CSJ - STP13778-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13778-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP13778-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139212 Acta No. 207 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS contra el fallo proferido el 17 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar y Policial con sede en el mismo Distrito Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Séptima Seccional de ese lugar. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia No. 139212 CUI 63001220400020240006101
GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS
2 El accionante asegura en la demanda de tutela que, mediante memorial de 11 de julio de 2024, solicitó al Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar y Policial con sede en Armenia copia íntegra de la investigación penal que se adelantó en su contra (expediente preliminar 1944 y sumario 1109 de 2006), con el fin de promover tanto demanda de reparación directa contra la Dirección Administrativa de la Justicia Penal Militar por fallas en el servicio y privación injusta de la libertad, como queja disciplinaria contra los jueces que conocieron el proceso. Sin embargo, según afirma, no ha obtenido respuesta. Por tanto,
Militar por fallas en el servicio y privación injusta de la libertad, como queja disciplinaria contra los jueces que conocieron el proceso. Sin embargo, según afirma, no ha obtenido respuesta. Por tanto, pretende que se ampare su derecho fundamental de petición.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar y Policial con sede en Armenia indicó que, por disposición del Tribunal Superior Penal y Militar, la totalidad de la investigación adelantada contra el actor se remitió por jurisdicción y competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante oficio de 31 de agosto de 2011, pero esta autoridad, a su vez, la envió a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia el 3 de noviembre de 2019, para que la actuación fuera tramitada con sujeción al procedimiento establecido por la Ley 906 de 2004.
Anotó que al no ser posible para ese despacho acceder a las copias referidas en la tutela, por no contar con ellas, el 21 de junio de 2024 corrió traslado de la solicitud a la Dirección de Fiscalías de Armenia y que de ello enteró al accionante en la misma fecha.
2. La Fiscalía Séptima Seccional de Armenia refirió que el 17 de julio del año en curso envió al correo electrónico del demandante copiaTutela de 2ª instancia No. 139212
CUI 63001220400020240006101 GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS 3 íntegra del expediente 630016000059201300612 contentivo de la investigación penal que se siguió en su contra.
CUI 63001220400020240006101 GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS 3 íntegra del expediente 630016000059201300612 contentivo de la investigación penal que se siguió en su contra. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela. Argumentó que las evidencias demostraban que en el curso del trámite constitucional cesó la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, como quiera que la Fiscalía Séptima Seccional de Armenia le envió por correo electrónico copia del expediente solicitado. LA IMPUGNACIÓN El accionante señaló que las copias que recibió del expediente de la investigación contienen solo las actuaciones adelantadas por la Fiscalía, pero no las que llevó a cabo el Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar y Policial con sede en Armenia. Por tanto, pretende que se modifique el fallo impugnado en el sentido de ordenarle a dicho despacho judicial entregarle lo indicado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.Tutela de 2ª instancia No. 139212
CUI 63001220400020240006101
GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS
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2. Este mecanismo constitucional tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las
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2. Este mecanismo constitucional tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente, encuentra la Sala que el demandante interpuso tutela para que se ordenara al Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar y Policial con sede en Armenia remitirle copia del expediente de la investigación seguida en su contra (expediente preliminar 1944 y sumario 1109 de 2006).
Frente a esta pretensión, la información aportada en el trámite constitucional evidencia que dicha actuación se remitió por competencia a la jurisdicción penal ordinaria, correspondiendo a la Fiscalía Séptima Seccional de ese lugar, autoridad que la archivó por atipicidad de los hechos investigados. Por lo anterior, el 21 de junio de 2024 el Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar corrió traslado de la solicitud referida en la demanda a la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia. Lo cual comunicó en la misma fecha al actor, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20151. Las evidencias aportadas también dan cuenta que la petición se asignó por competencia a la Fiscalía Séptima Seccional de Armenia y que esta autoridad, una vez tuvo conocimiento de la demanda de tutela,
Las evidencias aportadas también dan cuenta que la petición se asignó por competencia a la Fiscalía Séptima Seccional de Armenia y que esta autoridad, una vez tuvo conocimiento de la demanda de tutela, 1 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Tutela de 2ª instancia No. 139212 CUI 63001220400020240006101 GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS 5 mediante oficio del 17 de julio del año en curso, le remitió a la accionante copia del expediente, informándole que contenía la totalidad de la actuación seguida en su contra. Esto, de suyo, descarta la vulneración del derecho fundamental de petición que el tutelante le atribuye al Juzgado accionado y que se hizo extensiva a la Fiscalía, pues le dieron una respuesta de fondo, clara, congruente y con comunicación efectiva a lo solicitado. Ahora bien, el accionante da a entender en la impugnación que del examen de las copias recibidas se percató que el expediente estaba incompleto, pues en este solo obraban las actuaciones surtidas por la
Ahora bien, el accionante da a entender en la impugnación que del examen de las copias recibidas se percató que el expediente estaba incompleto, pues en este solo obraban las actuaciones surtidas por la Fiscalía, no las que realizó el Juzgado Penal Militar. Respecto de tal situación, nada le impide presentar una nueva solicitud ante las aludidas autoridades en las que les indique la información puntual que requiere y les precise que esta no reposaba en el expediente que le fue remitido, con el fin de que tengan la oportunidad de pronunciarse sobre el particular y, de ser el caso, entregársela. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVETutela de 2ª instancia No. 139212 CUI 63001220400020240006101
GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS
6 PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo constitucional invocado por GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ibidem.