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CSJ - STP13783-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13783-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13783-2022 Radicación #126399 Acta 223 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LIBERTAD DEL SOCORRO SIERRA ÁLVAREZ y GUILLERMO ALBERTO MONTOYA BETANCUR contra la sentencia de tutela proferida el 30 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechosCUI 11001020500020220112202

Número Interno 126399 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 1 fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 20 Civil Municipal de Oralidad, Civil Municipal de Descongestión Código 751, 7º Civil del Circuito de Descongestión, 10º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y 3º de Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de Medellín. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos dentro de los procesos ordinario civil 05001400302020060059900 y de tutela 0500120300020220025200 y 05001220300020190046100.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En los años 1997 y 1998 LIBERTAD DEL SOCORRO SIERRA ÁLVAREZ y GUILLERMO ALBERTO MONTOYA BETANCUR solicitaron al banco AV Villas dos créditos de

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En los años 1997 y 1998 LIBERTAD DEL SOCORRO SIERRA ÁLVAREZ y GUILLERMO ALBERTO MONTOYA BETANCUR solicitaron al banco AV Villas dos créditos de vivienda bajo el sistema de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante —UPAC—, los cuales fueron aprobados y desembolsados mediante pagarés 131528 y 147817, por un valor de $26.200.000.

Ante el incumplimiento en el pago de la obligación, la entidad bancaria promovió proceso ejecutivo hipotecario, que se tramitó ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín bajo el consecutivo 050013100419994332. Mediante sentencia del 27 de marzo de 2006, se dio por culminada la actuación en aplicación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.CUI 11001020500020220112202 Número Interno 126399

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2 Al margen de lo anterior y, a pesar de haberse efectuado la reliquidación del crédito, los accionantes persistieron en la mora de la obligación. Por tal motivo, el 14 de julio de 2006 la corporación financiera instauró una nueva demanda, la cual fue asignada al Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de Medellín con radicado 05001400302020060059900. El 11 de diciembre siguiente dicha autoridad judicial libró mandamiento de pago en favor del banco. En el curso del proceso, el 12 de octubre de 2007 el despacho cedió los créditos del banco Av Villas a la Sociedad

de diciembre siguiente dicha autoridad judicial libró mandamiento de pago en favor del banco. En el curso del proceso, el 12 de octubre de 2007 el despacho cedió los créditos del banco Av Villas a la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. –RCC-. En Virtud de una medida de descongestión, el proceso se reasignó al Juzgado Civil Municipal de Descongestión Código 751 de Medellín. Agotado el trámite de rigor, el 20 de agosto de 2015 dispuso, previo avalúo y secuestro del inmueble hipotecado, su venta en pública subasta con el fin de satisfacer el monto de la obligación adeudada. Apelada la anterior determinación por los demandantes, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad la confirmó el 19 de noviembre de ese año. Los demandantes interpusieron incidente de nulidad absoluta ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Argumentaron que los créditos de vivienda no se reestructuraron de conformidad con la Ley 546 de 2001. Sin embargo, el 24 de febrero de 2016 el Despacho se abstuvo de resolver tal postulación.CUI 11001020500020220112202 Número Interno 126399

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3 Inconformes con la decisión, la recurrieron en reposición y apelación. En auto del 29 de marzo de 2017 el despacho no repuso y, el 2 de marzo de 2018, el Juzgado 3º de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad la confirmó. Por estos hechos, los demandantes formularon acción

despacho no repuso y, el 2 de marzo de 2018, el Juzgado 3º de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad la confirmó. Por estos hechos, los demandantes formularon acción de tutela. El 30 de septiembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en primera instancia, negó las pretensiones. Impugnada la decisión, el 29 de octubre siguiente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la revocó y, en su lugar, decretó la nulidad de los autos del 24 de febrero de 2016 y 29 de marzo de 2017, en consecuencia, ordenó resolver de fondo la petición. Entre tanto, el 13 de marzo de 2020 el Juzgado de Conocimiento aceptó la cesión de los créditos de la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. –RCCa Alejandra Palacio Vargas. En virtud del fallo constitucional, el Juzgado 10 de Ejecución Civil Municipal de Medellín emitió auto el 28 de septiembre de 2020 a través del cual negó la nulidad planteada, providencia confirmada por el Juzgado 3º de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad el 23 de marzo de 2022. Al considerar que las autoridades judiciales accionadas incumplieron la orden proferida por la Sala de Casación Civil, promovieron, en dos oportunidades, incidente de desacato ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. NoCUI 11001020500020220112202 Número Interno 126399

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promovieron, en dos oportunidades, incidente de desacato ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. NoCUI 11001020500020220112202 Número Interno 126399 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 obstante, esa autoridad se abstuvo de sancionar, tras advertir el cumplimiento de la orden impartida. Así las cosas, LIBERTAD DEL SOCORRO SIERRA ÁLVAREZ y GUILLERMO ALBERTO MONTOYA BETANCUR acudieron nuevamente a la acción de tutela. En esta oportunidad, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y vivienda digna, y pretenden que se dejen sin efecto los autos de primera y segunda instancia que negaron la nulidad propuesta.1

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.

El Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de Medellín indicó que el Juzgado Civil Municipal de Descongestión Código 751 tramitó el proceso ejecutivo 05001400302020060059900 seguido en contra de los accionantes. Remitió el link del expediente. Por su parte, los Juzgados 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y 3º Civil del Circuito de esa misma 1 Esta fue declarada improcedente en primera instancia el 2 de junio de 2022 por la

Por su parte, los Juzgados 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y 3º Civil del Circuito de esa misma 1 Esta fue declarada improcedente en primera instancia el 2 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. En segunda instancia, el 21 de julio siguiente, la Sala Civil de esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado, y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Laboral para su conocimiento en primera instancia.CUI 11001020500020220112202 Número Interno 126399 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 especialidad y ciudad, efectuaron un recuento de la actuación y adujeron que no han vulnerado las garantías fundamentales de los demandantes. Solicitaron, por tanto, negar la acción constitucional. A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín señaló que el 30 de septiembre declaró improcedente el amparo, decisión que fue revocada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre siguiente. De otro lado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adjuntó copia de la providencia emitida dentro de la acción de tutela 05001220300020190046101. La representante legal del Banco AV Villas, exaltó que en el año 2007 cedió los derechos y obligaciones derivadas de los créditos de los demandantes a favor de la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. –RCC-. Por tanto, desconoce el estado actual del proceso. Pidió la

de los créditos de los demandantes a favor de la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. –RCC-. Por tanto, desconoce el estado actual del proceso. Pidió la desvinculación en la causa por pasiva. Alejandra Palacio Vargas se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes. Los demás accionados aguardaron silencio. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Explicó que lasCUI 11001020500020220112202 Número Interno 126399 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 providencias revisadas no comportan el vicio invocado por los accionantes, susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Concluyó, por tanto, que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque los demandantes no las comparte o tiene una comprensión diversa a la allí consignada. LIBERTAD DEL SOCORRO SIERRA ÁLVAREZ y GUILLERMO ALBERTO MONTOYA BETANCUR impugnaron el fallo. Insistieron en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el caso examinado LIBERTAD DEL SOCORRO SIERRA ÁLVAREZ y GUILLERMO ALBERTO MONTOYA BETANCUR se orientaron a atacar, específicamente, los autos emitidos el 28 de septiembre de 2020 y 23 de marzo de 2022 proferidos por los Juzgados 10 de Ejecución Civil Municipal de Medellín y 3º de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, respectivamente, en tanto consideraron que se configuró una vía de hecho por desconocimiento del precedente en atención a que el proceso ejecutivo que seCUI 11001020500020220112202 Número Interno 126399 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 sigue en su contra se encuentra comprendido en el marco temporal analizado en la sentencia SU 813 de 2007. Sin embargo, en el caso examinado la parte actora no demostró la configuración del defecto denunciado. Por el contrario, encuentra la Sala que los autos reprochados están sustentados en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación , elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional. Al efecto, el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín indicó que el proceso ejecutivo no se

durante la actuación , elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional. Al efecto, el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín indicó que el proceso ejecutivo no se encuentra comprendido en el marco temporal analizado en la sentencia SU 813 de 2007, en razón a que la demanda fue presentada el 13 de julio de 2006 y admitida el 11 de diciembre de ese año, esto es, con posterioridad al 31 de diciembre de 1999. Ello, por cuanto la Corte Constitucional especificó el alcance de dicha sentencia de unificación al señalar: Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo2.2 Criterio reiterado en CC T881/13.CUI 11001020500020220112202 Número Interno 126399

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8 En ese sentido, precisó que el 22 de febrero de 2008 los accionantes fueron notificados personalmente del auto que libró mandamiento de pago en favor de la entidad bancaria. Una vez surtido el traslado para su contestación, la

8 En ese sentido, precisó que el 22 de febrero de 2008 los accionantes fueron notificados personalmente del auto que libró mandamiento de pago en favor de la entidad bancaria. Una vez surtido el traslado para su contestación, la apoderada judicial no hizo pronunciamiento alguno sobre la reestructuración del crédito de vivienda, en tanto se limitó a proponer como excepciones de mérito la prescripción de los títulos valores y la indebida notificación de la cesión de la obligación. Estas proposiciones fueron analizadas, incluyendo la reliquidación del préstamo realizada por el perito contable de la lista de auxiliares de la justicia en favor de los accionantes, en la sentencia del 20 de agosto de 2015 emitida por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión Código 751 de esa ciudad. Advierte la Corte que los demandantes suscribieron para el año 1997 y 1998 en favor del Banco AV Villas los pagarés 147817 y 131528 correspondientes a un crédito de vivienda de largo plazo en el sistema de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC-. Luego del colapso de este modelo económico, la Corte Constitucional lo declaró inconstitucional en la sentencia C 700 de 1999 y el Congreso expidió la Ley 546 de 1999 por medio de la cual fijó las condiciones para la financiación de los préstamos de vivienda a largo plazo, así estableció que los créditos expedidos en vigencia de la –UPACdebían calcularse en la Unidad de Valor Real –UVR-, aliviando las tasas de interés de los deudores afectados por el antiguo sistema.CUI 11001020500020220112202

créditos expedidos en vigencia de la –UPACdebían calcularse en la Unidad de Valor Real –UVR-, aliviando las tasas de interés de los deudores afectados por el antiguo sistema.CUI 11001020500020220112202 Número Interno 126399

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9 En ese orden de ideas, con la finalidad de que las personas conservaran sus viviendas, las entidades bancarias debían reliquidar el crédito para así dar por terminado los procesos ejecutivos vigentes ante la jurisdicción ordinaria al 31 de diciembre de 1999, con la salvedad de que si el deudor incurría en un nuevo incumplimiento la parte acreedora podía demandar nuevamente el cobro ejecutivo de la obligación. Encuentra la Sala que lo acontecido en el asunto examinado se ajustó a esta última hipótesis. Mírese que en un primer momento LIBERTAD DEL SOCORRO SIERRA ÁLVAREZ y GUILLERMO ALBERTO MONTOYA BETANCUR incurrieron en mora y, por tal motivo, el Banco AV Villas promovió proceso ejecutivo hipotecario, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 050013100419994332. No obstante, tras verificar los requisitos señalados en la Ley 546 de 1999 y presentada la correspondiente reliquidación de la prestación, el 27 de marzo de 2006 esa autoridad judicial dio por terminado el proceso por mandato legal. Pese a lo anterior, los accionantes persistieron en la

546 de 1999 y presentada la correspondiente reliquidación de la prestación, el 27 de marzo de 2006 esa autoridad judicial dio por terminado el proceso por mandato legal. Pese a lo anterior, los accionantes persistieron en la mora. Por consiguiente, la corporación financiera instauró una nueva demanda, a la cual adjuntó la reliquidación del crédito, sin el documento de restructuración de la deuda. El documento extrañado en nada podría cambiar el rumbo del proceso, por cuanto los valores fijados a pagar fueron estipulados por un perito contable de la lista deCUI 11001020500020220112202 Número Interno 126399 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 auxiliares de la justicia, quien reliquidó la deuda en favor de los accionantes, teniendo en cuenta los valores de saldo de capital, intereses y el número de cuotas vencidas. Al respecto el Juzgado accionado precisó que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la entidad financiera podrá condonar los intereses de mora y realizar la reestructuración del crédito si fuere necesario en los créditos hipotecarios que estuvieren en retraso al 31 de diciembre de 1999. Bajo ese panorama, no puede sostenerse que la reestructuración del crédito es un requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda, toda vez que esta figura es empleada por los bancos de manera discrecional cuando, una vez realizado el alivio, el deudor no alcanza a cubrir la totalidad de las cuotas pendientes. Con los mismos argumentos, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ese distrito judicial

una vez realizado el alivio, el deudor no alcanza a cubrir la totalidad de las cuotas pendientes. Con los mismos argumentos, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ese distrito judicial confirmó la anterior determinación. En conclusión, no advierte la Corte que las providencias censuradas se encuentren permeadas por defectos constitutivos de vías de hecho. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de laCUI 11001020500020220112202 Número Interno 126399

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11 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por

LIBERTAD DEL SOCORRO SIERRA ÁLVAREZ y GUILLERMO

ALBERTO MONTOYA BETANCUR.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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