir que se estaba transgrediendo el derecho fundamental al debido proceso.

8. Tampoco se evidenció que se debía acceder a la solicitud de suspensión del proceso de cobro coactivo, atendiendo a que cada una de las suspensiones fueron soportadas en los instrumentos jurídicos de la prejudicialidad y los acuerdos de pago, los cuales el accionante nunca mostró voluntad de cumplir.

9. De igual manera, encontró el Tribunal , que no se vulneraba ningún derecho fundamental en atención a que cada una de las etapas, tanto declarativa como ejecutiva, se adelantaron con observancia de las garantías del debido proceso, permitiendo a los interesados controvertir las decisiones administrativas adoptadas . Así, la circunstancia de que sus pretensiones no hubieran prosperado obedece al análisis efectuado por la autoridad competente y no a una restricción de sus garantías procesales.

10. Por todo lo anterior, resaltó que el trámite de cobro coactivo era el mecanismo idóneo para plantear la presunta suplantación alegada por el accionante. Del mismo modo, reiteró que la finalidad de la acción de tutela no es reabrir oportunidades procesales precluidas ni suplir la inactividad de quien, pese a contar con los mecanismos de defensa pertinente, omitió ejercerlos oportunamente.Cui 66001220400020260016601

Rad. 156885

oportunidades procesales precluidas ni suplir la inactividad de quien, pese a contar con los mecanismos de defensa pertinente, omitió ejercerlos oportunamente.Cui 66001220400020260016601 Rad. 156885 Tutela de segunda instancia James Alberto Cárdenas Castaño

IV. LA IMPUGNACIÓN

11. JAMES ALBERTO CÁRDENAS CASTAÑO impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que el Tribunal Superior de Pereira omitió valorar integralmente la situación excepcional, teniendo en cuenta que actualmente está en curso un proceso penal que discute la legalidad de los hechos que dieron origen a la sanción administrativa objeto de cobro, causa que tiene como finalidad probar que el accionante fue víctima de suplantación.

12. Destaca que hubo un desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial, ya que el objeto de la acción de tutela no era reabrir términos procesales vencidos ni discutir la legalidad de actos administrativos ejecutoriados, sino más bien se dirigía a evitar un perjuicio irreparable mediante el remate de un inmueble, mientras la jurisdicción penal aun no define la responsabilidad derivada de los hechos investigados.

13. Menciona que la Sala Penal del Tribunal de Pereira no efectuó un análisis concreto sobre el perjuicio irremediable que podría derivarse de la venta forzada del inmueble, lo cual justifica la intervención excepcional del juez constitucional.

14. De igual manera, el accionante sostiene que la decisión cuestionada incurrió en una contradicción, pues, aunque reconoció que la DIAN suspendió en varias

inmueble, lo cual justifica la intervención excepcional del juez constitucional.

14. De igual manera, el accionante sostiene que la decisión cuestionada incurrió en una contradicción, pues, aunque reconoció que la DIAN suspendió en varias oportunidades el proceso de cobro con ocasión del trámite penal, concluyó que la entidad podía continuar la ejecución pese a que aún no existía una decisión definitiva en esa actuación. En ese sentido, afirma que la tutela no buscabaCui 66001220400020260016601

Rad. 156885 Tutela de segunda instancia James Alberto Cárdenas Castaño

una suspensión indefinida, sino una medida temporal orientada a preservar la eficacia de una eventual decisión penal favorable.

15. Afirmó que la providencia omitió valorar que la etapa procesal en que se encuentra la actuación penal impide exigir una prueba definitiva de los hechos investigados y por esa razón, la medida solicitada estaba encaminada a evitar que la decisión penal perdiera eficacia práctica por la consumación previa del remate del inmueble embargado.

16. Por todo lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se le conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia y ordenar a la DIAN suspender temporalmente cualquier diligencia de remate o acto de ejecución sobre el inmueble embargado hasta que exista una decisión judicial que defina de manera clara la situación jurídica relacionada con los hechos de suplantación alegados dentro del proceso penal correspondiente.

V. CONSIDERACIONES

decisión judicial que defina de manera clara la situación jurídica relacionada con los hechos de suplantación alegados dentro del proceso penal correspondiente.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.Cui 66001220400020260016601

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18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

19. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

Caso en concreto

20. En el presente asunto, se tiene que JAMES

la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

Caso en concreto

20. En el presente asunto, se tiene que JAMES ALBERTO CARDENAS CASTAÑO acudió a la acción de tutela, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al no acceder a la suspensión del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra.

Pretende que se suspenda la actuación ya referida, que se adelanta sobre uno de sus inmuebles , hasta que exista una decisión judicial que defina de manera clara la situación jurídica relacionada con una supuesta suplantación.

21. Evidencia la Sala que el Tribunal Superior de Pereira no erró al negar el amparo invocado, como pasa aCui 66001220400020260016601

Rad. 156885 Tutela de segunda instancia James Alberto Cárdenas Castaño

verse. En primera medida, se resalta que, contrario a lo que manifiesta el accionante, la DIAN en varias oportunidades suspendió el trámite de cobro coactivo, con la intención de esperar el resultado del proceso penal por la presunta suplantación.

22. Ahora, se advierte que la DIAN siempre estuvo presta a otorgar plazos máximos legales, con la finalidad de que el aquí accionante hiciera las labores necesarias para impulsar el proceso penal. Asimismo, es necesario aclarar que los términos legales no pueden suspenderse de manera indefinida, pues el proceso que se adelanta en la Dirección

que el aquí accionante hiciera las labores necesarias para impulsar el proceso penal. Asimismo, es necesario aclarar que los términos legales no pueden suspenderse de manera indefinida, pues el proceso que se adelanta en la Dirección de Impuestos Nacionales, también se encuentra sujeto a términos de prescripción.

23. Por otro lado, el planteamiento expuesto por el accionante, respecto a que se tiene suficiente evidencia que logra confirmar que fue suplantado, no es de recibo pues la alegada suplantación constituye un hecho que aún no ha sido establecido por la autoridad competente dentro del proceso penal. En consecuencia, mientras no exista una decisión en firme, que permita tener por acreditada esa circunstancia, no es posible sustentar la vulneración alegada en meras afirmaciones o hipótesis carentes de respaldo judicial.

24. Por último, se evidencia que el accionante no interpuso, dentro del término previsto en el Estatuto Tributario, las excepciones contra el mandamiento de pago , que hoy encuentra efectivo el embargo sobre su inmueble. En consecuencia, lo que plantea mediante la acción de tutela pudo resolverse dentro del escenario procesal pertinente, expresado en el articulo 830 del cuerpo normativo yaCui 66001220400020260016601

Rad. 156885 Tutela de segunda instancia James Alberto Cárdenas Castaño

referido. Por ello, sus pretensiones están encaminadas a desnaturalizar la finalidad excepcional de la acción de tutela y la convierten en un mecanismo para subsanar su inactividad procesal.

25. Es por todo lo anterior que la Sala no evidencia

desnaturalizar la finalidad excepcional de la acción de tutela y la convierten en un mecanismo para subsanar su inactividad procesal.

25. Es por todo lo anterior que la Sala no evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, derivadas de las actuaciones realizadas por la entidad accionada, por tal razón confirmará el fallo objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 292F9DE90A3F705ECF2C62607AE169FD6C58D74702AAE8D5C8C44CC24578B0F7

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