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CSJ - STP13778-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13778-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP13778-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 155454 Acta n.° 221

Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ contra la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2026 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela promovida frente al Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) .CUI 20001220400320260021401 Tutela 2ª instancia n.° 155454

LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y la Institu ción Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, petición, entre otros.

En lo fundamental, denunció presuntas irregularidades cometidas por las entidades convocadas en su proceso de desvinculación laboral. Para lo que interesa al presente trámite, alegó que presentó varios derechos de petición solicitando el reintegro y el pago de acreencias laborales dejadas de percibir, los cuales no fueron atendidos a pesar de haberse superado el término legal para ello.

trámite, alegó que presentó varios derechos de petición solicitando el reintegro y el pago de acreencias laborales dejadas de percibir, los cuales no fueron atendidos a pesar de haberse superado el término legal para ello.

2. El conocimiento de la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, autoridad judicial que mediante sentencia del 29 de enero de 2026 declaró la improcedencia del amparo, al estimar que el accionante no había agotado los mecanismos eficaces e idóneos de defensa judicial q ue el ordenamiento jurídico prevé a efectos de decantar las controversias laborales planteadas .

3. Inconforme con lo decidido, el accionante presentó impugnación. A través de sentencia del 6 de marzo de 2026, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) confirmó la determinación de primer nivel en su integridad.CUI 20001220400320260021401

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4. ESTÉVEZ SÁNCHEZ acude por segunda vez al presente mecanismo de amparo, alegando, en esencia, que los falladores constitucionales no se pronunciaron concretamente sobre la vulneración a su derecho fundamental de petición. Por este motivo, solicita que se dejen sin efectos las sentencias proferidas dentro del trámite de tutela adelantado bajo el radicado 204004089001 2026 00014 00 (01).

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Admitida la demanda, la Sala Penal del Tribunal

de tutela adelantado bajo el radicado 204004089001 2026 00014 00 (01).

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Admitida la demanda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar ordenó su traslado al sujeto pasivo de la acción y dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico. Dentro del término concedido, solo se pronunció este último despacho, el cual realizó un recuento procesal de lo actuado en el trámite constitucional censurado y solicitó su desvinculación de la presente actuación, por no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.

2. Mediante sentencia del 23 de abril de 2026, la referida Corporación declaró improcedente el amparo constitucional invocado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el “trámite de selección y eventual revisión ante la Corte Constitucional se encuentra en curso”.

3. En desacuerdo con lo decidido, el promotor de la acción impugnó. A su juicio, el Tribunal a quo no valoró lasCUI 20001220400320260021401

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4 circunstancias personales y de salud expuestas que, a su juicio, merecían un análisis de cara a su condición de sujeto de especial protección constitucional. Adicionalmente, alegó que debió aplicarse la presunción de veracidad a su dicho, toda vez que el despacho judicial accionado no rindió ningún informe dentro de este trámite, a pesar de haber sido

de especial protección constitucional. Adicionalmente, alegó que debió aplicarse la presunción de veracidad a su dicho, toda vez que el despacho judicial accionado no rindió ningún informe dentro de este trámite, a pesar de haber sido vinculado y notificado en debida forma.

En virtud de lo anterior, solicita que se revoque lo decidido e insiste en que su petición continúa sin una respuesta de fondo, clara y congruente.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Valledupar.

2. Mediante el ejercicio de la presente acción, LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ pretende que se deje n sin efectos la s sentencias de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, por los Juzgados Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico y 2º Penal del Circuito de Chiriguaná, dentro del trámite constitucional adelantado bajo el radicado 204004089001 2026 00014 00 (01).

3. Al respecto, razón asistió a la Sala a quo al declarar la improcedencia de la acción, aunque no propiamente por elCUI 20001220400320260021401

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5 incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En este asunto, los reproches de la demanda se orientan a censurar los fundamentos de los fallos proferidos al interior de un

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5 incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En este asunto, los reproches de la demanda se orientan a censurar los fundamentos de los fallos proferidos al interior de un trámite de igual naturaleza.

Sobre tal planteamiento , conviene precisar que , por regla general, este mecanismo constitucional no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría su naturaleza jurídica y frustraría su objeto funcional, de manera tal que no podría operar para definir los conflictos planteados y procurar la protección de los derechos fundamentales reclamados.

En la misma línea, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revis ión, o cuando se presente falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración en el contradictorio (CC SU -627-2015).

Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su legitimidad es la eventu al revisión ante la Corte Constitucionalidad (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015).

4. En el presente asunto, el actor insiste en que los falladores constitucionales accionados no se pronunciaronCUI 20001220400320260021401

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falladores constitucionales accionados no se pronunciaronCUI 20001220400320260021401 Tutela 2ª instancia n.° 155454

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6 concretamente sobre la vulneración a su derecho fundamental de petición. La Sala advierte, sin embargo, que la procedencia general del amparo -incluidos todos los aspectos planteados por el accionante - fue descartada, tras la consideración de haberse inobservado el presupuesto de subsidiariedad, dado que la controversia revestía una naturaleza eminentemente laboral y el actor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención excepcional del juez constitucional.

Asimismo, en lo que atañe a la vulneración del derecho fundamental de petición, los documentos aportados con la demanda de tutela -cuya tramitación ahora se cuestionapermiten establecer que la solicitud fue contestada como consta a folios 32 a 34 de ese archivo. De tal manera, que los jueces de tutela accionados contaban con suficientes elementos de juicio para concluir que el supuesto fáctico en el que se sustentaba dicho reparo carecía de respaldo.

En esas condiciones, como el reproche del actor se dirige a atacar de fondo las decisiones constitucionales y, por demás, no acredita la configuración de alguno de los presupuestos específicos de procedencia, le estaría vedado a la Corte emitir juicio alguno en torno al acierto o error de las autoridades judiciales accionadas en la motivación de tales providencias.

Con todo, cabe precisar al accionante que aún cuenta

la Corte emitir juicio alguno en torno al acierto o error de las autoridades judiciales accionadas en la motivación de tales providencias.

Con todo, cabe precisar al accionante que aún cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la CorteCUI 20001220400320260021401 Tutela 2ª instancia n.° 155454

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7 Constitucional que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015).

Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, puede acudir al recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 53 del Acuerdo 001 de 20251.

Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2026 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela promovida por LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar).

1 Mediante el cual la Corte Constitucional unificó y actualizó su reglamento original, adoptado

ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar).

1 Mediante el cual la Corte Constitucional unificó y actualizó su reglamento original, adoptado mediante Acuerdo 01 de 1992 y recodificado por medio del Acuerdo 05 de 1992, con sus reformas y adiciones.CUI 20001220400320260021401 Tutela 2ª instancia n.° 155454

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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