CSJ - STP13784-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13784-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP13784-2026 Radicación n°. 157209 Acta No. 235
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LEONARDO ROA GARCÍA, frente al fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2026, por la SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ1 mediante el cual se negó el amparo peticionado , respecto de la acción constitucional promovida en contra del JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad y la INSPECCIÓN DE CONVIVENCIA Y PAZ
1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 30 de junio de 2026.CUI 11001220400020260313601 Número Interno 157209 Tutela Segunda Instancia Leonardo Roa García 2
DE ANTONIO NARIÑO, por la presunta vulneración de sus derechos “al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia”.
II. HECHOS
2. Se expusieron por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá en los siguientes términos:
«Demanda. LEONARDO ROA GARCÍA informó que el 25 de febrero de 2026 el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Superior de Bogotá en los siguientes términos:
«Demanda. LEONARDO ROA GARCÍA informó que el 25 de febrero de 2026 el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió fallo de tutela en el que ordenó a la Inmobiliaria Coninsa S.A.S, a la Alcaldía Local y a la Inspección de Policía de Antonio Nariño dar respuesta a la petición por él radicada el 24 de diciembre de 2025.
2. Refirió que el 9 de abril de 2026, al no haberse dado cumplimiento del fallo, solicitó iniciar el incidente de desacato en contra de las accionadas.
Por lo que el 23 de abril de 2026 el juzgado requirió a las entidades; no obstante, no vinculó a la Inmobiliaria Coninsa S.A.S., de manera que interpuso recursos de reposición y apelación en contra de dicha providencia, con el fin de que fuese vinculada la empresa.
3. Manifestó que el 14 de mayo de 2026, el juzgado accionado resolvió archivar el incidente de desacato aun cuando no había resuelto los recursos que presentó.
4. Refirió que el 5 de mayo de 2026 se llevó a cabo audiencia dentro del trámite de querella policial ante la Inspección de Convivencia y Paz Local 15 A, allí solicitó medida correctiva inmediata, sin que el inspector resolviera su pretensión. Por lo que el 13 y 21 de mayo reiteró su solicitud, sin que, a la fecha, haya sido resuelta por la Inspección de Convivencia y Paz.
5. Solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido
el 13 y 21 de mayo reiteró su solicitud, sin que, a la fecha, haya sido resuelta por la Inspección de Convivencia y Paz.
5. Solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia y, en consecuencia, se decrete la nulidad del trámite incidental adelantado por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado deCUI 11001220400020260313601
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Bogotá. Asimismo, resuelva los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 23 de abril de 2026. Por otro lado, se ordene a la Inspección de Convivencia y Paz resuelva de fondo las solicitudes que ha presentado relacionadas con la imp osición de medidas correctivas dentro del trámite de la querella policial».
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 22 de junio de 2026, resolvió negar el amparo peticionado contra el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá al verificar que ejecutó el trámite incidental en debida forma, garantizando los derechos de defensa y contradicción de las partes, y analizando, conforme a derecho, la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado, resolviendo abstenerse de imponer una sanción.
4. Ahora frente a la reposición y apelación que el accionante afirmó no fueron resueltos por el Juzgado 11
Penal del Circuito Especializado de Bogotá, destacó que,
4. Ahora frente a la reposición y apelación que el accionante afirmó no fueron resueltos por el Juzgado 11
Penal del Circuito Especializado de Bogotá, destacó que, conforme a la norma especial y la jurisprudencia sobre la materia, los autos proferidos en el marco del trámite incidental, incluyendo el de apertura, no son susceptibles de recursos.
5. Bajo ese escenario afirmó que el juzgado accionado no desconoció el procedimiento legalmente establecido, dio trámite a cada una de las etapas del incidente de desacato, y aplicó en debida forma la norma especial.CUI 11001220400020260313601
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6. De otra parte, respecto a la ausencia de respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por LEONARDO ROA GARCÍA el 8, 13 y 21 de mayo de 2026, relacionadas con el procedimiento policial que se está adelantando en la Inspección de Convivencia y Paz de Antonio Nariño, sostuvo que el accionante no acreditó la entrega de sus solicitudes por el canal autorizado para tal fin.
7. Además refirió que la Inspección de Convivencia y Paz de Antonio Nariño está llevando a cabo la actuación de policía No. 2025654490100462E, de manera que, al existir un procedimiento en curso, el actor cuenta con los mecanismos establecidos en la norma especial - Ley 1801 de 2016-, para satisfacer sus pretensiones relacionadas con la imposición de medidas correctivas al interior de ese trámite y las demás que considere necesarias para que se garanticen sus derechos fundamentales.
2016-, para satisfacer sus pretensiones relacionadas con la imposición de medidas correctivas al interior de ese trámite y las demás que considere necesarias para que se garanticen sus derechos fundamentales.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. Fue presentada por LEONARDO ROA GARCÍA quien explicó que el fallo partió de una premisa equivocada, al concluir que la Inspección de Convivencia y Paz desconocía sus solicitudes de medida correctiva inmediata.
9. En primer lugar, indicó que la petición del 5 de mayo de 2026, fue presentada por dos vías. Afirmó que la radicó físicamente durante la audiencia pública adelantada dentro de la querella policiva No. 20256510065942, con anexosCUI 11001220400020260313601
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documentales, fotografías impresas y un CD con videos sobre la perturbación denunciada.
10. Asimismo, manifestó que en esa diligencia solicitó verbalmente al inspector adoptar una medida correctiva inmediata. Según expuso, pretendía que se ordenara el retiro de motocicletas ubicadas en el pasillo interno del inmueble y se prohibiera su ingreso, tránsito o permanencia en dicho espacio.
11. De igual manera, señaló que ese mismo día remitió nuevamente la solicitud al correo institucional indicado por el propio funcionario durante la audiencia. Por ello, consideró irrazonable trasladarle las consecuencias derivadas del uso de un canal expresamente autorizado por el servidor público.
12. Además, alegó que, con independencia de la validez
el propio funcionario durante la audiencia. Por ello, consideró irrazonable trasladarle las consecuencias derivadas del uso de un canal expresamente autorizado por el servidor público.
12. Además, alegó que, con independencia de la validez de los correos posteriores, la petición inicial fue entregada personalmente ante la autoridad administrativa. Agregó que aquella estuvo acompañada de pruebas documentales, fotográficas y audiovisuales, si n que existiera una decisión expresa que la resolviera.
13. Por otra parte, cuestionó el análisis efectuado frente al incidente de desacato. Expresó que interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión del 23 de abril de 2026, pero el despacho archivó la actuación sin resolver previamente esas solicitudes.CUI 11001220400020260313601
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14. En ese sentido, afirmó que la sentencia impugnada se limitó a señalar que contra las decisiones de desacato no procedían recursos. Sin embargo, reprochó que no se hubiera estudiado si existía una petición concreta pendiente de respuesta ni si la actuación respetó plenamente el debido proceso, la defensa y la contradicción.
15. Finalmente, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, tutelar sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, doble instancia y contradicción. Como consecuencia, pidió declarar la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato desde el auto del 14 de mayo de 2026.
proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, doble instancia y contradicción. Como consecuencia, pidió declarar la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato desde el auto del 14 de mayo de 2026.
16. Igualmente, requirió ordenar al Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá que resolviera de fondo los recursos formulados contra el auto interlocutorio No. 0193 del 23 de abril de 2026. También pidió disponer que el inspector de Convivencia y Paz del Factor Local 15 A, localidad de Antonio Nariño decida, de manera motivada, clara y precisa, las solicitudes radicadas los días 5, 8, 13 y 21 de mayo de la misma anualidad dentro de la querella policiva mencionada.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de laCUI 11001220400020260313601
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Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
18. Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato.
19. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.
20. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determin aciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad,CUI 11001220400020260313601
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en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
21. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional
en Sentencia T – 482 de 2013, precisó:
«(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato.
21. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional
en Sentencia T – 482 de 2013, precisó:
«(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato.
…9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
…Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad». (Resaltado por la Sala).
22. En ese orden, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias
judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente
22. En ese orden, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias
judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 11001220400020260313601 Número Interno 157209 Tutela Segunda Instancia Leonardo Roa García 9
b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. No se trate de sentencias de tutela.
23. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se
relacionan:
2 Ibídem.CUI 11001220400020260313601 Número Interno 157209 Tutela Segunda Instancia Leonardo Roa García 10
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
relacionan:
2 Ibídem.CUI 11001220400020260313601 Número Interno 157209 Tutela Segunda Instancia Leonardo Roa García 10
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución».
24. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006,
3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001220400020260313601 Número Interno 157209 Tutela Segunda Instancia Leonardo Roa García 11
para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
25. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
26. Ahora bien, atendiendo que en el presente asunto se cuestiona por vía de tutela la decisión emitida en el curso
juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
26. Ahora bien, atendiendo que en el presente asunto se cuestiona por vía de tutela la decisión emitida en el curso de un incidente de desacato, la Sala debe analizar la naturaleza jurídica del mismo, para luego determinar si en el caso objeto de análisis se presentó la alegada afectación de los derechos fundamentales de LEONARDO ROA GARCÍA.
Naturaleza del incidente de desacato.
27. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta relevante, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado delCUI 11001220400020260313601
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cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.
28. En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto:
«Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga
tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desa cato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el do lo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. (CC T-512/11)»
29. También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento y a «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de acuerdo con lo señalado por la
Corte Constitucional, autoridad que indicó5:
«30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparece r probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De
5 CC T512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias Tlo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De
5 CC T512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.CUI 11001220400020260313601 Número Interno 157209 Tutela Segunda Instancia Leonardo Roa García 13
acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos». (Negrilla fuera de texto).
30. De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir el mandato constitucional.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso concreto.
31. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que LEONARDO ROA GARCÍA, cuestiona por vía de tutela el auto del 14 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través del cual se abstuvo de sancionar al Inspector de Convivencia y Paz de Antonio Nariño dentro del trámite incidental al haber acreditado el cumpl imiento del fallo de
Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través del cual se abstuvo de sancionar al Inspector de Convivencia y Paz de Antonio Nariño dentro del trámite incidental al haber acreditado el cumpl imiento del fallo de tutela.
32. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.CUI 11001220400020260313601
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(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales “al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) Se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alegó que el trámite de incidente de desacato se archivó sin resolver los recursos de reposición y apelación , presentados contra el auto que ordenó su apertura.
(iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
(v) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la decisión objeto de controversia data del 14 de mayo de 2026, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia.
inmediatez, dado que la decisión objeto de controversia data del 14 de mayo de 2026, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia.
(vi) Además se supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que, contra el auto del 14 de mayo de 2026 , que ordenó el archivo del incidente de desacato , no procede recurso alguno.CUI 11001220400020260313601 Número Interno 157209 Tutela Segunda Instancia Leonardo Roa García 15
33. Superados los requisitos generales lo que corresponde es continuar con el análisis de los presupuestos específicos.
34. Revisado el expediente se tiene que LEONARDO ROA GARCÍA promovió acción constitucional en contra de la Inmobiliaria Coninsa S.A.S., de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Vivienda, Ciudad y Territorio, de la Procuraduría General de la Nación, de la Personería Distrital, de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, la Alcaldía Local y la Inspección de Policía de Antonio Nariño.
35. Al señalado asunto se le asignó el radicado 110013107011-2026-00042 y fue repartido el 11 de febrero de 2026, en primera instancia al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá , despacho que el 2 5 de febrero de la misma anualidad , concedió el amparo al
derecho fundamental de petición y ordenó:
«SEGUNDO. – ORDENAR a la INMOBILIARIA CONINSA S.A.S.,
febrero de la misma anualidad , concedió el amparo al derecho fundamental de petición y ordenó:
«SEGUNDO. – ORDENAR a la INMOBILIARIA CONINSA S.A.S.,
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE, ALCALDÍA LOCAL DE
ANTONIO NARIÑO, INSPECCIÓN DE POLICÍA DE LA LOCALIDAD DE ANTONIO NARIÑO, SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILI DAD DE BOGOTÁ que, a través de su representante legal o quien haga sus veces que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, coordine con sus dependencias, direcciones y/u of icinas internas y proceda a brindar respuesta de fondo o en su defecto comunicar el trámite realizado (conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), a la petición presentada el pasado 24 de diciembre de 2025, misma que deberá ser notificada a la accionante al correoCUI 11001220400020260313601 Número Interno 157209 Tutela Segunda Instancia Leonardo Roa García 16
electrónico aportado en la acción de tutela, esto es, “leonardo66658@gmail.com” (…)». ».
36. LEONARDO ROA GARCÍA impugnó la decisión, no obstante, el 29 de abril de 2026, la Sal a Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
37. De otra parte, LEONARDO ROA GARCÍA informó al
obstante, el 29 de abril de 2026, la Sal a Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
37. De otra parte, LEONARDO ROA GARCÍA informó al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 29 de abril de 2026.
38. Con ocasión de lo anterior, mediante auto del 9 de abril de 202 6, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá requirió al gerente de la inmobiliaria Coninsa S.A.S. y al Inspector 15 A de Convivencia y Paz de Antonio Nariño a fin de que informaran lo relativo al cumplimiento del fallo.
39. Durante el tiempo establecido la Inmobiliaria Coninsa S.A.S. acreditó haber remitido una respuesta de fondo al accionante mediante correo electrónico. En contraste, el Inspector 15A de Convivencia y Paz de Antonio Nariño guardó silencio frente al requerimiento judicial.
40. Por esa razón, mediante auto del 23 de abril de 2026, se abrió incidente de desacato únicamente contra el funcionario que no había cumplido la orden de tutela.CUI 11001220400020260313601
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41. El 27 de abril de 2026, LEONARDO ROA GARCÍA presentó memorial ante el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, interponiendo los recursos de reposición y apelación en contra del auto del 23 de abril, argumentando que la Inmobiliaria Coninsa S.A.S. no había dado cumplimiento al fallo de tutela por lo que debía abrirse
Especializado de Bogotá, interponiendo los recursos de reposición y apelación en contra del auto del 23 de abril, argumentando que la Inmobiliaria Coninsa S.A.S. no había dado cumplimiento al fallo de tutela por lo que debía abrirse formalmente el incidente de desacato en su contra.
42. Posteriormente, el 7 de mayo de 2026, el inspector allegó el oficio n.° 2026540083341, por medio del cual respondió al actor y demostró que dicha comunicación fue enviada a la dirección electrónica suministrada.
43. Bajo este escenario el 14 de mayo de 2026, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió abstenerse de sa ncionar al previamente señalado , tras corroborar el cumplimiento de lo orde nado el 25 de febrero de la misma anualidad.
44. De otra parte, el juzgado accionado en esa misma fecha se pronunció respecto al memorial en el que manifestó su inconformidad con la decisión adoptada el 23 de abril de la misma anualidad, explicando a LEONARDO ROA GARCÍA que la Inmobiliaria Coninsa S.A.S. sí le brindó una respuesta de fondo.
45. Los argumentos que sustentaron tal postura fueron los siguientes:CUI 11001220400020260313601
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«(...) Finalmente, con relación al memorial allegado por LEONARDO ROA GARCÍA en el cual manifiesta su inconformidad con la decisión del pasado 23 de abril de 2026, debido a que la respuesta emitida por la INMOBILIARIA CONINSA S.A.S. no fue de fondo, se
ROA GARCÍA en el cual manifiesta su inconformidad con la decisión del pasado 23 de abril de 2026, debido a que la respuesta emitida por la INMOBILIARIA CONINSA S.A.S. no fue de fondo, se limitó a exponer cuestiones generales y abstractas sin abordar el núcleo esencial de lo pretendido.
Por lo anterior, cabe reiterar lo indicado en auto de apertura formal de incidente de desacato, en el sentido que si bien la respuesta suministrada no satisface los intereses
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