CSJ - STP13774–2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13774–2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP13774–2026 Radicación n°. 157234 Acta No. 235
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAÚL VILLARRAGA CRUZ, frente al fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2026 , por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional solicitado contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al “debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia, doble instancia, igualdad, salud y mínimo vital” , en el marco del procesoCUI 11001020500020260109801 Número interno 157234 Tutela impugnación
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2 ordinario laboral con radicado 50001 -31-05-001-201100103-01.1
II. ANTECEDENTES
2. Relató el accionante que promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica,
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia, doble instancia, igualdad, salud y mínimo vital, con ocasión de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado 50001 -31-05-001-2011-00103-01, en el que fue declarado solidariamente responsable de las condenas impuestas al empleador Miguel Alberto Pisco.
3. Expuso que el proceso ordinario laboral fue promovido por José Neftaly Parrado Ortiz contra Miguel Alberto Pisco, el Municipio de Mitú y él, con el propósito de obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento de las acreencias laborales derivadas de esa relación. Indicó que inicialmente fue emplazado mediante auto del 12 de octubre de 2011, actuación respecto de la cual se designó curador ad litem; posteriormente, el despacho judicial advirtió irregularidades
1 La presente impugnación fue repartida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1.º de julio de 2026CUI 11001020500020260109801 Número interno 157234 Tutela impugnación
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3 en dicho emplazamiento y, mediante auto del 7 de marzo de 2017, ordenó repetir esa actuación.
4. Señaló que, pese a que las autoridades judiciales conocían su dirección de residencia, nunca fue notificado personalmente del proceso y su representación permaneció a
2017, ordenó repetir esa actuación.
4. Señaló que, pese a que las autoridades judiciales conocían su dirección de residencia, nunca fue notificado personalmente del proceso y su representación permaneció a cargo del curador ad litem, quien, según afirmó, únicamente realizó una actuación aislada dentro del trámite. Agregó que el 24 de octubre de 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Miguel Alberto Pisco, condenó a este último al pago de las acreencias laborales reclamadas y lo decla ró solidariamente responsable, junto con el Municipio de Mitú, decisión que fue confirmada el 11 de marzo de 2026 , por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
5. Manifestó que, una vez tuvo conocimiento de la existencia del proceso, otorgó poder a un abogado, quien presentó escrito solicitando el reconocimiento de personería y formuló alegaciones dentro de la segunda instancia. Sin embargo, sostuvo que el Tribunal no resolvió dicha solicitud ni estudió los argumentos expuestos en ese memorial, limitándose a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Mitú.
6. Sostuvo que las actuaciones cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto considera que el trámite del proceso se adelantó sinCUI 11001020500020260109801
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4 garantizar su efectiva vinculación, el ejercicio del derecho de
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4 garantizar su efectiva vinculación, el ejercicio del derecho de defensa ni una representación técnica adecuada. Añadió que esa situación resulta especialmente gravosa dada su condición de adulto mayor y el estado de salud que afirma padecer.
7. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales; dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral; declarar la nulidad de lo actuado desde el emplazamiento inicial; ordenar que el asunto sea tramitado nuevamente con plena garantía de su derecho de defensa; suspender cualquier actuación ejecutiva derivada de dichas decisiones y adoptar las demás medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos fundamentales.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STL9220 -2026 del 6 de mayo de 2026, resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por Raúl Villarraga Cruz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020500020260109801
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9. Consideró que la controversia planteada por el accionante se originaba en presuntas irregularidades
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9. Consideró que la controversia planteada por el accionante se originaba en presuntas irregularidades ocurridas durante el trámite del proceso ordinario laboral, relacionadas con el emplazamiento, la actuación del curador ad litem , las notificaciones surtidas, el reconocimiento de personería y las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, asuntos que debían ser controvertidos mediante los mecanismos procesales previstos por el ordenamiento jurídico.
10. Señaló que el a ccionante pretendía cuestionar actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral con radicado 50001 -31-05-001-201100103-01, para lo cual contaba con instrumentos judiciales idóneos, particularmente la solicitud de nulidad procesal, mecanismo que no fue ejercido oportunamente. Asimismo, destacó que el accionante tuvo conocimiento de la existencia del proceso antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia.
11. Indicó, además, que las inconformidades formuladas por el accionante correspondían a discrepancias frente a actuaciones y decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral, las cuales no evidenciaban, en las circunstancias del caso, una vulneración de d erechos fundamentales susceptible de ser corregida mediante la acción de tutela, pues esta no constituye una instancia adicional para reabrir debates propios del proceso ordinario.CUI 11001020500020260109801
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adicional para reabrir debates propios del proceso ordinario.CUI 11001020500020260109801 Número interno 157234 Tutela impugnación
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12. En consecuencia, concluyó que no se superaba el requisito de subsidiariedad para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ello, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
13. RAÚL VILLARRAGA CRUZ, por conducto de apoderado judicial, impugnó el fallo proferido el 6 de mayo de 2026 , por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Ci rcuito de la misma ciudad.
14. En primer lugar, sostuvo que la Sala de Casación Laboral efectuó una interpretación excesivamente restrictiva del requisito de subsidiariedad, al considerar que debía promover un incidente de nulidad dentro del proceso ordinario laboral, pese a que dicho mecanismo no resultaba idóneo ni eficaz para remediar las irregularidades denunciadas. Afirmó que las actuaciones cuestionadas configuraron una vulneración directa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
15. Indicó que durante el trámite del proceso nunca fue debidamente notificado, a pesar de que las autoridadesCUI 11001020500020260109801
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debidamente notificado, a pesar de que las autoridadesCUI 11001020500020260109801 Número interno 157234 Tutela impugnación
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7 judiciales conocían su lugar de residencia, razón por la cual permaneció representado por un curador ad litem cuya actuación calificó de meramente formal e insuficiente. Agregó que, una vez tuvo conocimiento del proceso, otorgó poder a un abogado, quien solicitó el reconocimiento de personería y presentó alegaciones en segunda instancia; sin embargo, el Tribunal omitió pronunciarse sobre dicha solicitud y resolver los argumentos expuestos en el memorial.
16. Afirmó que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico por omisión en la valoración de las circunstancias particulares del caso, así como en un exceso ritual manifiesto, al privilegiar aspectos meramente formales sobre la garantía efectiva de su derecho de defensa.
Añadió que las irregularidades procesales resultaban especialmente gravosas debido a su condición de adulto mayor y al estado de salud que afirma padecer.
17. Igualmente, manifestó que el fallo de primera instancia desconoció que las vulneraciones alegadas comprometían de manera directa el ejercicio de sus derechos fundamentales, pues las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral fueron adop tadas sin que hubiera contado con una defensa material y técnica efectiva, circunstancia que, en su criterio, justifica la intervención excepcional del juez constitucional.
18. Finalmente, solicitó revocar el fallo impugnado y, en
contado con una defensa material y técnica efectiva, circunstancia que, en su criterio, justifica la intervención excepcional del juez constitucional.
18. Finalmente, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentalesCUI 11001020500020260109801
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8 invocados; dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral, declarar la nulidad de las actuaciones surtidas desde el emplazamiento inicial y adoptar las demás medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa.
V. CONSIDERACIONES
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se
por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
21. Tratándose de acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional y laCUI 11001020500020260109801
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9 de esta Corporación han señalado que su procedencia es excepcional y se encuentra supeditada al cumplimiento de exigentes requisitos generales y específicos, entre ellos el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico.
22. En el presente asunto, Raúl Villarraga Cruz atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las actuaciones adelantadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad dentro del proceso ordinario laboral con radicado 50001 -31-05-001-201100103-01. En esencia, sostiene que no fue debidamente vinculado al proceso, que el emplazamiento fue irregular, que el curador ad litem no ejerció una defensa técnica efectiva y que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el poder conferido a su abogado y sobre los argumentos expuestos en segunda instancia.
23. La Sala comparte la conclusión alcanzada por el juez constitucional de primera instancia en cuanto declaró
que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el poder conferido a su abogado y sobre los argumentos expuestos en segunda instancia.
23. La Sala comparte la conclusión alcanzada por el juez constitucional de primera instancia en cuanto declaró improcedente el amparo, pues los cuestionamientos formulados por el accionante recaen sobre presuntas irregularidades procesales ocurridas durante el trámite del proceso ordinario laboral, las cuales debían ser planteadas mediante los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir ese tipo de actuaciones y no a través de la acción de tutela.CUI 11001020500020260109801
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24. En efecto, las inconformidades relacionadas con la validez del emplazamiento, la actuación del curador ad litem, las notificaciones surtidas, el reconocimiento de personería y el ejercicio del derecho de defensa constituyen aspectos propios del desarroll o del proceso judicial y cuentan con instrumentos procesales específicos para su discusión. En consecuencia, la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para reabrir un debate que corresponde definir al juez natural.
25. La impugnación no desvirtúa esa conclusión. El recurrente insiste en afirmar que el incidente de nulidad no constituía un mecanismo idóneo para restablecer sus derechos y que las irregularidades denunciadas configuran un defecto fáctico y un exceso ritual manifiesto. Sin embargo, tales afirmaciones corresponden, en esencia, a la reiteración de los argumentos expuestos en la demanda de tutela y no
derechos y que las irregularidades denunciadas configuran un defecto fáctico y un exceso ritual manifiesto. Sin embargo, tales afirmaciones corresponden, en esencia, a la reiteración de los argumentos expuestos en la demanda de tutela y no evidencian por qué los mecanismos ordinarios previstos por el legislador resultaban ineficaces para cuestionar las actuaciones procesales que ahora pretende debatir por esta vía excepcional.
26. Tampoco encuentra la Sala acreditada la configuración de alguno de los defectos específicos que excepcionalmente habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los argumentos desarrollados por el actor revelan, principalm ente, su inconformidad con la forma en que se surtió el proceso laboral y con las decisiones adoptadas por las autoridadesCUI 11001020500020260109801
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11 judiciales accionadas, sin demostrar que estas hubieran incurrido en una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico que justifique el desplazamiento del juez constitucional.
27. Aun cuando el accionante afirma que, una vez conoció la existencia del proceso, otorgó poder a un abogado y presentó un memorial ante el Tribunal, esa circunstancia no desvirtúa la improcedencia declarada por el juez constitucional de primera instancia , pues sus reparos continuaban dirigidos a cuestionar actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral que debían ventilarse mediante los mecanismos procesales previstos para ese efecto.
constitucional de primera instancia , pues sus reparos continuaban dirigidos a cuestionar actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral que debían ventilarse mediante los mecanismos procesales previstos para ese efecto.
28. De igual manera, la circunstancia de que el accionante afirme ser una persona adulta mayor y padecer diversas afecciones de salud no releva del cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tales c ircunstancias personales, aunque merecen especial consideración, no tienen la virtualidad de sustituir los mecanismos judiciales ordinarios previstos para discutir las actuaciones procesales que considera lesivas de sus derechos.
29. Así las cosas, la Sala advierte que la pretensión del accionante está encaminada, en realidad, a obtener que el juez constitucional deje sin efectos las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral y declare la nulidad deCUI 11001020500020260109801
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12 las actuaciones surtidas desde el emplazamiento inicial, finalidad que excede el ámbito excepcional de la acción de tutela, pues supone sustituir al juez natural en el examen de cuestiones eminentemente procesales para las cuales el ordenamiento jurídico p revé mecanismos específicos de control.
30. En consecuencia, no se encuentra acreditada una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados ni la configuración de alguno de los defectos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, se evidencia que las
vulneración actual de los derechos fundamentales invocados ni la configuración de alguno de los defectos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, se evidencia que las inconformidades del actor corresponden a discrepancias frente al trámite y a las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral, las cuales debían ventilarse a través de los instrumentos judiciales establecido s para ese efecto.
31. En esas condiciones, la Sala concluye que el accionante no logró desvirtuar los fundamentos que condujeron a la Sala de Casación Laboral a declarar improcedente la acción de tutela. En consecuencia, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos exc epcionales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales ni la existencia de una vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez constitucional, se confirmará el fallo impugnado.CUI 11001020500020260109801
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13 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F730903FA8EF13F70389CBA9D598ECFD99EB3D9F80333BE0B7227AD06773A0ED Documento generado en 2026-07-29
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