CSJ - STP13773-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13773-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13773-2024 Tutela de 2.a instancia n o 139057 Acta n o 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué PICALEÑA -COIBA-. Al trámite fue vinculado el Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta -Pabellón de Reclusión Especial COCUC-. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia Radicado 139057 CUI 73001220400020240052801 John Carlos Patiño Morales 2 Del confuso escrito de tutela se extrae que el 14, 20 y 24 de mayo de 2024, JHON CARLOS PATIÑO MORALES solicitó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de esa ciudad PICALEÑA -COIBAcorregir la fecha de su captura, debido a que, bajo su entendimiento, la fecha correcta es 16 de febrero de 2009, y no 12 de
Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de esa ciudad PICALEÑA -COIBAcorregir la fecha de su captura, debido a que, bajo su entendimiento, la fecha correcta es 16 de febrero de 2009, y no 12 de noviembre de 2019, pues para ese momento gozaba del beneficio de la prisión domiciliaria. Afirmó que el 4 de junio de 2024 el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué PICALEÑA -COIBAemitió una respuesta con la cual no está de acuerdo, porque no se acompasa con la realidad, en contravención de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Solicitó su protección constitucional y que, en consecuencia, se ordene a ambas autoridades accionadas corregir la fecha de su captura. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por medio de auto del 11 de junio de 2024, se admitió la acción constitucional y se corrió traslado a los accionados y al vinculado. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué PICALEÑA -COIBAaseguró que dio respuesta de fondo a la petición presentada por el actor, en la cual le informó que, de acuerdo con su cartillaTutela de segunda instancia Radicado 139057 CUI 73001220400020240052801 John Carlos Patiño Morales 3 biográfica y lo reseñado por la autoridad judicial que actualmente vigila la pena, cuenta con dos órdenes de captura. Señaló que la primera se ejecutó el 17 de enero de 2009 y la segunda el 12 de noviembre de 2019. Sobre esta última, le explicó que después de que el Juzgado 4º de
pena, cuenta con dos órdenes de captura. Señaló que la primera se ejecutó el 17 de enero de 2009 y la segunda el 12 de noviembre de 2019. Sobre esta última, le explicó que después de que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le revocó la prisión domiciliaria por enfermedad grave, el INPEC confirmó al juzgado sobre la imposibilidad de realizar el traslado del accionante al establecimiento penitenciario, por lo que se le dio de baja por fuga de presos, y fue capturado en la fecha que allí se anota. Le explicó, además, que no es su competencia cambiar esos registros. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué aseguró que su homólogo de Cúcuta mediante auto del 16 de agosto de 2018 ordenó la captura del accionante luego de que desatendiera la orden en la que se le revocó el subrogado penal de la prisión domiciliaria. Razón por la cual, los registros de su primera y segunda captura son correctos y no es posible modificarlos o eliminarlos. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 20 de junio 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado. Encontró que el complejo penitenciario accionado resolvió de fondo la solicitud del actor. De otro lado, estimó que no existe vulneración alguna atribuible al juzgado de ejecución de penas, pues no está acreditado que las peticiones en cuestión fueron debidamente radicadas ante esa autoridad. LA IMPUGNACIÓNTutela de segunda instancia Radicado 139057
atribuible al juzgado de ejecución de penas, pues no está acreditado que las peticiones en cuestión fueron debidamente radicadas ante esa autoridad. LA IMPUGNACIÓNTutela de segunda instancia Radicado 139057 CUI 73001220400020240052801 John Carlos Patiño Morales 4 El accionante impugnó el fallo sin presentar argumentos adicionales. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. JOHN CARLOS PATIÑO MORALES acudió a la acción de tutela con el fin de que se les ordene a las autoridades accionadas corregir la fecha de su captura, tras asegurar que presentó diversas peticiones en ese sentido, las cuales no se han contestado o no han sido resueltas de manera favorable. Está acreditado que el 14 de mayo de 2024 el accionante solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué PICALEÑA -COIBAla corrección de la orden de captura del 12 de noviembre de 2019 que aparece en su cartilla biográfica, bajo la afirmación de que la única fecha de aprehensión que debe tenerse en cuenta en su caso es la del 16 de febrero de 2009. La Corte advierte que la contestación emitida por el centro penitenciario resolvió de fondo, de manera clara, precisa y congruente la solicitud. En ella, le expresó al accionante las razones por las cuales en su cartilla biográfica se anota el 12 de noviembre de 2019 como su segunda captura.
resolvió de fondo, de manera clara, precisa y congruente la solicitud. En ella, le expresó al accionante las razones por las cuales en su cartilla biográfica se anota el 12 de noviembre de 2019 como su segunda captura. En efecto, le explicó que la misma corresponde a la aprehensión realizada como consecuencia de la orden emitida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, dada su renuencia a trasladarse al establecimiento penitenciario designado una vez le fue revocadaTutela de segunda instancia Radicado 139057 CUI 73001220400020240052801 John Carlos Patiño Morales 5 la prisión domiciliaria por enfermedad grave el 9 de julio de 2018. Información que el penal corroboró de manera previa con el despacho que actualmente vigila el proceso, esto es, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Le indicó, asimismo, que esos datos son correctos y no es viable borrarlos o eliminarlos, por tratarse de un registro bajo información suministrada directamente por la autoridad judicial competente de la vigilancia del cumplimiento de la pena. Para la Sala, es manifiesto que la respuesta se ofrece constitucionalmente admisible y, además, está acreditado que fue debidamente comunicada al demandante. Recuérdese que la contestación a las peticiones presentadas por los ciudadanos no implica, necesariamente, la aceptación de lo solicitado. En otras palabras, su observancia no está determinada por una respuesta positiva por parte de las autoridades públicas o los particulares, siempre que la negativa esté debidamente fundamentada en argumentos claros y congruentes, tal como
palabras, su observancia no está determinada por una respuesta positiva por parte de las autoridades públicas o los particulares, siempre que la negativa esté debidamente fundamentada en argumentos claros y congruentes, tal como sucede con la respuesta analizada. Lo anterior basta para establecer que el derecho fundamental de petición del accionante se encuentra satisfecho. Resulta evidente que su inquietud relativa a la viabilidad de eliminar una de las fechas de captura registradas en su proceso (la de 2019), para dejar vigente únicamente la más antigua (la de 2009), fue resuelta de manera clara por parte del establecimiento carcelario, el cual, para ofrecer la información pertinente se apoyó en los datos brindados por la autoridad de ejecución de penas a cargo del proceso. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.Tutela de segunda instancia Radicado 139057 CUI 73001220400020240052801 John Carlos Patiño Morales 6 Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo solicitado por
JHON CARLOS PATIÑO MORALES.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria