CSJ - STP13785-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13785-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13785-2022 Radicación #126068 Acta 223 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ VERDEZA contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel.CUI 23001220400020220012501
Número Interno 126068 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados la Fiscalía, el defensor público y el Personero Municipal que intervinieron en el proceso penal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 25 de abril de 2017, miembros de la Policía Nacional capturaron en flagrancia a ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ VERDEZA cuando se movilizaba en una motocicleta por la vía que conduce del municipio de Montelíbano (Córdoba) al corregimiento de Manizales, jurisdicción de Cáceres
(Antioquia), «llevando consigo dentro de un costal 4.995 gramos de cocaína y sus derivados». Al día siguiente se adelantaron ante el Juzgado 1º
(Antioquia), «llevando consigo dentro de un costal 4.995 gramos de cocaína y sus derivados». Al día siguiente se adelantaron ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Montelíbano las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El procesado no aceptó el cargo, al tiempo que la Fiscalía retiró la petición de imposición de medida restrictiva de la libertad. Agotado el trámite de rigor, el 23 de marzo de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (Córdoba) lo condenó como autor del delito imputado, le negó los subrogados penales y emitió orden de captura. La vigilancia del cumplimiento de la sentencia le correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. La captura se materializó el 28 de junio de 2022 en 1CUI 23001220400020220012501 Número Interno 126068 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA un procedimiento policial de verificación de antecedentes judiciales. Denunció el actor que el proceso penal adelantado en su contra carece de validez porque se desarrolló sin su presencia. Advirtió que no fue debidamente convocado a las audiencias, pues no se libró comunicación alguna a su dirección de residencia. Tampoco se le declaró como persona
presencia. Advirtió que no fue debidamente convocado a las audiencias, pues no se libró comunicación alguna a su dirección de residencia. Tampoco se le declaró como persona ausente ni en contumacia, ni se ordenó su conducción. El sentenciado acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Solicitó se declare la nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de acusación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Por auto del 3 de agosto de 2022, la Corporación judicial de primera instancia admitió la tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel se opuso a la prosperidad de la acción. Relató el desarrollo del trámite y defendió su legalidad, afirmando que al actor se le respetaron sus derechos y garantías fundamentales.
De relevancia, expuso que el procesado fue debidamente convocado a todas las audiencias por medio de los datos que él mismo aportó al proceso, tal como registra 2CUI 23001220400020220012501 Número Interno 126068 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA en las constancias suscritas por el escribiente del despacho. Destacó que tal era el conocimiento del actor sobre el trámite seguido en su contra, que en varias oportunidades acudió a las audiencias fallidas convocadas para verbalizar la acusación y confirió poder a un defensor de confianza. Fue
Destacó que tal era el conocimiento del actor sobre el trámite seguido en su contra, que en varias oportunidades acudió a las audiencias fallidas convocadas para verbalizar la acusación y confirió poder a un defensor de confianza. Fue así que, con posterioridad a la renuncia de su apoderado y visto que no designó uno nuevo, le asignó un abogado del Sistema de Defensoría Pública que lo representó en todas las etapas procesales. Agregó que en el caso, no procedía la declaratoria de persona ausente o contumacia, dado que el procesado fue capturado en flagrancia y, por ende, estuvo vinculado al proceso de manera personal desde las audiencias concentradas.
3. La Fiscal 19 Seccional de Montelíbano solicitó negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que al accionante se le respetaron sus garantías procesales en la medida que fue debidamente vinculado al proceso desde la legalización de su captura en flagrancia, convocado a las diligencias que se desarrollaron, y representado por un abogado público quien resguardó sus derechos e intereses.
4. El abogado Juvier Flórez Sánchez, adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, resaltó durante el trámite que el actor estuvo debidamente representado por un abogado público.
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5. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Constató que ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ
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5. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Constató que ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ VERDEZA fue vinculado al proceso con ocasión de su captura en flagrancia, en virtud de lo cual las audiencias concentradas se efectuaron en su presencia. Resultado de ello, tuvo pleno conocimiento del proceso penal, lo que le imponía el deber de mantenerse al tanto de su avance. Por tanto, tachó de ilógico que alegue el desconocimiento del trámite efectuado.
A la par, destacó que siempre estuvo asistido por un abogado, en principio de confianza y luego público, con lo cual se garantizó su defensa técnica. Asimismo, el Despacho lo convocó a todas las audiencias a través de los datos de notificación que obran en la carpeta. Advirtió, adicionalmente, que dadas las particularidades del caso, en específico la captura en flagrancia , no era procedente la declaratoria de persona ausente o contumacia del procesado. Concluyó, por tanto, que no existe ningún error procedimental o vía de hecho atribuible a la judicatura que conlleve declarar la nulidad.
6. La parte accionante impugnó el fallo, sin aludir a los motivos de disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda
4CUI 23001220400020220012501 Número Interno 126068
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Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda 4CUI 23001220400020220012501 Número Interno 126068 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el presupuesto de inmediatez en razón a que la demanda se produjo a más de un año de la finalización del proceso penal censurado. Sumado a ello, no se advirtieron circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran al actor acudir antes a la acción de tutela. Tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante pudo controvertir la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación, mismo medio de impugnación en el que pudo proponer la nulidad del proceso, pero no lo hizo. En efecto, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no agotó esos mecanismos judiciales, la solicitud de amparo resulta improcedente. Al margen de lo anterior, revisadas las diligencias cumplidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel , advierte la Sala que los reproches del actor contravienen el principio de corrección material, en razón a que durante el trámite se garantizaron sus derechos fundamentales y las garantías procesales. 5CUI 23001220400020220012501
advierte la Sala que los reproches del actor contravienen el principio de corrección material, en razón a que durante el trámite se garantizaron sus derechos fundamentales y las garantías procesales. 5CUI 23001220400020220012501 Número Interno 126068 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Mírese que el accionante fue capturado en flagrancia el 25 de abril de 2017 y, al día siguiente, fue presentado ante el Juez 1º Promiscuo Municipal de Montelíbano. Esta autoridad legalizó su aprehensión. En seguida, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el Despacho decretó su libertad por no haberse solicitado la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad. De este modo el desarrollo del proceso penal continuó bajo la libertad del imputado. Es claro, entonces, que el procesado fue debidamente vinculado al proceso a partir de esa etapa procesal. De ello se deriva que aquel conocía plenamente el proceso que se inició en su contra, y que él mismo suministró al interior de la actuación los datos de notificación para los efectos judiciales. Basta ello para determinar la inviabilidad de la aplicación de las figuras jurídicas de la declaración de persona ausente o contumacia reguladas en los artículos 127 y 290 de la Ley 906 de 2004, que ahora reclama. De otro lado, las constancias procesales y el informe rendido por el juzgado permiten establecer que en la primera convocatoria de la audiencia de formulación de acusación, el
y 290 de la Ley 906 de 2004, que ahora reclama. De otro lado, las constancias procesales y el informe rendido por el juzgado permiten establecer que en la primera convocatoria de la audiencia de formulación de acusación, el actor estuvo representado por su apoderado de confianza y, ante su renuncia, se le proporcionó un abogado del Sistema de Defensoría Pública. 6CUI 23001220400020220012501 Número Interno 126068 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA A partir de allí, se derivan dos conclusiones que determinan la inexistencia de la alegada afectación de los derechos del actor. La primera, que el procesado estuvo debidamente notificado del curso procesal y, a sabiendas de su avance y consecuencias, decidió desentenderse de él. Y la segunda, que en todo el proceso estuvo debidamente representado por defensa técnica.
No existe, pues, fundamento válido, ni el mínimo de prueba necesario, que conduzcan a inferir la configuración de algún defecto procedimental atribuible a la judicatura por el cual se hayan quebrantado las garantías del actor que conlleve la ineficacia de la actuación surtida en su contra. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de ÁLVARO JAVIER RODRÍGUEZ
VERDEZA.
7CUI 23001220400020220012501 Número Interno 126068
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8