CSJ - STP13787-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13787-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP13787-2026 Radicación No. 157067 Acta No. 235
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALFREDO CALDAS MENESES , contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2026, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó el amparo contra el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad , por la presunta vulneración de sus derechosCUI 15001220400020260030801
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fundamentales al debido proceso, defensa , de acceso a la administración de justicia, favorabilidad y “doble instancia”.
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y a la oficina de correspondencia de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Tunja de la siguiente forma:
El accionante, quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Tunja de la siguiente forma:
El accionante, quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, indicó que mediante auto interlocutorio N° 085 del 16 de febrero de 2026, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se pronunció sobre su solicitud de acumulación jurídica de penas.
Reseñó que dicha providencia le fue notificada el miércoles 25 de febrero de 2026 y a continuación empezó a preparar el memorial del recurso de apelación contra dicha providencia.
Recordó que el referido centro penitenciario tiene ciertos horarios para la recepción de correspondencia y que, si bien tenía la posibilidad de presentar el memorial el día siguiente al que se le notificó la providencia, no alcanzó a preparar adecuadamente su defensa y, en consecuencia, fue hasta el día martes 3 de marzo de 2026 que el penal le permitió la presentación del documento. Que, en consecuencia, mediante auto 296 del 27 de abril de 2026 el Juzgado Octavo de EPMS declaró extemporáneo el recurso presentado, indicando que el término para su presentación había vencido el 2 de marzo de 2026, decisión que, a su juicio, desconocía l as barreras administrativas propias de la vida en reclusión que le impidieron radicar el memorial dentro del término.CUI 15001220400020260030801 Impugnación tutela Rad. 157067
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Por lo anterior, impetró el amparo de sus derechos
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Por lo anterior, impetró el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “ favorabilidad” y “ doble instancia”, que se declare la nulidad del numeral segundo del auto interlocutorio 296 del 27 de abril de 2026, por medio del cual el juzgado accionado rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio N° 085 del 16 de febrer o de 2026 y, en su lugar, se le ordene al Juzgado Octavo de EPMS de Tunja conceder el referido medio de impugnación.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 28 de mayo de 2026, luego de superar el requisito de subsidiariedad por no presentarse la queja contra la decisión de rechazo [ante la omisión del auto de no plasmar tal prerrogativa ], negó el amparo por cuanto en su criterio, la decisión del juzgado accionado que rechazó la apelación contra la acumulación jurídica de penas no vulneró sus derechos, ya que la primera decisión se notificó al interno el 25 de febrero de 2026, por lo que el término para interponer la alzada vencía el 2 de marzo de este año y solo hasta el día 3 fue radicada ante la oficina de correspondencia del centro penitenciario, lo que determinó su extemporaneidad.
Agregó que el accionante conocía los horarios y el
hasta el día 3 fue radicada ante la oficina de correspondencia del centro penitenciario, lo que determinó su extemporaneidad.
Agregó que el accionante conocía los horarios y el término de tres días con que contaba para apelar; además de reconocer que al día siguiente de ser notificado podía radicar el recurso, pero decidió no hacerlo. También consideró:CUI 15001220400020260030801 Impugnación tutela Rad. 157067
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Aunado a lo anterior, aunque el actor menciona que requería más tiempo para preparar el recurso y por ello decidió no presentarlo el día siguiente al que se efectuó su notificación, lo cierto es que en virtud del procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 para el trámite del recurso de apelación, el accionante tenía la posibilidad de interponerlo dentro del término y, posteriormente, durante el lapso del traslado a los recurrentes que efectuara el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, sustentarlo en debida forma.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Al ser notificado del fallo de primera instancia
ALFREDO CALDAS MENESES escribió:
Apelo esta decisión y que se sustente con la misma petición de la acción de tutela instaurada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Tunja.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulneradosCUI 15001220400020260030801
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o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) seCUI 15001220400020260030801 Impugnación tutela Rad. 157067
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cumpla el requisito de la inmediatez ; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario
sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii ) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 15001220400020260030801 Impugnación tutela Rad. 157067
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9. La petición de amparo formulada por el accionante se orientó a censurar la decisión del 27 de abril de 2026, mediante la cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió en el numeral
segundo:
Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación, presentado por Alfredo Casas Meneses en contra del auto interlocutorio No.
Medidas de Seguridad de Tunja resolvió en el numeral segundo:
Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación, presentado por Alfredo Casas Meneses en contra del auto interlocutorio No. 085 de fecha 16 de febrero de 2026, emitido por este despacho judicial, conforme a lo indicado en la parte motiva.
Con el auto 085 se había decretado la acumulación jurídica de varias penas a favor del accionante, adelantadas por el rito de la Ley 600 de 2000, dejando la pena final en 60 años o 720 meses de prisión.
10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, de acceso a la administración de justicia y favorabilidad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
10.1. Se evidencia , además, que el accionante , de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos supuestamente trasgredidos.
10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestionaCUI 15001220400020260030801 Impugnación tutela Rad. 157067
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data del 27 de abril de 2026 y la demanda de tutela se radicó el 12 de mayo de este año, es decir, dentro de un término razonable.
10.3. En el mismo sentido, como lo manifestó el
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data del 27 de abril de 2026 y la demanda de tutela se radicó el 12 de mayo de este año, es decir, dentro de un término razonable.
10.3. En el mismo sentido, como lo manifestó el Tribunal, se debe superar el requisito de subsidiariedad, pues, si bien contra el auto del 27 abril de 2026 que rechazó el recurso de apelación, procedía la queja, dicha prerrogativa no fue plasmada en su texto, y no se podía exigir al accionante que supiera de ello, pues no existe constancia de su formación legal.
11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el juzgado accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.
12. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, en coincidencia con lo expuesto por el Colegiado a quo, el auto del 16 de febrero de 2026 , le fue notificado de forma personal al accionante el miércoles 25 siguiente, por lo que contaba con tres (3) días hábiles para presentar los recursos de reposición o apelación 2, como se dejó constancia en el numeral octavo de la misma decisión.
2 Art. 187 de la Ley 600 de 2000.CUI 15001220400020260030801 Impugnación tutela Rad. 157067
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numeral octavo de la misma decisión.
2 Art. 187 de la Ley 600 de 2000.CUI 15001220400020260030801 Impugnación tutela Rad. 157067
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12.1. No obstante, CALDAS MENESES conocedor de tal situación y del trámite interno del establecimiento carcelario3 donde se encuentra recluido, solo radicó la apelación el 3 de marzo siguiente, cuando ya había vencido el término legal.
12.2. Adicionalmente, como lo manifestó el Tribunal a quo, si el actor consideraba que requería más tiempo para preparar la sustentación de su escrito, podía radicar el recurso de apelación y sustentarlo de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000.
13. Lo anterior determina que la de cisión atacada no vulneró los derechos del accionante y, por el contrario, se muestra razonable y sustentada en la ley y la jurisprudencia pertinente.
14. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, se recuerda, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,
3 La dirección del Establecimiento Penitenciario con Alta y Media Seguridad el Barne de Cómbita remitió el Manuel de correspondencia, en el que no es claro sí la correspondencia se recibe solo los martes y jueves como lo afirmó el accionante, pues el manual de “ PROCEDIMIENTO DE RECEPCIÓN Y ENVÍO DE CORRESPONDENCIA
de Cómbita remitió el Manuel de correspondencia, en el que no es claro sí la correspondencia se recibe solo los martes y jueves como lo afirmó el accionante, pues el manual de “ PROCEDIMIENTO DE RECEPCIÓN Y ENVÍO DE CORRESPONDENCIA PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD” en su anexo 1, dice:
a. Horario de recolección de correspondencia: cada establecimiento definirá como mínimo dos días a la semana para la recolección de correspondencia en los diferentes pabellones, generalmente horas de la mañana y hasta medio día. (…) e. El Empleado de la empresa de correos 4-72 debe asistir todos los días a recoger la correspondencia en la Ventanilla Única de la Unidad de correspondencia de cada Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional.CUI 15001220400020260030801 Impugnación tutela Rad. 157067
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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4C219876176D61A236F77DA9B1A2B2643BC6EFBFCABA15358783E7AFCA0A2E28
Documento generado en 2026-07-29 CUI 15001220400020260030801 Impugnación tutela Rad. 157067
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