CSJ - STP13776-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13776-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP13776-2026 Radicación n°. 157445 Acta No. 235
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA JACQUELINE QUICASAQUE CASTIBLANCO en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ1, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida y debido proceso.
1 Aunque la demanda se dirigió en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y en esos términos fue admitida, en las labores de vinculación de las partes al presente trámite constitucional se integró a la homóloga de Bogotá, por ser esta la autoridad ante la cual se han surtido las actuaciones que originan los reparos, pese a la confusión de la accionante al identificar a la demandada.CUI 11001020400020260208800 Número interno 157445 Tutela de primera instancia María Jacqueline Quicasaque Castiblanco
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2. Mediante auto del 8 de julio de 202 6, se avocó conocimiento del asunto. En la misma providencia se ordenó vincular al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Sede Central, al Juzgado 56 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá y a la Secretaría de la Sala accionada.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Forenses – Sede Central, al Juzgado 56 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá y a la Secretaría de la Sala accionada.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. De los documentos que obran en el expediente se extrae que el 5 de mayo de 2026 la accionante fue condenada por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso con radicado n.°
11001600005020216933700. En la misma providencia la autoridad judicial le negó los subrogados de la ejecución condicional de la pena, la prisión domiciliaria y la internación en centro hospitalario por situación incompatible con la reclusión intramural por enfermedad.
4. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 21 de mayo de 2026 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
5. Refiere la demandante que padece graves afectaciones de salud, entre ellas antecedentes de cáncer de mama y patologías oftalmológicas. En particular, refiere que el 23 de junio de 2026 se le practicó una cirugía de trasplanteCUI 11001020400020260208800
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3 de córnea en su ojo izquierdo y que, conforme a las indicaciones del médico tratante, requería cuidados postoperatorios en condiciones salubres adecuadas, acompañamiento para la aplicación de colirios, permanecer en determinada posición y asistir a controles médicos.
indicaciones del médico tratante, requería cuidados postoperatorios en condiciones salubres adecuadas, acompañamiento para la aplicación de colirios, permanecer en determinada posición y asistir a controles médicos.
6. Afirma que el 18 de junio de 2026 radicó ante el despacho del magistrado que conoce la segunda instancia una solicitud de sustitución de la medida privativa de la libertad por detención domiciliaria, con fundamento en su estado de salud. Asegura que, poste riormente, el 2 de julio de 2026 presentó una nueva postulación, esta vez acompañada del informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual cumplía criterios de estado grave por enfermedad.
7. Sostiene que, pese a la urgencia de la situación, no recibió respuesta oportuna por parte de la autoridad judicial accionada y que el Juzgado 56 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá indicó carecer de competencia para resolver la solicit ud, en razón a que el expediente se encontraba en segunda instancia.
8. En su criterio, tales omisiones comprometen sus derechos fundamentales a la vida, salud y debido proceso.
Por lo mismo, acud e a la tutela para solicitar su amparo y que, como consecuencia de ello, se ordene la «sustitución de la medida privativa de la libertad por la domiciliaria, considerando la evidencia médica».CUI 11001020400020260208800 Número interno 157445 Tutela de primera instancia María Jacqueline Quicasaque Castiblanco
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III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
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III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
9. Mediante auto del 8 de julio de 202 6, se corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y a l os vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron respuestas en
los siguientes términos:
10. El titular del Juzgado 56 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá confirmó que, en audiencia del 5 de mayo de 2026, profirió sentencia condenatoria contra María Jacqueline Qui casaque Castiblanco y otro, así como que negó a la accionante la ejecución condicional de la pena, la prisión domiciliaria y la internación en centro hospitalario por situación incompatible con la reclusión intramural por enfermedad.
11. Indicó que, el 21 de mayo de 2026, concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Además, informó que ha tramitado las solicitudes relacionadas con la atención médica de la accionante, incluidos permisos y requerimientos dirigidos al centro de servicios judiciales, al establecimiento penitenciario y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.CUI 11001020400020260208800
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12. En ese contexto, explicó que mediante auto del 19 de junio de 2026 ordenó al Instituto Nacional de Medicina
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12. En ese contexto, explicó que mediante auto del 19 de junio de 2026 ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicar valoración médico -legal del estado de salud de la señora Quicasaque Castiblanco, a efectos de establecer si padecía enfermedad grave incompatible con la reclusión formal. Posteriormente, el 22 del mismo mes y año se informó la asignación de cita para el 30 de junio siguiente.
13. Precisó que, luego, mediante auto del 24 de junio siguiente negó la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria o internación en centro hospitalario, al considerar que carecía de competencia para pronunciarse sobre el asunto, toda vez que la sen tencia había sido recurrida y el expediente se encontraba en trámite de segunda instancia.
14. Esa determinación fue notificada el 24 de junio de 2026 al correo electrónico aliserrano2813@hotmail.com y copiada a la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá.
15. Agregó que el 30 de junio de 2026 recibió el informe de determinación médico -legal practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se concluyó que la señora María Jacqueline Quicasaque Castiblanco requería atención inmediata por el servicio de oftalmología con fines diagnósticos y terapéuticos y que, para ese momento, cumplía criterios de estado grave por enfermedad.CUI 11001020400020260208800
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y que, para ese momento, cumplía criterios de estado grave por enfermedad.CUI 11001020400020260208800 Número interno 157445 Tutela de primera instancia María Jacqueline Quicasaque Castiblanco
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16. Según indicó, el 9 de julio de 2026, el Tribunal Superior de Bogotá remitió por competencia nuevamente una solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad presentada por la accionante . Asegura que, con motivo de ello y en la misma fecha, su despacho profirió auto mediante
el cual resolvió:
PRIMERO. Negar, por ahora, la sustitución de la ejecución de la pena por reclusión hospitalaria solicitada a favor de María Jacqueline Quicasaque Castiblanco, prevista en el artículo 68 del Código Penal, porque el concepto médico -legal disponible no permitía concluir todavía que su estado de salud fuera incompatible con la reclusión formal.
SEGUNDO. Ordenar el traslado inmediato y temporal de la accionante al centro hospitalario que determine el INPEC, siempre que cuente con servicio especializado de oftalmología y capacidad para atender complicaciones derivadas de una queratoplastia. Precisó que la sentenciada permanecería bajo custodia permanente del INPEC y sometida a los protocolos de seguridad correspondientes, y que dicho traslado no constituía sustitución de la ejecución de la pena.
TERCERO. Ordenar al INPEC y al centro hospitalario en el que fuera atendida la sentenciada que, una vez concluyera la valoración especializada, remitieran inmediatamente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses copia completa de la histo ria clínica, resultados de exámenes, diagnóstico,
fuera atendida la sentenciada que, una vez concluyera la valoración especializada, remitieran inmediatamente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses copia completa de la histo ria clínica, resultados de exámenes, diagnóstico, tratamiento indicado y concepto de egreso.
CUARTO. Oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que, una vez recibida la documentación clínica actualizada, practicara una nueva valoración médico-legal dentro de los ocho (8) días siguientes y conceptuara expresamente si persistía el estado grave por enfermedad, si la condición clínica era compatible o incompatible con la reclusión formal y si requería continuar en centro hospitalario o podía regresar al establecimiento penitenciario.CUI 11001020400020260208800 Número interno 157445 Tutela de primera instancia María Jacqueline Quicasaque Castiblanco
7 QUINTO. Notificar personalmente el auto, a través del Centro de Servicios de Paloquemao, a la señora María Jacqueline Quicasaque Castiblanco, quien se encuentra privada de la libertad en el CPAMSMBOG Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá.
SEXTO. Notificar la decisión conforme a las normas procesales aplicables.
SÉPTIMO. Advertir que contra esa decisión proceden los recursos ordinarios de ley.
17. Además, precisó que el precitado auto fue notificado el viernes 10 de julio de 2026, a las 2:32 p.m., desde el correo institucional
j56pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, entre otros destinatarios, al Despacho 18 de la Sala Penal del Tribunal
notificado el viernes 10 de julio de 2026, a las 2:32 p.m., desde el correo institucional j56pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, entre otros destinatarios, al Despacho 18 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (des18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co), al correo aliserrano2813@hotmail.com, al Grupo de Libertades y Capturas de Paloquemao (libertadescappq@cendoj.ramajudicial.gov.co) y a Tutelas – Paloquemao (tutelaspq@cendoj.ramajudicial.gov.co). De hecho, indicó que en esa misma comunicación se solicitó la notificación personal de la procesada privada de la libertad en el establecimiento penitenciario correspondiente.
18. Sobre el mismo asunto, obra constancia de que el 14 de julio de 2026 el Grupo de Notificaciones – Paloquemao respondió al juzgado que la comunicación se imprimía y pasaba a ruta para notificación personal.CUI 11001020400020260208800
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19. En esa medida, e l juzgado concluyó que ha sido garante de las prerrogativas constitucionales de la accionante, pues atendió oportunamente las solicitudes elevadas por la defensa, ordenó el traslado inmediato y temporal al centro hospitalario que determine el INPEC y dispuso las actuaciones necesarias para una nueva valoración médico-legal.
20. El Despacho 18 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 26 de mayo de 2026 recibió, por reparto, el recurso de apelación
valoración médico-legal.
20. El Despacho 18 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 26 de mayo de 2026 recibió, por reparto, el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia condenatoria emitida el 5 de mayo de 2026 po r el Juzgado 56 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá , así como que la decisión correspondiente está pendiente.
21. Luego, explicó que el 25 de junio de 2026 recibió solicitud de la defensa de María Jacqueline Quicasaque Castiblanco, relacionada con la sustitución de la medida de detención preventiva de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Al día siguiente, con fundamento en el artículo 40 d el mismo estatuto, remitió la postulación al Juzgado 56 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.
22. Agregó que, en esa misma fecha, el juzgado informó haber incorporado la solicitud al expediente 110016000050202169337 y que, mediante auto, resolvió estarse a lo dispuesto en decisión del 24 de junio anterior, enCUI 11001020400020260208800
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9 la que negó la sustitución de la medida por falta de competencia.
23. También precisó que el 2 de julio de 2026 recibió un nuevo escrito de la accionante en el que solicitó la sustitución de la medida preventiva. Dicha postulación fue remitida al juzgado de conocimiento. Finalmente, informó
23. También precisó que el 2 de julio de 2026 recibió un nuevo escrito de la accionante en el que solicitó la sustitución de la medida preventiva. Dicha postulación fue remitida al juzgado de conocimiento. Finalmente, informó que el 10 de julio de 2026 fue comunicado el auto del 9 de julio anterior, mediante el cual el Juzgado 56 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá resolvió la petición elevada a favor de la accionante.
24. A partir de lo anterior, sostuvo que ha dado trámite oportuno a las solicitudes presentadas por la demandante y que las ha remitido al juzgado competente para su conocimiento, razón por la cual no puede predicarse vulneración de derechos fundamentales de su parte.
25. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
26. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto se dirige contra la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020260208800 Número interno 157445 Tutela de primera instancia María Jacqueline Quicasaque Castiblanco
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27. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por
que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
28. En el presente caso, la Corte observa que la accionante acude al juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida y debido proceso . En concreto, considera que fueron lesionados por la falta de respuesta oportuna a la solicitud de sustitución de la medida privativa de la libertad, elevada con fundamento en su estado de salud y en el informe médico-legal practicado el 30 de junio de 2026.
29. En este contexto, corresponde verificar si la autoridad accionada conculc ó los aludidos derechos fundamentales, o si, por el contrario, los reparos formulados carecen de sustento.
30. Pues bien, la Sala advierte que la situación que motivó la interposición de la acción constitucional se superó durante el trámite de tutela.CUI 11001020400020260208800
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31. En efecto, la demanda se fundó en la supuesta falta de respuesta a la solicitud de sustitución de la medida privativa de la libertad presentada por la accionante y su defensa, con ocasión de su estado de salud y de la cirugía
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31. En efecto, la demanda se fundó en la supuesta falta de respuesta a la solicitud de sustitución de la medida privativa de la libertad presentada por la accionante y su defensa, con ocasión de su estado de salud y de la cirugía oftalmológica practicada el 23 de junio de 2026.
32. De los informes rendidos por las autoridades vinculadas al trámite y de las constancias allegadas al expediente se verifica que, con posterioridad a la interposición de la tutela, el despacho competente emitió pronunciamiento expreso sobre la postulación en cuestión.
33. Concretamente, el 9 de julio de 2026, el Juzgado 56 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá profirió auto en el que resolvió negar, por ahora, la sustitución de la ejecución de la pena por reclusión hospitalaria prevista en el artículo 68 del Código Penal, porque estimó que el concepto médico -legal disponible no permitía concluir todavía que el estado de salud de la accionante fuera incompatible con la reclusión formal.
34. En la misma providencia, adoptó medidas encaminadas a proteger la salud de la accionante, pues ordenó su traslado inmediato y temporal al centro hospitalario que determine el INPEC, siempre que cuente con servicio especializado de oftalmología y capacidad para atender complicaciones derivadas de una queratoplastia.CUI 11001020400020260208800
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35. También dispuso que, una vez concluida la valoración especializada, se remitiera al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la documentación
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35. También dispuso que, una vez concluida la valoración especializada, se remitiera al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la documentación clínica completa para la práctica de una nueva valoración médico-legal dentro de los ocho (8) días siguientes.
36. Así, la actuación judicial que la accionante reclamaba fue efectivamente desplegada: se estudió la solicitud, se emitió pronunciamiento de fondo y se ordenaron medidas concretas de atención médica y seguimiento especializado.
37. La Sala también constata que esa decisión fue adecuadamente notificada. En efecto, obra correo electrónico enviado el 10 de julio de 2026 a las 2:32 p.m. desde la cuenta institucional j56pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, con asunto “NOTIFICACIÓN AUTO RESUELVE SUSTITUCIÓN CUI: 11001600005020216933700NI 437773”, al Despacho 18 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
(des18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co), al correo informado por la parte accionante aliserrano2813@hotmail.com, al Grupo de Libertades y Capturas de Paloquemao (libertadescappq@cendoj.ramajudicial.gov.co) y a Tutelas – Paloquemao (tutelaspq@cendoj.ramajudicial.gov.co).
38. Además, en el mismo mensaje se solicitó expresamente la notificación personal de María Jacqueline Quicasaque Castiblanco , privada de la libertad en elCUI 11001020400020260208800
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38. Además, en el mismo mensaje se solicitó expresamente la notificación personal de María Jacqueline Quicasaque Castiblanco , privada de la libertad en elCUI 11001020400020260208800
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13 CPAMSMBOG Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá.
39. A su vez, el 14 de julio de 2026, el Grupo de Notificaciones – Paloquemao respondió al juzgado que la comunicación se imprimía y pasaba a ruta para notificación personal. Con ello se acredita que la providencia no solo fue proferida, sino que también se ac tivó el trámite correspondiente para enterar a la accionante privada de la libertad.
40. En esas condiciones, resulta claro que durante el trámite constitucional desapareció la omisión que dio lugar a la demanda de tutela.
41. Resta precisar que la declaratoria de hecho superado no implica avalar ni cuestionar el contenido del auto del 9 de julio de 2026. Si la accionante o su defensa discrepan de lo decidido, cuentan con los recursos ordinarios anunciados en la propia providencia , para controvertir sus fundamentos.
42. Sin más consideraciones y toda vez que la solicitud de amparo perdió eficacia porque el hecho que l a motivó desapareció, se declarará la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
motivó desapareció, se declarará la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,CUI 11001020400020260208800
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14 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1°. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por María Jacqueline Quicasaque Castiblanco.
2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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