CSJ - STP13785-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13785-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001020500020260096501 Número interno 157595 Tutela impugnación
CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP13785-2026 Radicación N.° 157595 Acta No. 235
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA, frente al fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 20261, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo
1 El trámite fue allegado a esta Corporación hasta el 14 de julio de 2026.CUI 11001020500020260096501 Número interno 157595 Tutela impugnación
CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA
2 a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que presuntamente le fueron conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral bajo el radicado No. 54001310500120220038600.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala homóloga Laboral:
e intervinientes dentro del proceso laboral bajo el radicado No. 54001310500120220038600.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala homóloga Laboral:
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el actor inició proceso ordinario laboral en contra de Cúcuta Deportivo Fútbol SA en reorganización, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral desde el 22 de junio de 2019 hasta el 03 de diciembre de la misma anualidad, que finalizó por causas «imputables» a la demandada y, en consecuencia, se condene al pago de los salarios dejados de percibir por el propulsor, la suma de $100.000.000 por concepto de préstamo de derechos deportivos, indemnización del artículo 65 del CST, la indexación de las sumas pretendidas; asimismo, las costas procesales y agencias en derecho.
El asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta con el radicado n.° 54001 -31-05-0012022-00386-00; autoridad que, en sentencia de 07 de mayo de 2024, resolvió: [declarar el contrato de trabajo entre las partes que terminó por renuncia motivada ante el incumplimiento del empleador // ordenar el pago « por concepto de derechos deportivos la suma de $100.000.000CUI 11001020500020260096501 Número interno 157595 Tutela impugnación
CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA
3 (…) // reconocer el salario insoluto del mes de noviembre
Número interno 157595 Tutela impugnación
CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA
3 (…) // reconocer el salario insoluto del mes de noviembre del año 2019 correspondiente a $13.213.500 m/cte // se ordena a reconocer y pagar a favor del demandante lo correspondiente a 6 meses y 19 días que faltaban para cumplir el contrato, porque el contrato decía el 22 de junio de 2020 y por renuncia motivada como quedó establecido el contrato se terminó el 3 de diciembre del año 2019, suma esta que corresponde al va lor de $165.833.333, e igualmente a título de sanción moratoria deberá reconocer la demandada a favor del demandante la suma diaria de $833.333,33 a partir de diciembre 4 de 2019 hasta por 24 meses cumplidos los 24 meses se reconocerán y pagaran intereses sobre la suma adeudada del mes 24, costas a cargo de la demandada. se adiciona un numeral que debe pagar la demandada al demandante la suma de $2.500.000, por los tres días laborados del mes de diciembre de 2019. […]»
Inconforme, la sociedad encausada interpuso recurso de apelación y, mediante providencia de 06 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, modificó la determinación de primer grado y, en su lugar, resolvió: [revocar la condena correspondiente al pago por concepto de venta de derechos deportivos y confirmar los demás componentes de la decisión censurada]
En desacuerdo, ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de
por concepto de venta de derechos deportivos y confirmar los demás componentes de la decisión censurada]
En desacuerdo, ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de decisión sobre su concesión.
A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia de 06 de octubre de 2025 proferida por la colegiatura accionada, toda vez, que, en decir del promotor, incurrió en defectos sustantivo y fáctico. El primero, por la aplicación «irrazonable» del artículo 61 del CPTSS, en relación con la normativa del ámbito deportivo invocadas en la sentencia que concluyó que el acuerdo de cesión de derechos deportivos alegado por el tutelante solo podía existir y probarse mediante documento escrito, como si se tratara de un acto solemne.CUI 11001020500020260096501 Número interno 157595 Tutela impugnación
CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA
4
El segundo, por cuanto en criterio del convocante, el juez plural reconstruyó de manera «equivocada», el objeto del litigio y a partir de esa premisa no tuvo en cuenta pruebas relevantes, tales como, la carta de terminación del contrato.
En ese sentido, reprochó que la autoridad judicial convocada no valoró íntegramente el expediente y consideró la ausencia del documento de cesión de derechos deportivos, como una razón suficiente para revocar la condena impuesta por el juez de primer grado.
De igual manera, puso de presente que cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque si bien interpuso el
del documento de cesión de derechos deportivos, como una razón suficiente para revocar la condena impuesta por el juez de primer grado.
De igual manera, puso de presente que cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque si bien interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que no se ha resuelto, de manera que permanece en una «incertidumbre
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, dejar sin efecto la providencia emitida el 06 de octubre de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión favorable a sus aspiraciones.
III. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala homóloga Laboral , luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, declaró la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad que rige la tutela.
En concreto, destacó que, si bien el Tribunal accionado negó la casación interpuesta en favor del actor, concedió el impetrado por el empleador. Por lo tanto, existe un medio deCUI 11001020500020260096501 Número interno 157595 Tutela impugnación
CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA
5 defensa pendiente de resolver y por ello «es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales aquí invocados, debido a que el fallo cuestionado no se encuentra ejecutoriado.».
Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio
que se han desconocido los derechos fundamentales aquí invocados, debido a que el fallo cuestionado no se encuentra ejecutoriado.».
Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice el mentado requisito.
En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado del accionante, quien señaló lo siguiente:
La subsidiariedad no puede analizarse en abstracto. En este caso, al haberse denegado la casación interpuesta por el accionante, desde su óptica, no cuenta con medios defensa disponibles o pendientes de resolver.
Además, la casación era improcedente por falta de interés económico para recurrir. Tampoco era exigible la queja, pues era idónea para controvertir la cuantía de los perjuicios que impedía el acceso a la casación.
En cualquier caso, ninguna autoridad resolverá el agravio presuntamente sufrido por el accionante, pues solo se revisará el recurso formulado por el empleador.CUI 11001020500020260096501 Número interno 157595 Tutela impugnación
CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA
6
Por último, reiteró los argumentos por los cuales considera que la sentencia refuta da adolece de los vicios expuestos en la demanda inicial.
En consecuencia, pide revocar la sentencia de primer grado y amparar sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto
expuestos en la demanda inicial.
En consecuencia, pide revocar la sentencia de primer grado y amparar sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relaci ón con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala
de Casación Laboral.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros deCUI 11001020500020260096501
Número interno 157595 Tutela impugnación
CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA
7 carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
2.1. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y
2.1. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación d e un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fu ndamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la d ecisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño deCUI 11001020500020260096501 Número interno 157595 Tutela impugnación
CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA
8
decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño deCUI 11001020500020260096501 Número interno 157595 Tutela impugnación
CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA
8 un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso
4. En este asunto, la parte activa acude a la demanda de tutela por una presunta lesión a sus derechos fundamentales generada con ocasión de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2026, por el Tribunal Superior de Cúcuta, por lo que es necesario analizar si la acción cumple con los presupuestos generales y específicos ya indicados.
4.1. En lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentalesCUI 11001020500020260096501 Número interno 157595 Tutela impugnación
trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentalesCUI 11001020500020260096501 Número interno 157595 Tutela impugnación
CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA
9 al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad.
4.2. Sin embargo , no ocurre lo mismo con el de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre los supuestos yerros específicos a los que alude la demanda, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
4.3. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con ese presupuesto, en los siguientes supuestos:
Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la juris prudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acci ón de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto est á en tr ámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (negrilla fuera del texto original).
4.4. En este caso, a pesar de que el recurso de casación
en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (negrilla fuera del texto original).
4.4. En este caso, a pesar de que el recurso de casación propuesto por el accionante fue denegado por el Tribunal, lo cierto es que concedió el impetrado por Cúcuta Deportivo Fútbol Club.CUI 11001020500020260096501 Número interno 157595 Tutela impugnación
CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA
10 4.5. De allí que el proceso está en curso, pues es posible que la Corte Suprema de Justicia admita el recurso y defina el fondo de la controversia.
4.6. Ahora bien, a pesar de la postura del accionante, en caso de que la Corte así lo decida, puede pronunciarse sobre los reproches esbozados en la demanda, aquellos inescindiblemente vinculados o, incluso, de oficio, de cualquier otro asunto que consider e procedente para la protección de las garantías de las partes.
4.7. En consecuencia, la negativa a la casación del accionante no desdibuja que el proceso aún se encuentre en curso y que sea posible que la Corte Suprema de Justicia intervenga en el conflicto suscitado entre las partes. Tampoco es posible anticipar el sentido de ese pronunciamiento o mucho menos que le será desfavorable a sus intereses.
4.8. Ello reafirma la conclusión de la primera instancia sobre que es prematura la interposición de la tutela cuando el proceso aún se encuentra vigente.
4.9. Dicho esto, de acuerdo con la jurisprudencia
4.8. Ello reafirma la conclusión de la primera instancia sobre que es prematura la interposición de la tutela cuando el proceso aún se encuentra vigente.
4.9. Dicho esto, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala Homóloga Laboral, el interés para recurrir en casación debe ser demostrado por la parte que pretende hacer uso del mismo, ante las autoridades ordinarias (CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y CSJ AL20792019).CUI 11001020500020260096501 Número interno 157595 Tutela impugnación
CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA
11
4.10. Por lo tanto, en gracia de discusión, no se advierte que el accionante hubiera interpuesto los recursos disponibles en contra de la decisión por medio de la cual se denegó la casación.
4.11. Al respecto, podía promover el de reposición y en subsidio queja, para ventilar la corrección o no de la decisión del Tribunal.
4.12. A pesar de la postura del accionante, eran las autoridades ordinarias quienes debían definir si tenía o no interés económico para recurrir y no prever una decisión en uno u otro sentido.
4.13. En consecuencia, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba el accionante, el juez constitucional está impedido para valorar el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con el principio de subsidiariedad que rige la demanda de amparo.
4.14. Tampoco se aduce, ni la Sala lo advierte, que
accionante, el juez constitucional está impedido para valorar el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con el principio de subsidiariedad que rige la demanda de amparo.
4.14. Tampoco se aduce, ni la Sala lo advierte, que existan motivos que permitan flexibilizar el análisis de este requisito. Lo anterior, pues no concurren los parámetros para acreditar un perjuicio irremediable, es decir, un riesgo cierto, inminente, grave que exija medidas urgentes de intervención por parte del juez constitucional.CUI 11001020500020260096501 Número interno 157595 Tutela impugnación
CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA
12
5. Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indicado en el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D967C5C1C1387FAF64E4C69A6028194C59D23CAD1B85E49A40A73B6D65510122
Documento generado en 2026-07-29 CUI 11001020500020260096501 Número interno 157595 Tutela impugnación
CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA
13