CSJ - STP13786-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13786-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP13786-2026 Radicación No. 157512 Acta No. 235
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS ALBERTO SALAZAR contra la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MANIZALES , el JUZGADO TERCERO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
LA DORADA - CALDAS y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI ÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de su s derechosCUI 11001020400020260211400 Radicado No. 157512 Tutela primera instancia
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fundamentales de igualdad, libertad, dignidad humana y el que llamó de “resocialización”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda, las respuestas recibidas y el expediente se extracta que CARLOS ALBERTO SALAZAR fue condenado el 20 de marzo de 2012 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta por los delitos de homicidio agravado y tráfico fabricación y porte de armas de fuego o municiones, a la pena de 504 meses de prisión, dentro del Rad. número 54001310400220108166300.
3. La anterior decisión fue confirmada de forma integral
homicidio agravado y tráfico fabricación y porte de armas de fuego o municiones, a la pena de 504 meses de prisión, dentro del Rad. número 54001310400220108166300.
3. La anterior decisión fue confirmada de forma integral por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de junio de ese año.
4. Aseguró el accionante que el 16 de julio de 2025 , solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada - Caldas, la readecuación de su redención de pena conforme a la Ley 2466 de 2025 , petición que le fue negada el 6 de agosto de ese año, y que no se repuso el 25 de septiembre siguiente.
4.1. Aseveró que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión, ordenó aplicar por favorabilidad la Ley 2466 de 2025, a su redención de pena, pero solo en lo relacionado con labores de trabajo y no por estudio o enseñanza; además, requirió resolver la solicitud de libertad por pena cumplida.CUI 11001020400020260211400 Radicado No. 157512 Tutela primera instancia
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4.2. De manera poco clara insinuó que a la fecha de presentación de la demanda el juzgado ejecutor no había recalculado la redención de pena según lo ordenado por el Tribunal Superior de Manizales y tampoco había resuelto su solicitud de libertad.
4.3. Como pretensiones solicitó en lo básico, amparar los derechos citados y, en consecuencia, ordenar al Juzgado
Tribunal Superior de Manizales y tampoco había resuelto su solicitud de libertad.
4.3. Como pretensiones solicitó en lo básico, amparar los derechos citados y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada que recalcule su redención de pena de acuerdo con el art. 19 de la Ley 2466 de 2025, pero incluidas las labores de estudio y enseñanza, y resolver su solicitud de libertad por pena cumplida.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 10 de julio de 2026 , esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Se recibieron los
siguientes informes sobre el caso:
6. Una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que el 2 de octubre de 2025, le correspondió por reparto el conocimiento del recurso de apelación formulado por el accionante contra el auto proferido el 6 de agosto de 2025 , por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada,CUI 11001020400020260211400
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por el cual se negó la aplicación retroactiva del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, al interior de la vigilancia de la sanción penal impuesta en el proceso penal con radicado número 540013104002201081663 00.
segundo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, al interior de la vigilancia de la sanción penal impuesta en el proceso penal con radicado número 540013104002201081663 00.
6.1. Aseveró que el 25 de marzo de 2026 se resolvió la alzada de la siguiente forma:
Primero: REVOCAR el auto interlocutorio No. 1599 proferido el seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que por vía de apelación se ha revisado.
Segundo: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, aplicar retroactivamente el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las redenciones de pena reconocidas en favor de Carlos Alberto Salazar, con anterioridad al veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), sólo en cuanto respecta a los certificados de cómputos emitidos por las actividades de trabajo desempeñadas por dicho ciudadano, en todo su proceso de prisionalización.
Tercero: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que, una vez el expediente retorne a dicho despacho, se pronuncie de fondo en punto a la procedencia o improcedencia de readecuar, a tono con lo previsto por el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, las redenciones de pena que han sido reconocidas a Carlos Alberto Salazar por actividades de estudio.
punto a la procedencia o improcedencia de readecuar, a tono con lo previsto por el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, las redenciones de pena que han sido reconocidas a Carlos Alberto Salazar por actividades de estudio.
Cuarto: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que, una vez el expediente retorne a dicho despacho, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de expedición de boleta de libertad, por pena cumplida, que reposa en el archivo 007 del cuaderno de segunda instancia.
Quinto: Informar que contra esta decisión no proceden recursos y disponer la devolución del expediente al Juzgado de origen.
(Negrillas fuera del texto).CUI 11001020400020260211400 Radicado No. 157512 Tutela primera instancia
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6.2. Aseguró que esa colegiatura no vulneró ningún derecho del accionante pues lo decidido se basó en la jurisprudencia de esta Corporación vigente para la fecha, que permitía la aplicación de la Ley 2466 de 2025 a casos como el de CARLOS ALBERTO SALAZAR de la forma como lo dispuso.
7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta [que profirió la sentencia penal de primera instancia], informó que con auto del 6 de julio de 2026 confirmó la negativa de prisión domiciliaria solicitada por el accionante, la que había sido negada el 13 de marzo de este año por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, no
solicitada por el accionante, la que había sido negada el 13 de marzo de este año por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, no teniendo asuntos pendientes por resolver frente al sentenciado.
8. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es la competente paraCUI 11001020400020260211400
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resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO SALAZAR , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y otros.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto.
11. CARLOS ALBERTO SALAZAR promueve acción de tutela para la protección de garantías fundamentales de igualdad, libertad y dignidad humana , por la presunta omisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, al no aplicar el art. 19 de la Ley 2466 de 2025, según lo ordenado por la Sal Penal del Tribunal Superior de Manizales y respecto a este último por considerar que solo se debe aplicar la mencionada norma a lo concerniente con labores de trabajo, pero no por estudio y enseñanza.CUI 11001020400020260211400
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También se quejó por no haberse resuelto su solicitud de libertad por pena cumplida, como lo ordenó la misma Corporación.
12. Ahora, si bien no se recibió respuesta del juzgado ejecutor sobre el cumplimiento de lo ordenado en el auto del 25 de marzo de 2026, esta Sala revisó el sistema de consulta de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y verificó que el 2 7 de marzo de 2026 , el juez ejecutor, reajustó las redenciones de pena con base en la Ley 2466 de 2026, pero solo en lo relacionad o con el factor “trabajo” en un total de doscientos cuarenta y tres punto
ejecutor, reajustó las redenciones de pena con base en la Ley 2466 de 2026, pero solo en lo relacionad o con el factor “trabajo” en un total de doscientos cuarenta y tres punto cuarenta y ocho (243.48) días (8 meses y 3.48 días).
12.1. En la misma fecha negó la libertad por pena cumplida, al totalizar el descuento en doscientos treinta y tres meses (233) meses y veintinueve, punto noventa y ocho (29,98) días, frente a la sanción de 504 meses impuesta en instancias.
12.2. Adicionalmente, con posterioridad ha venido reconociendo otras redenciones de pena por períodos anteriores a que asumiera la competencia para vigilar la ejecución de la sanción.
13. Ahora, en su informe la magistrada del Tribunal superior de Manizales afirmó que, como sustento de su auto del 25 de marzo de 2026 , se basó en varios fallos de esta Corporación, siendo el último el STP008-2026 del 13 de enero de 2026.CUI 11001020400020260211400
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14. Pues bien, se debe aclara r a las autoridades accionadas, que efectivamente la aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a redenciones de pena por estudio o enseñanza, no era un tema resuelto de manera pacífica por las tres Salas de Decisión en Tutela de la Sala de
Casación Penal.
14.1. Inicialmente se debe recordar que en la sentencia
por estudio o enseñanza, no era un tema resuelto de manera pacífica por las tres Salas de Decisión en Tutela de la Sala de Casación Penal.
14.1. Inicialmente se debe recordar que en la sentencia CSJ STP17313-2025, de esta Sala de Decisión, se negó el amparo al considerar que la norma atrás citada no contemplaba la modificación por redención de pena en el caso de labores de estudio o enseñanza.
14.2. Luego en el fallo CSJ STP16934 -2025, se acogió la postura que permite aplicar retroactivamente la Ley 2466 de 2025 a redenciones de pena por trabajo reconocidas con anterioridad a la expedición de la mencionada disposición.
14.3. No obstante, es necesario destacar la sentencia de la Sala de Decisión número 2 que en providencia CSJ STP 5152-2026 del 10 de marzo de 2026, radicado interno 151438, consideró que:
[…] los fundamentos convencionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales permiten afirmar la equivalencia de las tres actividades resocializadoras [estudio, trabajo y enseñanza] del sistema colombiano para efectos de redención de pena. Así, diferenciar injustificadamente la consecuencia jurídica de estas actividades implicaría tratar de manera desigual actividades equivalentes en términos de resocialización , a más que daría paso a desincentivar actividades igualmente valiosas. (Negrillas fuera del texto).CUI 11001020400020260211400 Radicado No. 157512 Tutela primera instancia
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14.4. Con fundamento en ello, determinó que el régimen
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14.4. Con fundamento en ello, determinó que el régimen de redención de penas debe ser interpretado de manera integral, de modo que no se excluya ninguna de las actividades orientadas a la resocialización del individuo. En la misma línea, señaló que al analizar la Ley 2466 de 2025 a la luz de la Resolución 010383 de 2012, los conceptos de actividades productivas y ocupacionales persiguen el mismo fin: el desarrollo de habilidades para la vida en libertad.
14.5. Por lo tanto, bajo los criterios humanistas de la pena y el principio de favorabilidad, concluyó que la lectura válida del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, es aquella que otorga el abono de dos días de reclusión por cada 3 días dedicados bien sea a estudio, trabajo o enseñanza.
14.6. De otra parte, es significativo y coherente con esa nueva línea de interpretación, que en su concepción original la Ley 65 de 1993 haya previsto como abono a las actividades de trabajo, estudio o enseñanza igual número de días. En efecto, el artículo 82, inciso 2, reconocía un día de reclusión por dos de trabajo. Esta es la misma equivalencia que consagra su canon 97 al ocuparse de la redención de pena por estudio. Ello demuestra que, de tiempo atrás, disímiles actividades eran equivalentes en sus finalidad es de resocialización y conducían a idéntica consecuencia.
14.7. Este reciente análisis, hace razonable que se prefiera una mirada global a los mecanismos que el régimenCUI 11001020400020260211400
resocialización y conducían a idéntica consecuencia.
14.7. Este reciente análisis, hace razonable que se prefiera una mirada global a los mecanismos que el régimenCUI 11001020400020260211400 Radicado No. 157512 Tutela primera instancia
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penitenciario y carcelario prevé en búsqueda de la resocialización. Auspiciar un trato diferenciador desestimula la opción del estudio como vía para alcanzar « el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral », cuando lo cierto es que tales son los cometidos del tratamiento penitenciario a través de la educación, según lo enuncia el artículo 94 de la citada Ley 65 de 1993.
15. Por lo anterior esta Sala en sentencia CSJ STP81342026 del 12 de mayo de 2026, tras analizar las diferentes posiciones existentes y en especial la providencia acabada de
citar concluyó:
De este modo, a pesar de que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá sustentó su negativa de aplicar por favorabilidad la Ley 2466 de 2025 a labores de estudio, entre otras por la falta de un criterio unificado de la Sala de Casación Penal sobre el tema, lo antes expuesto conduce a recoger el criterio que se venía sosteniendo por parte de esta Sala de Decisión y acoger el razonamiento adoptado en la providencia CSJ STP5152-2026 del 10 de marzo de 2026, radicado interno 151438.
En consecuencia, dejará sin efecto las decisiones objeto de
Decisión y acoger el razonamiento adoptado en la providencia CSJ STP5152-2026 del 10 de marzo de 2026, radicado interno 151438.
En consecuencia, dejará sin efecto las decisiones objeto de reproche y ordenará al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pro nunciamiento en el que resuelva la postulación del accionante de conformidad con los parámetros fijados por esta Corporación sobre la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
16. De todo lo visto se considera que es necesario amparar los derechos al debido proceso, libertad, de accesoCUI 11001020400020260211400
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a la administración de justicia e igualdad de CARLOS ALBERTO SALAZAR y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada que, si aún no lo ha hecho, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva la postulación del accionante de conformidad con los parámetros fijados actualmente por esta Corporación sobre la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 al Radicado número 54001310400220108166300.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 al Radicado número 54001310400220108166300.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N o. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. AMPARAR los derechos al debido proceso, libertad, de acceso a la administración de justicia e igualdad de CARLOS ALBERTO SALAZAR , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia,
2.° ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada que, si aún no lo ha hecho, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva la postulación del accionante de conformidad con los parámetros fijadosCUI 11001020400020260211400 Radicado No. 157512 Tutela primera instancia
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actualmente por esta Corporación sobre la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 al Radicado número 54001310400220108166300.
3°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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