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CSJ - STP13784-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13784-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13784-2022 Radicación #125998 Acta 223 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ DE JESÚS MENDOZA MONTAÑA contra la sentencia de tutela proferida el 3 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 33 Laboral delCUI 11001020500020220099702

Número Interno 125998 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá.

Se vinculó al trámite a las partes e intervinientes del proceso laboral 1001310503320190002801.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En sentencia del 16 de abril de 2021 el Juzgado 33

Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones formuladas por JOSÉ DE JESÚS MENDOZA MONTAÑA contra la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A.. En desacuerdo, la parte demandada apeló la decisión, sin que se haya emitido el fallo ordinario laboral de segunda instancia. Denunció el actor que el trámite impartido por el despacho judicial a la impugnación de la sentencia presentó

haya emitido el fallo ordinario laboral de segunda instancia. Denunció el actor que el trámite impartido por el despacho judicial a la impugnación de la sentencia presentó incongruencias, en razón a que el expediente se envió a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá de forma tardía y sin la totalidad de las piezas procesales, lo cual ha retrasado la decisión de segunda instancia. En razón de ello, el 28 de abril de 2022 le solicitó a la autoridad de primera instancia una explicación sobre los errores cometidos y, de otro lado, le pidió que remita las piezas faltantes ante el Tribunal. Expuso que aunque esto último ya sucedió, no se le ha resuelto el primer requerimiento. 1CUI 11001020500020220099702 Número Interno 125998 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende que se ordene al juzgado que resuelva de fondo su solicitud, y a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá que «anticipe su estudio» y emita la sentencia de segunda instancia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 21 de julio de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados1.

El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó negar las pretensiones de la acción. Tras defender la legalidad de las actuaciones que llevó a cabo en el desarrollo

y a los vinculados1. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó negar las pretensiones de la acción. Tras defender la legalidad de las actuaciones que llevó a cabo en el desarrollo del proceso laboral, informó que el 27 de mayo de 2022 resolvió la petición del actor, y la notificó en la misma fecha a los correos electrónicos autorizados por el mismo. Precisó que en la respuesta le explicó y excusó la «situación desafortunada del extravío del expediente físico, situación que fue superada con la reconstrucción total por cuanto el proceso se encontraba digitalizado, [el cual] fue enviado nuevamente al tribunal el 26 de noviembre de 2021». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la demanda. Informó que el proceso fue repartido el 1º de diciembre de 2021 y admitido 1 Con auto ATL1013-2022 del 29 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por falta de competencia funcional. 2CUI 11001020500020220099702 Número Interno 125998 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA el 20 de mayo de 2022. Precisó que se encuentra en turno en estricto orden de ingreso para correr traslado a las partes y fijar fecha de audiencia de alegaciones y decisión. Advirtió que el demandante debe sujetarse al orden asignado por la Corporación, y no usar la acción de tutela para pretender

estricto orden de ingreso para correr traslado a las partes y fijar fecha de audiencia de alegaciones y decisión. Advirtió que el demandante debe sujetarse al orden asignado por la Corporación, y no usar la acción de tutela para pretender acelerar la expedición de la decisión o alterar dicho organigrama. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. En primer lugar, en cuanto a la petición reclamada, declaró la configuración de un hecho superado, en razón a la contestación emitida el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá. En segundo orden, advirtió que no hay razón para atribuirle mora judicial a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y menos imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el fallo de segunda instancia de manera inmediata, pues no se observa una tardanza para la resolución del recurso, sino que se está aún dentro de los plazos razonables. Agregó que el juez constitucional no puede intervenir en el orden cronológico de los asuntos que se encuentren en conocimiento del órgano judicial, ya que ello implicaría una intromisión en la organización interna del despacho a cargo del fallo. JOSÉ DE JESÚS MENDOZA MONTAÑA impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, e insistió en que, la pérdida del expediente físico, su demora en remitirlo al Tribunal y el hecho de someterlo 3CUI 11001020500020220099702

decisión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, e insistió en que, la pérdida del expediente físico, su demora en remitirlo al Tribunal y el hecho de someterlo 3CUI 11001020500020220099702 Número Interno 125998 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA al «turno procesal» afecta sus derechos fundamentales y, por ello, a su modo de ver, debe declararse la existencia de mora judicial y ordenarse la emisión prioritaria de la sentencia de segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El sustento de la impugnación de JOSÉ DE JESÚS MENDOZA MONTAÑA se orientó a persistir en la configuración de mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en la resolución de la apelación de la sentencia emitida el 16 de abril de 2021. En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-384 de 1993). Además de incumplir los principios que

sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-384 de 1993). Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. 4CUI 11001020500020220099702 Número Interno 125998 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del servidor público, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707–2014). En el presente caso, se tiene que la sentencia de primera instancia se emitió por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de abril de 2021 y, debido al extravío y reconstrucción del expediente físico, la apelación se envió al Tribunal solo hasta el 26 de noviembre siguiente.

De ese modo, el proceso se repartió al correspondiente despacho de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 1º de diciembre de 2021, el cual, conforme al artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió el

De ese modo, el proceso se repartió al correspondiente despacho de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 1º de diciembre de 2021, el cual, conforme al artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió el recurso de apelación en auto del 20 de mayo de 2022. Según lo informado por esa Corporación, el asunto se encuentra en turno para correr traslado a las partes, desarrollar la audiencia de alegaciones y emitir la decisión. Su ubicación para tal efecto, precisó, atiende el orden de ingreso al despacho. A partir de lo anterior, advierte la Sala que si bien el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá excedió el plazo 5CUI 11001020500020220099702 Número Interno 125998 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA para enviar la apelación de la sentencia ante la segunda instancia, ello obedeció al extravío del expediente físico, lo cual, en todo caso, se subsanó con la reconstrucción y ya se encuentra superado. Con ello, resulta inane cualquier pronunciamiento sobre el particular. Tal circunstancia de ninguna manera es atribuible al Tribunal accionado. Sumado a ello, examinadas las fechas de reparto del proceso a la segunda instancia y de admisión del recurso de apelación, concluye la Sala que se está dentro de los términos razonables para emitir la decisión en ese estadio procesal. Véase, además, que el actor no expuso los motivos por los que en su caso concreto debe darse aplicación a la prelación de turnos. En otras palabras, su reproche se quedó

estadio procesal. Véase, además, que el actor no expuso los motivos por los que en su caso concreto debe darse aplicación a la prelación de turnos. En otras palabras, su reproche se quedó en la mera enunciación de la posible afectación de sus derechos fundamentales, pero no informó en qué consiste esta amenaza. Por manera que, al no avizorarse un motivo fundado para acceder a su postulación, le corresponde sujetarse a los turnos procesales establecidos por la Corporación de segundo grado, dada la pluralidad de asuntos de igual naturaleza a su cargo que ingresaron con anterioridad y que igualmente están en turno de resolución. Así las cosas, aunque en el caso objeto de análisis no se ha proferido la decisión de segunda instancia, lo cierto es que el proceso se encuentra en curso de manera adecuada ante el Tribunal, por lo que no hay lugar a conceder la pretensión de la acción. 6CUI 11001020500020220099702 Número Interno 125998 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Lo contrario, constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y significaría conculcar la garantía de igualdad de los ciudadanos que, tal como el accionante, se encuentran en una situación similar, esperando a que se resuelvan sus casos. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de agosto de 2022 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por

JOSÉ DE JESÚS MENDOZA MONTAÑA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

7CUI 11001020500020220099702 Número Interno 125998

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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