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CSJ - STP13785-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13785-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13785-2023 Radicación N°. 134441 Acta 228 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SERGIO ANDRÉS QUINTERO POLANCO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado CUI: 11001-60-00050-2018-24381-00 y a los intervinientes dentro del trámite constitucional con radicado 11001-22-04-000-2023-02077-00.

HECHOSCUI 11001020400020230233800

Número interno 134441 Tutela Primera Instancia Sergio Ándres Quintero Polanco 2

2. Del escrito de demanda y el expediente se extracta que, SERGIO ANDRÉS QUINTERO POLANCO fue condenado el 9 de diciembre de 2019, por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal con radicado No. 1100 1-60-00-050-201824381, entre otras determinaciones, a 38 meses de prisión y multa de $16.909.560, como autor responsable del delito de omisión del agente retenedor

24381, entre otras determinaciones, a 38 meses de prisión y multa de $16.909.560, como autor responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo. Decisión que quedó ejecutoriada en la fecha.

3. El 18 de diciembre de 2019, el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- (víctima dentro del proceso penal), inició incidente de reparación integral 1, ante el Juzgado Once Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá.

4. El 8 de junio de 2021, el despacho judicial en cita emitió sentencia, en el sentido de condenar a QUINTERO POLANCO al pago por concepto de reparación integral de $ 33.271.845, con ocasión al daño material ocasionado con su actuar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

5. El apoderado de SERGIO ANDRÉS QUINTERO POLANCO apeló la sentencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fallo en segunda instancia proferido el 10 de noviembre de 2022 y leída en audiencia el 15 del mismo mes y año, el cual resolvió confirmar la sentencia recurrida, aclarando que contra la decisión no procede el recurso extraordinario de casación, según los términos del numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso.

6. Manifiesta que desconocía la sentencia emitida por el Tribunal, pues

de casación, según los términos del numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso.

6. Manifiesta que desconocía la sentencia emitida por el Tribunal, pues no se la comunicaron, por tal motivo en escrito del 18 de mayo de 2023 y reiterado el 26 del mismo mes y año, envió por correo electrónico al Juzgado 1 Artículo 89 de la ley 1395 de 2010.CUI 11001020400020230233800

Número interno 134441 Tutela Primera Instancia Sergio Ándres Quintero Polanco 3 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitud de acceso al expediente 11001-60-00-050-2018-24381-02.

7. En ausencia de respuesta por parte del juez ejecutor, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por violación del derecho fundamental de petición, la cual le correspondió en primera instancia a un Magistrado de la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

8. La acción de tutela fue fallada el 23 de junio del año en curso, por la Colegiatura en mención, la cual negó la protección del derecho invocado por hecho superado, ya que el despacho accionado durante el trámite de la acción constitucional (16 de junio de 2023) concedió al peticionario el acceso expediente

11001-60-00-050-2018-24381-02. Este fallo no fue objeto de impugnación.

9. Asegura que, el 16 de junio de 2023, en razón a la acción de tutela, logró conocer la sentencia de segunda instancia emitida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y revisar el expediente en debida forma.

10. Afirma que, en las decisiones emitidas dentro del incidente de reparación integral CUI 11001-60-00-050-2018-24381-02 « se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso de la administración de justicia y dignidad humana, por concurrir de manifiesto un defecto tanto sustantivo como procedimental en la decisión de condenar al pago de la indemnización los mismos tributos que ya encontraban prescritos».

12. Por lo anterior solicita que i) se amparen los derechos fundamentales invocados, ii) se remedie el perjuicio que aún persiste en su contra, por cuanto no dispone de ningún otro medio legal más eficaz que la tutela para hacerlo cesar, iii) se revoque la sentencia proferida por el Juez Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la proferida en segunda instancia por la SalaCUI 11001020400020230233800

Número interno 134441 Tutela Primera Instancia Sergio Ándres Quintero Polanco 4 Penal del Tribunal Superior, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y iv) dejar sin efectos las citadas sentencias.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

13. Mediante auto del 17 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el

Penal del Tribunal Superior, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y iv) dejar sin efectos las citadas sentencias.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

13. Mediante auto del 17 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

14. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, realizó un resumen del trámite impartido en segunda instancia; afirmó que la decisión censurada por el accionante no es fruto del capricho o de la arbitrariedad del Tribunal.

15. Solicita se niegue la acción de tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez, pues se presenta aproximadamente un (1) año después de haberse proferido la decisión objeto de censura, sin que el accionante haya ofrecido razones para justificar esa demora.

16. El Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad narró cada uno de las gestiones realizadas dentro del proceso objeto de crítica constitucional que se adelantó en contra de SERGIO ANDRÉS QUINTERO POLANCO y aseguro que: “…De lo argumentado en los hechos de la tutela se puede extraer que el accionante pretende que la Corte Suprema de Justicia, revoque la condena por daños y perjuicios emitida por este despacho y confirmada por el Tribunal, tras considerar se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, tras

por daños y perjuicios emitida por este despacho y confirmada por el Tribunal, tras considerar se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, tras haberse incurrido en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y las decisiones proferidas por lo que ha de remediarse a través de la tutela el perjuicio que aún persiste en su contra. Por consiguiente, me permito solicitar se despache desfavorablemente la presente acción de tutela, como quiera que la actuación procedimental y decisiones correspondientes se ajustaron a los parámetros legales y constitucionales.CUI 11001020400020230233800 Número interno 134441 Tutela Primera Instancia Sergio Ándres Quintero Polanco 5 Ante la no vulneración de ningún derecho fundamental del condenado, solicito se desvincule a este juzgado de la acción de amparo, puesto que, el procedimiento llevado a cabo dentro del trámite de incidente de reparación integral no solo se ajustó a derecho, sino que también, estuvo amparado por la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 10 de noviembre de 2022, al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Sergio Andrés Quintero Polanco.

17. El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, realizó un relato de las gestiones realizadas por ese despacho judicial dentro del proceso con radicación CUI 11001-60-00-050-2018-24381-02 e

Bogotá, realizó un relato de las gestiones realizadas por ese despacho judicial dentro del proceso con radicación CUI 11001-60-00-050-2018-24381-02 e informó que, en auto del 15 de junio de 2023, dispuso compartir acceso temporal a la carpeta digital del expediente con fines de consulta; además indicó que en la citada decisión se negó la solicitud de extinción de las penas accesorias invocada por el sentenciado. 18.Concluyó indicando que en cuanto a los argumentos en los que el penado funda la demanda constitucional, esa oficina no emitirá concepto alguno, máxime que el disenso corresponde al trámite del incidente de reparación integral dentro del cual ese Juzgado no tiene competencia.

19. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, afirmó que la demanda de tutela es improcedente, pues lo que busca el accionante es convertir esta acción en una tercera instancia, igualmente no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales a los que hace alusión, además es improcedente por el incumplimiento de los requisitos de procedencia para las acciones de tutela contra providencia judicial.

20. Javier Alejandro Medina Benavides, reconoce que representó a SERGIO ÁNDRES QUINTERO POLANCO dentro del proceso que se adelantó en su contra y que su actuar se dio desde 15 de mayo de 2019 al 17 de febrero de 2022, fecha en que se suscribió paz y salvo con el señor QUINTERO

adelantó en su contra y que su actuar se dio desde 15 de mayo de 2019 al 17 de febrero de 2022, fecha en que se suscribió paz y salvo con el señor QUINTERO POLANCO de las obligaciones contraídas en el mandato, quedando únicamenteCUI 11001020400020230233800 Número interno 134441 Tutela Primera Instancia Sergio Ándres Quintero Polanco 6 pendiente presentar ante el juzgado de ejecución de penas la solicitud de rehabilitación de derechos.

21. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

22. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal

del Tribunal Superior de Bogotá.

23. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

24. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales yCUI 11001020400020230233800

Número interno 134441 Tutela Primera Instancia Sergio Ándres Quintero Polanco 7 específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 24.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 24.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.

25. La censura constitucional propuesta por SERGIO ÁNDRES QUINTERO POLANCO se relaciona con la supuesta violación de las garantías 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230233800

Número interno 134441 Tutela Primera Instancia Sergio Ándres Quintero Polanco 8 constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de

Tutela Primera Instancia Sergio Ándres Quintero Polanco 8 constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia del 10 de noviembre de 2022, confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá del 8 de junio de 2021. 25.1. Se queja de igual manera porque el Tribunal no le notificó en debida forma la mencionada providencia, y solo se enteró de ella el 16 de junio de 2023, en razón a la acción de tutela, logró conocer la sentencia de segunda instancia emitida en su contra, y revisar el expediente.

26. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que no cumple el requisito general de inmediatez.

27. Sobre el primer aspecto, se advierte que el fallo de segunda instancia que confirmó la sanción impuesta en su contra se profirió el 10 de noviembre de 2022 y la demanda de tutela se interpuso, según el acta de reparto, el 17 de noviembre de 2023, vale decir, un (1) año después. 27.1. Sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09.

superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 27.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 27.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condicionesCUI 11001020400020230233800 Número interno 134441 Tutela Primera Instancia Sergio Ándres Quintero Polanco 9 particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12). 27.4. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, la Corte Constitucional dijo que ese requisito puede entenderse superado: «Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza

continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.» 27.5. Sin embargo, el argumento que ofrece el accionante, en cuanto a que desconocía de la decisión de segunda instancia y que tan solo el 16 de junio de 2023, en razón a una acción de tutela, logró conocer la decisión emitida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y revisar el expediente en debida forma , no es de recibo para esta Sala, pues insistentemente se ha dicho que es deber de la persona que ha sido vinculada formalmente a un proceso penal, el estar atenta a su desarrollo, más como en el presente caso, donde ya había conocido de la etapa de investigación y juicio en primera instancia, en la que se le condenó, en otras determinaciones, a 38 meses de prisión y multa de $16.909.560, como autor responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo, el 9 de diciembre de 2019, la cual no fue objeto de apelación y quedo en firme. 27.6. Además, conoció que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN (victima dentro del proceso penal) , dio inicio al trámite de incidente de reparación integral por daños y perjuicios ocasionados, que el 20

Nacionales DIAN (victima dentro del proceso penal) , dio inicio al trámite de incidente de reparación integral por daños y perjuicios ocasionados, que el 20 de agosto de 2020, el apoderado de victimas -DIANpresento las pretensiones,CUI 11001020400020230233800 Número interno 134441 Tutela Primera Instancia Sergio Ándres Quintero Polanco 10 las cuales quedaron ratificadas en audiencia del 15 de marzo de 2021, (soportadas en pruebas documentales obrantes en la carpeta respectiva). 27.7. Adicionalmente se advierte que se le notificó de la decisión del 8 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 11 de Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá frente al incidente de reparación elevado por la víctima, pronunciamiento que fue apelado por su defensor, igualmente advierte la Sala que el fallo de segunda instancia proferido el 10 de noviembre de 2022, se leyó el día 15 del mismo mes y año, quedando constancia en acta de la audiencia lo siguiente: “… Se declara formalmente instalada la diligencia, a la que comparece el procurador Eduardo Lizcano y el defensor Alejandro Medina. Se da lectura a la providencia, cuya parte resolutiva se transcribe: Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Contra esta sentencia no procede el recurso extraordinario de casación. Tercero. En firme, devuélvase la actuación a la oficina de origen (…)”

28. En todo caso, si se obviaran estos requisitos, la solicitud de SERGIO ÁNDRES QUINTERO POLANCO, tampoco saldría avante, por cuanto, como

devuélvase la actuación a la oficina de origen (…)”

28. En todo caso, si se obviaran estos requisitos, la solicitud de SERGIO ÁNDRES QUINTERO POLANCO, tampoco saldría avante, por cuanto, como lo advirtieron los despachos accionados, no se verificaron las irregularidades que les achaca en su demanda. 28.1. En efecto, revisada la providencia que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 28.2. Lo anterior, porque la decisión del 8 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no muestra ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, se tiene sobre este aspecto que:CUI 11001020400020230233800

Número interno 134441 Tutela Primera Instancia Sergio Ándres Quintero Polanco 11 “…El 18 de diciembre de esa misma anualidad, el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— solicitó dar inicio al incidente de reparación integral, postulando en la primera audiencia celebrada el 20 de agosto de 2020 la suma de $33.271.845 como pretensión indemnizatoria, incluyendo el valor de la indexación y de los intereses. Surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento emitió el fallo materia de apelación, en el cual condenó al incidentado al pago de $33.271.845,

incluyendo el valor de la indexación y de los intereses. Surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento emitió el fallo materia de apelación, en el cual condenó al incidentado al pago de $33.271.845, acogiendo la postulación del representante de la DIAN.

Para ese efecto, señaló que sólo la víctima solicitó la práctica de pruebas durante el trámite, las cuales coinciden con aquellas que respaldaron el allanamiento a cargos manifestado por QUINTERO POLANCO, sin que la defensa haya objetado las pretensiones de la víctima, más allá de aludir a la falta de recursos de su prohijado. En la audiencia del 15 de marzo de 2021 objetó las pretensiones de la demanda, para lo cual destacó que los valores solicitados corresponden a los mismos detallados en la denuncia, cuyas acciones de cobro se encuentran prescritas desde 2014 y 2016. Consideró que la finalidad del incidente no es lograr el cobro de obligaciones prescritas, lo cual comportaría un abuso del derecho, citando para ese efecto la decisión SP8463 del 14 de junio de 2017. En ese sentido, recordó que la acción de cobro prescribe cinco años después “de la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional”, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, cuyo plazo se cumplió, como así lo indicó el apoderado de la DIAN, el 20 de agosto de 2020, sin que se diese inicio al trámite correspondiente. …” 28.3. Razonamiento compartido por la Sala Penal del Tribunal Superior

DIAN, el 20 de agosto de 2020, sin que se diese inicio al trámite correspondiente. …” 28.3. Razonamiento compartido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien finalmente confirmo el fallo de primer grado y dijo: «… En conclusión, dado que al penalmente responsable, aun cuando único socio de la sociedad, no se le demandó en el trámite coactivo, debe permitírsele a la DIAN perseguirlo en el incidente de reparación integral, pues respecto de él no ha ejercido ninguna acción a la cual deba estarse a lo resuelto, que es precisamente la situación de abuso del derecho advertido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, ante el fracaso del cobro coactivo en contra del penalmente responsable, la DIAN acude al incidente de reparación integral para salirle al paso a las resultas del trámite privilegiado. (...)CUI 11001020400020230233800 Número interno 134441 Tutela Primera Instancia Sergio Ándres Quintero Polanco 12 (…) De esta manera, es claro que la prescripción de la acción civil proveniente del delito se encuentra regulada en el artículo 98 de la Ley 906 de 2004, por cuya razón no es dable acudir a otros ordenamientos, como lo pretende el recurrente, para analizar el aludido instituto que, por lo demás, opera en el proceso de cobro coactivo, donde la fuente de la obligación corresponde a las sumadas dejadas de consignar por el obligado tributario, mientras que en este asunto la fuente es el delito, a pesar de que sean las mismas sumas adeudadas.

proceso de cobro coactivo, donde la fuente de la obligación corresponde a las sumadas dejadas de consignar por el obligado tributario, mientras que en este asunto la fuente es el delito, a pesar de que sean las mismas sumas adeudadas. Distinta sería la situación si la DIAN hubiera perseguido al penalmente responsable por vía del cobro coactivo y ante la prescripción de la acción acudiera al incidente de reparación integral para enmendar su propia incuria, caso en el cual ese fenómeno habría tenido efectos liberatorios en ambos escenarios, pues constituiría un abuso del derecho permitirle a la entidad adelantar dos acciones de cobro de manera simultánea. Acertó, por ende, el juez de primera instancia al acoger las pretensiones del apoderado de la DIAN, por cuya razón la Sala confirmará la sentencia objeto de revisión.” 28.4 Con tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues acorde con lo dicho en los contradictorios por los despachos accionados, quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de manera razonable, resolvió confirmar el fallo emitido por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, sin afectar los derechos del hoy demandante, por lo que no es procedente la intervención del juez constitucional.

29. Por último, en cuanto a los posibles errores en la notificación de la sentencia de segunda instancia, se verificó que el apoderado del accionante, Javier Alejandro Medina Benavidez, se presentó el 15 de noviembre de 2022 a

29. Por último, en cuanto a los posibles errores en la notificación de la sentencia de segunda instancia, se verificó que el apoderado del accionante, Javier Alejandro Medina Benavidez, se presentó el 15 de noviembre de 2022 a la lectura de fallo 3, lo que constata que la bancada de la defensa si sabía de la decisión objeto de acción constitucional. 29.1. Por último, dentro del expediente digital remitido por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiente al trámite de 3 Constancia de acta audiencia de fe 15 de noviembre de 2022, suscrita por Lorena Pulido Mateus Auxiliara

Judicial I del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotáCUI 11001020400020230233800 Número interno 134441 Tutela Primera Instancia Sergio Ándres Quintero Polanco 13 segunda instancia, se encontraron las comunicaciones dirigidas a las partes, entre ellas, el oficio No. TS11-2900-RAGB del 15 de noviembre de 2022, enviada a SERGIO ÁNDRES QUINTERO POLANCO, notificándole la decisión del 10 del mismo mes y año, el que se remitió a la « CARRERA 66 # 76-26 Interior 4, apartamento 316 de Bogotá, Celular 3507105383 E-mail: seyo14@hotmail.com». 29.2. De lo anterior se concluye que, además del deber de estar atentos al desarrollo del proceso y lo que pudiera resolver el Tribunal Superior de Bogotá en torno al recurso de apelación interpuesto por su apoderado, se constató que, sí se les enteró oportunamente tanto al procesado como a su defensor de confianza de la sentencia censurada.

Bogotá en torno al recurso de apelación interpuesto por su apoderado, se constató que, sí se les enteró oportunamente tanto al procesado como a su defensor de confianza de la sentencia censurada. 30.Recuérdese, además, que si bien existe un deber en cabeza de las autoridades judiciales de notificar las actuaciones que se profieran en el marco del proceso judicial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este4. Así, por ejemplo, ha dicho: Lo primero que conviene destacar es que desde que F.F.P rindió indagatoria el 14 de enero de 2008 5, se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. (Cfr. STP1633-2019, Rad. 102642) 30.1. Y en el mismo sentido, (…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). (Cfr. STP2419-2020, Rad. 109470).

omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). (Cfr. STP2419-2020, Rad. 109470). 4 CSJ STP 16753-2022, Rad. 127806; CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras. 5CUI 11001020400020230233800 Número interno 134441 Tutela Primera Instancia Sergio Ándres Quintero Polanco 14

31. Así las cosas, dado que no se cumple con el requisito general de inmediatez, no se da una conducta transgresora de derechos fundamentales atribuible a la autoridad demandada no y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamient

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