CSJ - STP13783-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13783-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP13783-2026 Radicación No. 157398 Acta No. 235
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA, contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso disciplinario con radicado No. 05001 -25-02-000 2021-01354-02, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y a la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.Cui 11001023000020260101100 Rad. 157398 Tutela de primera instancia Luis Ramón Carvajal Serna
II. ANTECEDENTES
3. De la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, se tiene que contra LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA se adelanta un proceso disciplinario bajo el radicado No. 05001 -25-02-000 2021 -01354-02. El accionante, formuló recusación en contra del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y, de manera colectiva y extensiva contra toda la Sala de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
4. Tal recusación se fundamentó en que existía una afectación de la imparcialidad objetiva por contaminación
contra toda la Sala de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. Tal recusación se fundamentó en que existía una afectación de la imparcialidad objetiva por contaminación funcional, segmentación artificiosa de expedientes, el ocultamiento de documentos y vicios de qu órum derivados de la conformación irregular de una “Sala híbrida” en contravía del Acuerdo 085 de 2022.
5. Destaca que los magistrados resolvieron sus propias recusaciones de manera unilateral y con falta de competencia, fragmentando la unidad institucional.
Menciona que específicamente el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, mediante auto del 23 de junio de 2026, resolvió d e forma individual rechazar la recusación formulada; de igual manera el magistrado Andrés Sampedro Arrubla y la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez resolvieron no aceptar las recusaciones formuladas.
6. Afirma que existió un defecto orgánico absoluto, en cuanto al haber resuelto el asunto de forma unilateral, se usurpó la competencia que la ley asigna exclusivamente a losCui 11001023000020260101100
Rad. 157398 Tutela de primera instancia Luis Ramón Carvajal Serna conjueces o la autoridad encargada de dirimir los conflictos de competencia e imparcialidad colectiva.
7. De igual forma, señaló que hubo un defecto sustantivo por falsa motivación y analogía restrictiva , explicando que se fundamentó el rechazó de la recusación en un precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual no guardaba relación con el asunto materia de controversia.
explicando que se fundamentó el rechazó de la recusación en un precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual no guardaba relación con el asunto materia de controversia.
8. Por otro lado, expone un defecto fáctico en el entendido de que los tres magistrados que se pronunciaron respecto a las recusaciones omitieron valorar pruebas y hechos relativos al ocultamiento deliberado por noventa días de una aclaración de voto y alteración del quórum en la providencia del 13 de mayo del 2026. Lo anterior, configuró una causal objetiva de pérdida de neutralidad por mala fe procesal y los autos incurrieron en un defecto fáctico por valoración arbitraria y omisiva de los fundamentos de la recusación.
9. El accionante también señala que las providencias expedidas por los magistrados Alfonso Cajiao Cabrera, Julio Andrés Sampedro Arrubla y Diana Marina Vélez Vázquez, al ser sometidas al portal oficial de validación de documentos de la Rama Judicial, da como resultado que no son providencias auténticas.
10. A partir de lo anterior, alega que los autos carecen de existencia jurídica y están desprovistos de la cadena de custodia digital obligatoria exigida por la ley 527 de 1999, lo que produce un engaño al sistema, al notificar documentosCui 11001023000020260101100
Rad. 157398 Tutela de primera instancia Luis Ramón Carvajal Serna ilegítimos que pretendieron “aniquilar” la defensa de un ciudadano.
11. Por todo lo anterior, LUIS RAMÓN CARVAJAL
Rad. 157398 Tutela de primera instancia Luis Ramón Carvajal Serna ilegítimos que pretendieron “aniquilar” la defensa de un ciudadano.
11. Por todo lo anterior, LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, se declar e la nulidad absoluta , así como la inaplicabilidad y la inexistencia de los autos del 23, 25 y 30 de junio del 2026, proferidos dentro del radicado 050012502000 2021-01354-02, por haber sido dictados con absoluta falta competencia y en evidente usurpación de funciones.
12. De otro lado, solicitó que se le ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que suspenda de manera inmediata los términos del proceso de la referencia y remita la recusación colectiva y corporativa formulada ante los conjueces legalmente designados.
13. Por último, requirió que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura compulse de manera inmediata copia de las trazas del servidor, junto con los pantallazos del validador oficial con fecha del 3 de julio de 2026, a la Fiscalía General de la Nació n y a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para que se investigue penalmente a los Magistrados Alfonso Cajiao Cabrera, Julio Andrés Sampedro Arrubla y Diana Marina Vélez Vásquez por l os delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción.Cui 11001023000020260101100
Rad. 157398 Tutela de primera instancia
Cabrera, Julio Andrés Sampedro Arrubla y Diana Marina Vélez Vásquez por l os delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción.Cui 11001023000020260101100 Rad. 157398 Tutela de primera instancia Luis Ramón Carvajal Serna
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS
AUTORIDADES ACCIONADAS
14. Mediante auto del 7 de julio del 2026, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y dispuso correr traslado de la demanda a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, específicamente a los despachos de los magistrados Magda Victoria Acosta
Walteros, Alfonso Cajiao Cabrera, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Julio Andrés Sampedro Arrubla, Diana Marina Vélez Vásquez, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Juan Carlos Granados Becerra.
15. De igual manera, se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado 05001 -25-02-000 2021 -01354-02, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y a la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial.
16. La magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, solicitó que se declare improcedente el amparo invocado, en atención a que no se cumple el requisito general de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que el accionante no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcanc e dentro del proceso disciplinario, atendiendo que al interior de la Comisión se encuentra aún en trámite la recusación presentada por el ciudadano, en contra de la referid a
agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcanc e dentro del proceso disciplinario, atendiendo que al interior de la Comisión se encuentra aún en trámite la recusación presentada por el ciudadano, en contra de la referid a magistrada, y el 30 de abril de 2026 y el 9 de junio siguiente contra todos los Magistrados de esa Corporación.
17. De la misma manera, menciona que el accionante ha promovido diversos incidentes de nulidad con el propósito de denunciar los presuntos vicios procesales que, según él, afectan el trámite disciplinario. Expone que ni losCui 11001023000020260101100
Rad. 157398 Tutela de primera instancia Luis Ramón Carvajal Serna argumentos expuestos en dichos escritos ni los planteados en el recurso de apelación han podido ser resueltos, en razón a que el disciplinado ha promovido tres recusaciones contra la magistrada, las cuales, conforme a la normativa aplicable, suspenden el t rámite de la actuación disciplinaria hasta tanto sean resueltas.
18. Aunado a ello, se tiene que el accionante ha promovido ya tres acciones de tutela, con la finalidad de que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario ya referido. Por otro lado, destaca que la acción de tutela interpuesta tam poco cumple con el requisito relativo a la relevancia constitucional, debido a que la finalidad de la demanda se encamina a que el juez constitucional interfiera en el asunto y nada tiene que ver con el alcance de sus derechos fundamentales.
19. El magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, manifestó
finalidad de la demanda se encamina a que el juez constitucional interfiera en el asunto y nada tiene que ver con el alcance de sus derechos fundamentales.
19. El magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, manifestó que la intervención de los magistrados obedeció al ejercicio regular de sus competencias constitucionales y reglamentarias, particularmente a las reglas de reparto y conocimiento establecidas en el Reglamento Interno de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
20. De otro lado, destacó que las decisiones cuestionadas correspondieron a etapas procesales distintas, sustentadas en presupuestos fácticos y probatorios diferentes, por lo que no se evidenciaba interés directo en el asunto y , precisó que la participación de magistrados en procesos disciplinarios promovidos por el accionante se produjo en cumplimiento de la función jurisdiccional asignada por la ley.Cui 11001023000020260101100
Rad. 157398 Tutela de primera instancia Luis Ramón Carvajal Serna
21. Por lo anterior, concluyó que la acción constitucional es improcedente debido a que no se satisface el requisito general de subsidiariedad, en la medida en que el actor contó y cuenta con los medios de defensa suficientes para garantizar sus derechos fundamentales.
22. La magistrada Diana Marina Vélez Vásquez solicitó negar el amparo invocado, en el entendido de que la acción carece de objeto al no configurarse la vulneración de los derechos fundamentales, debido a que todos sus pronunciamientos y actuaciones se realizaron bajo las causales establecidas en la ley 1123 de 2007.
23. Resalta que es evidente que no existió ninguna
derechos fundamentales, debido a que todos sus pronunciamientos y actuaciones se realizaron bajo las causales establecidas en la ley 1123 de 2007.
23. Resalta que es evidente que no existió ninguna irregularidad, pues simplemente en cumplimiento de la referida disposición, el despacho procedió a pronunciarse sobre la no aceptación de la recusación planteada por el accionante.
24. Frente a la autenticidad de los documentos, destaca que las decisiones fueron debidamente firmadas por ella y se les impartió el trámite correspondiente. Es por ello que , no resulta de recibo afirmar que los documentos carecen de autenticidad.
25. El magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales, concluyó que las decisiones adoptadas por su despacho se habían limitado a resolver las solicitudes del accionante, en el marco de las competenci as legalmente asignadas y el trámite procesal correspondiente.
26. De otro lado, el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez manifestó que no existe acción u omisión atribuibleCui 11001023000020260101100
Rad. 157398 Tutela de primera instancia Luis Ramón Carvajal Serna que configure un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, pues todas sus actuaciones se suscribieron de conformidad con la normatividad y disposiciones legales vigentes. Por esa razón solicitó declarar improcedente el amparo invocado, debido a que no se logra acreditar vulneración a los derechos fundamentales del accionante, derivada de sus decisiones.
27. Por último, La Dirección Ejecutiva de
amparo invocado, debido a que no se logra acreditar vulneración a los derechos fundamentales del accionante, derivada de sus decisiones.
27. Por último, La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó declarar improcedente el amparo invocado argumentando que existe una falta de legitimación material en la causa por pasiva, debido a que tal dependencia no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
28. El 17 de julio de 2026, se remitió al despacho escrito del accionante con una manifestación en donde consignaba hechos nuevos y sobrevinientes. En tal memorial, puso en conocimiento que existían documentos obtenidos e indexados con fechas recientes del mes de julio de 2026, que demostraban que la Comisión Nacional De Disciplina Judicial, había incurrido en un absoluto y flagrante desconocimiento de las formas propias de cada juicio, viciando de inexistencia material y orgánica las providencias con las que pretende resolver las recusaciones elevadas por él.
29. En suma, manifiesta que las providencias emitidas
por los magistrados Alfonso Cajiao Cabrera, Julio Sampedro Arrubla, Diana Marina Vélez Vázquez, Juan Carlos Granados y Carlos Arturo Ramírez , no son documentos auténticos y ello vulnera completamente sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad jurídica , debido a que al momento de ingresarlos al portal de validación de la RamaCui 11001023000020260101100 Rad. 157398 Tutela de primera instancia Luis Ramón Carvajal Serna Judicial, la plataforma rechaza y tacha los archivos con alerta explicita de que no son documentos válidos.
30. Por ello, solicitó nuevamente declarar la nulidad
Tutela de primera instancia Luis Ramón Carvajal Serna Judicial, la plataforma rechaza y tacha los archivos con alerta explicita de que no son documentos válidos.
30. Por ello, solicitó nuevamente declarar la nulidad supralegal de pleno derecho y la consecuente inexistencia material y orgánica de todas las actuaciones, traslados y providencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a que los atributos de firma electrónica han sido desvirtuados por la plataforma de validación del Estad o y carecen de valor y efectos jurídico.
31. Pese a que los demás accionados y vinculados fueron debidamente enterad os del trámite constitucional y contaron con un término prudencial para remitir el informe correspondiente, vencido dicho plazo, no allegaron respuesta alguna.
IV. CONSIDERACIONES
32. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación P enal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial.
33. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulneradosCui 11001023000020260101100
toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulneradosCui 11001023000020260101100 Rad. 157398 Tutela de primera instancia Luis Ramón Carvajal Serna o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
34. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, t anto en su planteamiento, como en su demostración.
35. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv ) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.Cui 11001023000020260101100 Rad. 157398 Tutela de primera instancia Luis Ramón Carvajal Serna
35. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii ) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente
(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
De la temeridad
36. La figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere el aumento de la congestión judicial y la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir de
36. La figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere el aumento de la congestión judicial y la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir de la identificación de una a ctuación dolosa e injustificada del promotor al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar un obrar de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia del amparo y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991
(reglamentario de la acción de tutela) o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).
37. Así, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, caracterizada anteriormente, sino, además, le corresponde verificar la ausencia deCui 11001023000020260101100
Rad. 157398 Tutela de primera instancia Luis Ramón Carvajal Serna justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, es necesario evidenciar una conducta dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular.
38. Esto último, dado que la Corte Constitucional ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria «cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento er rado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción
«cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento er rado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión». De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que, ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona interponga una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad.
Caso concreto
39. Aclarado lo anterior, se tiene que uno de los vinculados al presente tramite, informó que el accionante ha acudido varias veces a la acción de tutela para controvertir las decisiones judiciales dentro del proceso disciplinario. Por ende, corresponde determinar si se configura una conducta temeraria.Cui 11001023000020260101100
Rad. 157398 Tutela de primera instancia Luis Ramón Carvajal Serna
40. Se tiene que dentro de los radicados 110010230000202500905001 y 110010230000202 600346002, CARVAJAL SERNA promovió acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración a su derecho al debido proceso y, pretendió el resguardo a sus derechos f undamentales, así como la declaración de nulidad de todo lo actuado dentro del
Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración a su derecho al debido proceso y, pretendió el resguardo a sus derechos f undamentales, así como la declaración de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario No. 05001250200020210135400.
41. Dentro del radicado11001023000020250090500, el accionante pretendía que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario No. 05001 -25-02000-2021-0135400, que se adelantaba ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Lo anterior, ya que consideraba que la decisión de aquella Corporación sobre el rechazo al recurso de apelación interpuesto contra la formulación de cargos dentro del trámite y , los autos emitidos el 21 de mayo de 2025 y 8 de agosto de 2025 en los que se revocó la terminación anticipada del proceso y se ordenó la continuación de la investigación , resultaban contrarios a la normatividad y vulneraban su derecho fundamental al debido proceso.
42. Por otra parte, en el radicado 110010230000202 60034600 se extrae que el accionante cuestionaba dos trámites: i) el correspondiente al juicio disciplinario adelantado contra una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , adelantado ante la
1 Fallo de tutela con ponencia de la Magistrada Clara Inés López Dávila, de la Sala de Casación Laboral de la corte Suprema de Justicia, en la que se negó el amparo invocado. Decisión confirmada por la Sala Penal la Corte Suprema de Justicia.
de la corte Suprema de Justicia, en la que se negó el amparo invocado. Decisión confirmada por la Sala Penal la Corte Suprema de Justicia. 2 Fallo de tutela con ponencia de la Magistrada Adriana Consuelo López Martínez, en el que negó el amparo invocado. Decisión confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Cui 11001023000020260101100 Rad. 157398 Tutela de primera instancia Luis Ramón Carvajal Serna Comisión Nacional de Disciplina Judicial y ii) nuevamente el proceso 5001-25-02-000-202101354-00 que se surte ante la Comisión Seccional de Disciplina Seccional de Antioquia.
43. De lo anterior, no se logró evidenciar una pretensión en concreto por parte del accionante, sino se concluye que era más una manifestación de lo que a su juicio, consideraba violatorio dentro los trámites. Ahora, si bien en dicha acción de tutela el actor formuló reparos respecto de la forma en que fue tramitada una recusación, lo cierto es que ese asunto difiere del que ahora se somete a consideración, pues aquella controversia recaía sobre una recusación p romovida contra una magistrada perteneciente a la Seccional de Antioquia, circunstancia que no corresponde a los hechos ni a las pretensiones planteadas en la presente acción de tutela.
44. Pues bien, se logra concluir que la acción no reviste un carácter temerario, toda vez que, en aquellas oportunidades el accionante alegaba vicios insubsanables, derivados de las actuaciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y buscaba por vía de tutela
un carácter temerario, toda vez que, en aquellas oportunidades el accionante alegaba vicios insubsanables, derivados de las actuaciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y buscaba por vía de tutela controvertir decisiones emitidas por algunos magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En suma, tales circunstancias no guardan identidad fáctica o de pretensiones con las que se sustenta la presente acción de tutela.
45. Por último , respecto del radicado 11001023000020260049500 se advierte que actualmente se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, esta Sala se abstendrá de efectuar un análisis sobre dicho asunto, porCui 11001023000020260101100
Rad. 157398 Tutela de primera instancia Luis Ramón Carvajal Serna debido a que no existe una decisión definitiva que permita valorar su contenido y alcance.
Respuesta al problema jurídico sometido a consideración de la Sala
46. Superada la alegación de temeridad en el ejercicio de la tutela, cabe recordar que, e n el presente asunto, LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA acude al mecanismo constitucional tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, debido a l os autos que rechazaban y no aceptaban las recusaciones, emitidas por los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
47. Corresponde entonces determinar si la Corporación accionada ha incurrido en una transgresión constitucionalmente relevante que comprometa los derechos
los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
47. Corresponde entonces determinar si la Corporación accionada ha incurrido en una transgresión constitucionalmente relevante que comprometa los derechos fundamentales invocados por el accionante o si, por el contrario, las actuaciones acreditadas dentro del expediente permiten descartar la existencia de una vulneración atribuible a dicha autoridad.
48. Se tiene que el asunto sometido a consideración de la Sala i) tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia y ii) no se trata de la promoción de una acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza.
49. iii) Ataca una irregularidad procesal, en cuanto el accionante estima que dentro del proceso disciplinario no seCui 11001023000020260101100
Rad. 157398 Tutela de primera instancia Luis Ramón Carvajal Serna está garantizando la imparcialidad y el juez natural, iv) se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y derechos afectados, y v) se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, dado que las actuaciones cuestionadas datan del 233,254 y 305 de junio de
2026. Sin embargo, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse.
50. Como el accionante lo manifestó en la acción de tutela, se tiene que se promovió un incidente de nulidad en contra de las decisiones que estimó contrarias y violatorias de sus derechos fundamentales. De la misma manera, se logra extraer de las contestaciones allegadas por los
tutela, se tiene que se promovió un incidente de nulidad en contra de las decisiones que estimó contrarias y violatorias de sus derechos fundamentales. De la misma manera, se logra extraer de las contestaciones allegadas por los accionados, que el actor interpuso una recusación en contra de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que a ún se encuentra en trámite dentro de dicha Corporación.
51. La jurisprudencia constitucional ha destacado que contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
52. En igual sentido, se ha precisado que:
“no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o
3 M.P Alfonso Cajiao Cabrera, rechazó la recusación 4 M.P Julio Andrés Sampredro Arrubla, no aceptó la recusación 5 M.P Diana Marina Vélez Vásquez, no aceptó la recusaciónCui 11001023000020260101100 Rad. 157398 Tutela de primera instancia Luis Ramón Carvajal Serna especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico
Luis Ramón Carvajal Serna especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”
53. En el presente asunto, se logra extraer que el aquí accionante, presentó recusaciones frente a tres magistrados y cada uno decidió rechazar o no a
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