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CSJ - STP13780-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13780-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP13780-2026 Radicación n°. 157405 Acta No. 235

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ANDRÉS CALDERÓN MURCIA, frente al fallo de tutela proferido el 23 de junio de 20261, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA 2 mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo promovido en

contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO

CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PITALITO, por la

1 Si bien en el fallo del Tribunal Superior de Neiva se dejó como fecha de la decisión el 23 de abril de 2026 , lo cierto es que corresponde en realidad al 23 de junio de la misma anualidad. 2 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 6 de julio de 2026.CUI 41001220400020260018102 Número Interno 157405 Tutela Segunda Instancia Carlos Andrés Calderón Murcia 2

presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros.

2. La primera instancia vinculó al trámite al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito, a las Fiscalías 44 Local de Neiva y 53 Local de

otros.

2. La primera instancia vinculó al trámite al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito, a las Fiscalías 44 Local de Neiva y 53 Local de Pitalito, a la Procuraduría 271 Judicial I Penal y a la Dirección Seccional de Fisca lías del Huila, así como a

Franklin Arandia Murcia, Ever Andrés Palacios Erazo, Alba Rocío Villamil Sterling, Norma Constanza Chávez Cuéllar y Karent Julieth Riveros Palomares.

II. HECHOS

3. CARLOS ANDRÉS CALDERÓN MURCIA acudió al amparo constitucional al considerar que dentro del proceso penal con radicado 410016105144 -2022-01252-01, se ha presentado “múltiples dilaciones y omisiones por parte de la administración de justicia”.

4. Sobre el particular indicó que, en la audiencia celebrada ante el Juez de Control de Garantías, “las víctimas presentes no fueron escuchadas ni se les permitió exponer sus casos”.

5. Destacó que al interior de la señalada actuación se solicitaron medidas cautelares urgentes para salvaguardarCUI 41001220400020260018102

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los intereses patrimoniales de las víctimas, no obstante, no se ha emitido pronunciamiento al respecto.

6. De otra parte manifestó que en su calidad de víctima hace más de un año presentó apelación contra las decisiones proferidas el 26 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto

se ha emitido pronunciamiento al respecto.

6. De otra parte manifestó que en su calidad de víctima hace más de un año presentó apelación contra las decisiones proferidas el 26 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito -Huila, mediante las cuales negó el desarchivo del proceso, la solicitud de medida de aseguramiento y el decreto de medidas cautelares, sin que hasta la fecha de acudir al amparo se haya decidido el señalado recurso.

7. Sus pretensiones fueron las siguientes:

«1. Que se amparen los derechos fundamentales de las víctimas al debido proceso, acceso a la justicia y participación efectiva.

2. Que se ordene a la magistrada accionada dar respuesta inmediata y de fondo a la solicitud de medidas cautelares presentadas.

3. Que se ordene el desarchivo inmediato del proceso actual y de los procesos relacionados con comportamientos contrarios a la normatividad urbanística, vinculados a los mismos lotes.

4. Que se dé respuesta a las peticiones y/o solicitudes

realizadas en la APELACIÓN EN CONTRA DE LAS

DECISIONES ADOPTADAS EN AUDIENCIA.

5. Que se disponga la adopción de las medidas necesarias para proteger el patrimonio de las víctimas frente a la estafa colectiva y el urbanismo ilegal denunciado, actos iniciados desde el año 2015.CUI 41001220400020260018102

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6. Que se garantice la participación de las víctimas en las

desde el año 2015.CUI 41001220400020260018102 Número Interno 157405 Tutela Segunda Instancia Carlos Andrés Calderón Murcia 4

6. Que se garantice la participación de las víctimas en las audiencias futuras, permitiéndoles exponer sus casos y pruebas.

7. Que se ordene el traslado de la presente acción de tutela a otro distrito judicial o, en su defecto, a otro departamento, en razón del riesgo cierto de parcialidad que se desprende de las actuaciones procesales y de la sede judicial de Pitalito, con el fin de garantizar imparcialidad, transparencia y protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.»

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

8. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 23 de junio de 2026, resolvió negar la acción de amparo deprecada por CARLOS ANDRÉS CALDERÓN MURCIA contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Pitalito.

9. Lo anterior, al evidenciar de una parte, acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el despacho accionado informó que, mediante auto del 29 de abril de 2026, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 26 de marzo de la misma anualidad.

10. Por otra, frente a la inconformidad planteada por la negativa de desarchivar el proceso y la no adopción deCUI 41001220400020260018102

marzo de la misma anualidad.

10. Por otra, frente a la inconformidad planteada por la negativa de desarchivar el proceso y la no adopción deCUI 41001220400020260018102

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medidas cautelares en el asunto con radicado 41001 61 051 44 2022 01252, el tribunal consideró que:

«(…) el proceder del despacho accionado no fue caprichoso o arbitrario en tanto su decisión se encuentra ajustada a la legislación procesal penal vigente aplicable al asunto, además de estar precedida de un análisis serio y acorde a la situación fáctica del asunto».

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

11. El impugnante sostuvo que el fallo de primera instancia declaró indebidamente la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, a su juicio, persistían la mora judicial, la falta de pronunciamiento respecto de las medidas cautelares, el desconocimiento de las víctimas y la omisión en la valoración probatoria.

12. En primer lugar, cuestionó la existencia de errores en las fechas consignadas durante el trámite, al confundir actuaciones de 2025 con diligencias de 2026. Asimismo, alegó que la nulidad se debió decretar desde el momento en que la primera instancia avocó conocimiento del asunto y no desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

13. Además, afirmó que s ólo cuatro de las diecinueve víctimas fueron notificadas y que se les concedió un término

desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

13. Además, afirmó que s ólo cuatro de las diecinueve víctimas fueron notificadas y que se les concedió un término de ocho horas para intervenir. Según indicó, tal proceder impidió una participación real y efectiva dentro de la actuación constitucional.CUI 41001220400020260018102

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14. De igual manera, reprochó que la Fiscalía General de la Nación no hubiera iniciado investigación por los hechos denunciados, pese a que, en su criterio, podían revestir características delictivas. También señaló que fueron ignoradas pruebas relacionadas con urbanismo ilegal, cobros indebidos, coacciones y captación masiva de dinero.

15. Por otra parte, aseguró que se encontraba acreditado un perjuicio irremediable, derivado del riesgo grave e inminente de pérdida patrimonial y afectación a la integridad de los perjudicados. Añadió que los documentos allegados demostraban falta de control urbanístico, omisiones municipales y contratos de compraventa sin respaldo registral.

16. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«1. Se revoque el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

2. Se amparen los derechos fundamentales de las víctimas al debido proceso, acceso a la justicia y participación efectiva.

3. Se ordene el desarchivo inmediato del proceso y de los relacionados con irregularidades urbanísticas.

4. Se adopten medidas cautelares sobre bienes y cuentas

debido proceso, acceso a la justicia y participación efectiva.

3. Se ordene el desarchivo inmediato del proceso y de los relacionados con irregularidades urbanísticas.

4. Se adopten medidas cautelares sobre bienes y cuentas bancarias para proteger el patrimonio de las víctimas.

5. Se ordene a la Fiscalía adelantar investigación urgente sobre los hechos denunciados.

6. Se garantice la participación de todas las víctimas en futuras audiencias.

7. Se informe a autoridades municipales, notarías y oficinas de registro para que actúen en defensa de las víctimas.

8. Se investigue disciplinariamente la negligencia y parcialidad evidenciada en el trámite.

9. Se ordene acceso digital a la información procesal.CUI 41001220400020260018102

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10. Se instruya al despacho judicial para valorar exhaustivamente las pruebas en futuras instancias».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de

Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos

ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Aclaración previa

19. En el presente asunto la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, profirió fallo de primera instancia el 17 deCUI 41001220400020260018102

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abril de 2026, y con ocasión de la impugnación presentada por el accionante esta Sala de Decisión conoció del trámite, en segunda instancia el 7 de mayo de la misma anualidad.

20. Sin embargo, el 2 de junio de 2026, se declaró la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al evidenciar que resultaba indispensable la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 410016105144-202201252-01. Lo anterior, para que se procediera a integrar el contradictorio con todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso.

Del caso en concreto

21. Se advierte que CARLOS ANDRÉS CALDERÓN MURCIA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado Primero Penal del

21. Se advierte que CARLOS ANDRÉS CALDERÓN MURCIA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, resuelva el recurso de apelación presentado desde el mes de marzo de

2025. Igualmente, solicitó se garantice la participación de las víctimas en las audiencias futuras y la adopción de medidas para proteger el patrimonio de estas frente a la estafa colectiva y el urbanismo ilegal denunciado.

22. Asimismo, que se ordene el desarchivo inmediato del proceso actual y aquellos relacionados con comportamientos contrarios a la normatividad urbanística, vinculados a los mismos lotes.CUI 41001220400020260018102

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23. De otra parte también peticionó que la acción constitucional fuera remitida otro Distrito Judicial.

Determinación del problema jurídico

24. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si los argumentos de la impugnación son suficientes para desvirtuar la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo solicitado por CARLOS ANDRÉS CALDERÓN

MURCIA.

Consideraciones en relación con el hecho superado

25. En el caso sub judice, observa la Sala se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto

25. En el caso sub judice, observa la Sala se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, informó que el 29 de abril de 2026, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo municipio, el 26 de marzo de 2026, diligencia a la que asistió el accionante.

26. De manera que, si bien es cierto, al momento de acudir al amparo constitucional, no se había resuelto el recurso de apelación, esta situación fue superada, dado que,CUI 41001220400020260018102

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en audiencia del 29 de abril de 2026, se efectuó la lectura del auto de segunda instancia por medio del cual se resolvió confirmar los autos que, en ejercicio de la función de control de garantías, profirió el 26 de marzo de 202 5, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pitalito, Huila.

27. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue

presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En co nsecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

28. Entonces se observa que la pretensión encaminada a que se diera trámite a l recurso de apelación quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

29. Así las cosas , lo que corresponde, es declarar improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634 -2015, CSJ STP6708 -2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).CUI 41001220400020260018102

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Frente a la negativa de acceder al desarchivo y la no adopción de medidas cautelares en el asunto con radicado 410016105144202201252.

30. El accionante insiste en que se deb e ordenar el desarchivo de la actuación antes referida, por cuanto a pesar de las denuncias realizadas la fiscalía no adelantó ninguna investigación, así como imponer medidas cautelares.

De la acción de tutela contra providencias

desarchivo de la actuación antes referida, por cuanto a pesar de las denuncias realizadas la fiscalía no adelantó ninguna investigación, así como imponer medidas cautelares.

De la acción de tutela contra providencias judiciales.

31. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

32. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de

tutela contra providencias judiciales exige que:

a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 41001220400020260018102 Número Interno 157405 Tutela Segunda Instancia Carlos Andrés Calderón Murcia 12

c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. No se trate de sentencias de tutela.

33. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se

relacionan:

«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;CUI 41001220400020260018102

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  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y

toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  1. Violación directa de la Constitución.»

34. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra prov idencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con l a procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

35. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.CUI 41001220400020260018102

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puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.CUI 41001220400020260018102 Número Interno 157405 Tutela Segunda Instancia Carlos Andrés Calderón Murcia 14

36. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que CARLOS ANDRÉS CALDERÓN MURCIA, cuestiona por vía de tutela las decisiones del 26 de marzo de 2025 y 29 de abril de 2026, mediante las cuales, los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de Pitalito, Huila, en primera y segunda instancia, respectivamente, no acced ieron a conceder la solicitud de desarchivo del proceso, la solicitud de medida de aseguramiento y la petición de decreto de medidas cautelares, presentadas por el aquí accionante en su calidad de víctima.

37. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros , aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) No se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que las decisiones objeto de controversia son erradas.

(iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamenteCUI 41001220400020260018102

demandante alega que las decisiones objeto de controversia son erradas.

(iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamenteCUI 41001220400020260018102 Número Interno 157405 Tutela Segunda Instancia Carlos Andrés Calderón Murcia 15

trasgredidos.

(iv) No cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto contra las decisiones objeto de controversia no proceden más recursos.

(v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

(vi) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión de segunda instancia – 29 de abril de 2026y la interposición de este mecanismo transcurrieron menos de seis (6) meses, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia.

38. Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, d e tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional.

39. Sin embargo, desde ya se advierte que el accionante so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones,

so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de desarchivar la actuación penal con radicadoCUI 41001220400020260018102 Número Interno 157405 Tutela Segunda Instancia Carlos Andrés Calderón Murcia 16

410016105144-2022-01252-01, y decretar las medidas cautelares solicitadas.

40. Con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

41. Máxime que, revisadas las decisiones cuestionadas por vía constitucional, no se advierte la configuración de alguno de los requisitos de carácter específico que haga procedente la intervención del juez de tutela.

42. Para el presente caso como la censura planteada por el accionante reprocha las decisiones que negaron el desarchivo del proceso, la solicitud de medida de aseguramiento y la petición de decreto de medidas cautelares, para efectos del estudio de tutela contra providencia judicial, la Sala se enfocará en la decisión del 29

desarchivo del proceso, la solicitud de medida de aseguramiento y la petición de decreto de medidas cautelares, para efectos del estudio de tutela contra providencia judicial, la Sala se enfocará en la decisión del 29 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito. Lo anterior, atendiendo a que fue la que zanjó el asunto.

43. Revisado el auto cuestionado, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de PitalitoCUI 41001220400020260018102

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definió como metodología primero pronunciarse respecto de la solicitud de desarchivo, para luego resolver lo correspondiente a la imposición de medidas cautelares y de aseguramiento.

44. Frente al desarchivo precisó que los documentos allegados por CARLOS ANDRÉS CALDERÓN MURCIA no aportan elementos nuevos para la respectiva indagación, como lo concluyó el a quo. Además, informó que la actuación fue archivada el 24 de octubre de 2022, al estimarse que los hechos carecían de relevancia penal.

45. De otra parte indicó que de lo expuesto por el solicitante se advirtió que la controversia surgía de un negocio jurídico de naturaleza civil, cuyo conocimiento correspondía a esa jurisdicción y no a la penal.

46. Asimismo, adujó que los elementos allegados únicamente evidenciaban el incumplimiento de obligaciones económicas derivadas de un convenio o contrato, sin aportar circunstancias nuevas que justificaran reabrir la

46. Asimismo, adujó que los elementos allegados únicamente evidenciaban el incumplimiento de obligaciones económicas derivadas de un convenio o contrato, sin aportar circunstancias nuevas que justificaran reabrir la investigación.

47. Por ello, el juez de primera instancia resolvió negar el desarchivo, pues el interesado no cumplió la carga de demostrar la existencia de hechos o pruebas novedosas capaces de modificar la decisión adoptada.

48. Ahora bien, frente a la solicitud del actor de imponer al indiciado medidas cautelares y de aseguramiento, elCUI 41001220400020260018102

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juzgado expuso que para éstas procedan, debe existir una imputación previa, pues solo a partir de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes estructurada por la Fiscalía puede evaluarse su viabilidad.

49. Destacó que en el asunto examinado no se había celebrado audiencia de formulación de imputación ni existía vinculación formal del indiciado. Por tanto, la judicatura carecía de base jurídica para estudiar la detención preventiva u otra medida personal o patrimonial.

50. En consecuencia, negó tanto el desarchivo como las solicitudes cautelares formuladas y en consecuencia confirmó las determinaciones adoptadas el 26 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pitalito.

51. De otra parte, explicó que, durante la audiencia de lectura de la providencia, se expusieron de manera suficiente a la víctima las razones que sustentaron la determinación

2025, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pitalito.

51. De otra parte, explicó que, durante la audiencia de lectura de la providencia, se expusieron de manera suficiente a la víctima las razones que sustentaron la determinación adoptada. Del mismo modo, se garantizó su intervención y fueron escuchados sus planteamientos.

52. Sin embargo, precisó que el deber de escuchar a las víctimas y considerar sus opiniones no implica acceder necesariamente a sus solicitudes.

53. De lo anterior se puede concluir que los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito expusieron de manera clara y detallada losCUI 41001220400020260018102

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argumentos por los cuales no podían acceder a lo pretendido por CARLOS ANDRÉS CALDERÓN MURCIA, advirtiendo que lo resuelto respondió de manera razonable a las consideraciones del caso concreto y en completa armonía con los lineamientos establecidos en el ordenamiento ju

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