CSJ - STP13788-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13788-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13788-2023 Radicación n°. 134464 Acta 228 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DERETH GUSTAVO PALMERA OSORIO, a través de apoderado,
contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL NO. 1. DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que le fueron presuntamente conculcados por esas autoridades.CUI 11001020400020230234400 Número Interno 134464 Tutela 1ª Instancia DERETH GUSTAVO PALMERA OSORIO Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes relacionadas con el proceso ordinario laboral con el radicado 47001 3105 004 2017 00343 01.
II. ANTECEDENTES
1. DERETH GUSTAVO PALMERA OSORIO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, que le fueron presuntamente conculcados con la emisión de la sentencia CSJ SL11032023 del 16 de mayo de 2023, que resolvió no casar la de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, del 10
presuntamente conculcados con la emisión de la sentencia CSJ SL11032023 del 16 de mayo de 2023, que resolvió no casar la de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, del 10 de septiembre de 2019, que revocó la dictada el 5 de abril de 2018, por el Juzgado 4 Laboral del circuito de esa misma ciudad.
2. Los fundamentos fácticos que dieron origen al proceso ordinario, fueron descritos por la Homóloga Laboral, así: Dereth Palmera Osorio llamó a juicio a la accionada con el fin de que se declare la ineficacia de su despido o, en subsidio, su nulidad, al considerar que se desconoció el debido proceso constitucional.
En consecuencia, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía ejerciendo o a uno de similar o superior remuneración y responsabilidad, junto con el pago de los salarios causados desde el 17 de enero de 2015 y hasta cuando se produzca su reinstalación efectiva; las prestaciones sociales legales y extralegales en su condición de beneficiario de las CCT suscritas en la empresa; los aportes al sistema de seguridad social y sus respectivos intereses y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, informó que el 5 de mayo de 1993, fue vinculado a la Electrificadora del Magdalena, la cual fue sustituida por Electricaribe S. A. ESP; que esta última empresa lo citó a descargos con ocasión de un proceso disciplinario que fue adelantado en su contra, 2CUI 11001020400020230234400 Número Interno 134464 Tutela 1ª Instancia
por Electricaribe S. A. ESP; que esta última empresa lo citó a descargos con ocasión de un proceso disciplinario que fue adelantado en su contra, 2CUI 11001020400020230234400 Número Interno 134464 Tutela 1ª Instancia DERETH GUSTAVO PALMERA OSORIO por el presunto incumplimiento grave de sus funciones y por incurrir en prohibiciones legales, contractuales y reglamentarias; que dicho procedimiento está regulado en la CCT suscrita en 1970 entre la entonces Electrificadora del Magdalena y su sindicato de trabajadores; y que aunque la diligencia para rendir explicaciones fue fijada, inicialmente, para el 7 de noviembre de 2014, en realidad, se realizó el 20 de diciembre siguiente. Explicó que el trámite disciplinario convencional no se completó en debida forma, ya que su empleador no le permitió presentar parte de los testimonios que solicitó el 15 de enero de 2015, a fin de ejercer su derecho de defensa; y, por el contrario, al día siguiente, tomó la determinación de despedirlo. Precisó que en decisión CC C593-2014, la Corte Constitucional enseñó que los empleadores deben garantizar unos parámetros mínimos en el ejercicio de su facultad sancionatoria, de modo que el trabajador pueda conocer el procedimiento empleado para ello, los cuales no fueron acatados por la empresa accionada, toda vez que no adecuó el proceso convencional a dichos mandatos jurisprudenciales. En consecuencia, su despido deviene en ineficaz, ya que no se le garantizó su derecho de defensa, concretamente, no tuvo la posibilidad de solicitar y presentar
convencional a dichos mandatos jurisprudenciales. En consecuencia, su despido deviene en ineficaz, ya que no se le garantizó su derecho de defensa, concretamente, no tuvo la posibilidad de solicitar y presentar pruebas, las cuales se rechazaron, ni tampoco contó con un recurso para controvertir la decisión de desvincularlo. De hecho, la accionada admitió, en respuesta a un derecho de petición por él presentado, que dentro del procedimiento disciplinario convencional no se prevé norma alguna que permita a los interesados interponer recursos contra la determinación de decretar o negar una prueba.
3. Acude a la demanda de amparo al considerar que la sentencia CSJ SL1103-2023 del 16 de mayo de 2023 y, de contera la de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, del 10 de septiembre de 2019, son constitutivas de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia C 593 de 2014; constituyéndose, de esta manera, en una vía de hecho que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia.
3CUI 11001020400020230234400 Número Interno 134464 Tutela 1ª Instancia DERETH GUSTAVO PALMERA OSORIO 3.1. En lo sustancial explicó que su despido fue realizado conforme a un reglamento interno de la empresa, acogido por la convención colectiva de la misma, que no había sido actualizado con los parámetros de la sentencia CC C 593 de 2014, al realizar una interpretación del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.
de la misma, que no había sido actualizado con los parámetros de la sentencia CC C 593 de 2014, al realizar una interpretación del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social. 3.2. Citó ampliamente lo indicado por la mentada sentencia, donde, entre otras, adoctrinó sobre la necesidad de que: … los empleadores fijen, en los Reglamentos Internos de Trabajo, unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso del poder de sancionar y que permitan a los trabajadores conocer tanto las conductas que dan origen al castigo como su sanción, así como el procedimiento que se adelantará para la determinación de la responsabilidad. Allí deben fijarse unos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente 3.3. Aduce que su empleador no realizó dicha actualización siendo obligatorio, pues el despido fue posterior a la emisión del fallo constitucional y el reglamento data de 1970; además, … no establecía qué recursos procedían en contra de las decisiones que negaran las pruebas, ni contemplaba la segunda instancia en contra de la decisión sancionatoria, algo que configura un derecho fundamental que se tiene, en tanto y en cuanto se es sujeto de una decisión de índole disciplinaria, como que se entiende ser parte del DEBIDO PROCESO constitucionalmente consagrado en el artículo 29 de la carta política.
4. Asegura que, pese a haberlo puesto de presente en las diferentes instancias, ello no fue abordado adecuadamente por el Tribunal Superior de
DEBIDO PROCESO constitucionalmente consagrado en el artículo 29 de la carta política.
4. Asegura que, pese a haberlo puesto de presente en las diferentes instancias, ello no fue abordado adecuadamente por el Tribunal Superior de Santa Marta, pues -a excepción de un « juicioso salvamento de voto»- «al
4CUI 11001020400020230234400 Número Interno 134464 Tutela 1ª Instancia DERETH GUSTAVO PALMERA OSORIO utilizar de manera completamente equivocada el precedente judicial, con total desconocimiento, esto es porque no se comprobó si el procedimiento que se estableció en la convención colectiva de trabajo, se encontraba acorde con el planteamiento constitucional en el punto del ejercicio del derecho de defensa.» 4.1. Además, indicó sobre el fallo de casación: La sentencia de casación ni siquiera se planteó el asunto, que viene señalado así desde la misma demanda de casación, pues señalo en la página 32: Como se vio y no es objeto de debate en sede, la CCT de 1970 consagro un procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias, incluyendo entre ellas, el despido. Por este motivo, aparte de los anteriores presupuestos, el juez de segundo grado entró a verificar si se había cumplido el trámite interno dispuesto en Electricaribe S.A. ESP para imponer una sanción, a lo que concluyó, que si se había respetado ese debido proceso”. La afirmación no es cierta en su totalidad, pues esa decisión no fue unánime y hubo salvamento de voto y el tema se planteó allí, de manera
respetado ese debido proceso”. La afirmación no es cierta en su totalidad, pues esa decisión no fue unánime y hubo salvamento de voto y el tema se planteó allí, de manera puntual y precisa, la honorable sala de casación laboral no lo vio, pero estaba en la obligación de hacerlo. El tema no pasaba por ver si de acuerdo con lo que predicaba el reglamento el trámite se cumplió, fue lo que hicieron, sino en establecer si de conformidad con los lineamientos de la decisión de constitucionalidad, el reglamento se encontraba completo esto es, adecuado a lo que al respecto instruyo la constitucional, por ello como este análisis se omitió, se presenta la Vía de Hecho.
5. Por todo lo anterior, solicita i) anular las decisiones de segunda instancia y de casación dentro del trámite referido y ii) disponer el cumplimiento de la decisión de primer grado que condenó a la empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A., sustituida por la
empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.,
5CUI 11001020400020230234400 Número Interno 134464 Tutela 1ª Instancia DERETH GUSTAVO PALMERA OSORIO ELECTRICARIBE S.A. E. S. P., dentro del radicado No. 47001 3105 004 2017 00343.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de 2023, esta Sala
2017 00343.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
7. La Magistrada ponente de la Sala Homóloga Laboral de Descongestión se opuso a las pretensiones de la demanda pues « el actor con esta acción pretende reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias y extraordinaria». 7.1. Sobre los argumentos expuestos en la demanda, destacó que no evidenció un error en la sentencia de segundo grado, pues: … el colegiado estimó que en este asunto se cumplieron las garantías necesarias para la validez de un despido ya que al demandante se le comunicaron los motivos por los cuales se iba a finiquitar el vínculo de trabajo; se cumplió el presupuesto de la inmediatez entre los hechos endilgados y su desvinculación; el empleador le imputó al trabajador una justa causa legal de despido; se agotó el procedimiento previsto en la CCT el cual, advirtió, constaba de siete pasos que verificó individualmente.
Además, se le había permitido solicitar la práctica de medios de prueba para defenderse, incluso, se recibieron dos declaraciones solicitadas por él y se le explicó la impertinencia e inconducencia de las demás, por lo que, concluyó que no se había vulnerado su derecho de defensa. 6CUI 11001020400020230234400 Número Interno 134464
él y se le explicó la impertinencia e inconducencia de las demás, por lo que, concluyó que no se había vulnerado su derecho de defensa. 6CUI 11001020400020230234400 Número Interno 134464 Tutela 1ª Instancia DERETH GUSTAVO PALMERA OSORIO 7.2. Señaló que al desatar el recurso extraordinario se partió de dos temáticas: i) la verificación del cumplimiento del debido proceso en el caso particular y ii) la incompatibilidad del procedimiento interno disciplinario a luces de la CC C-593-2014. 7.3. Sobre lo primero, dijo: En cuanto a derecho del debido proceso frente al despido, esta Sala fue clara al señalar que el despido no tiene carácter de medida sancionatoria, de manera que, en principio, para adoptar una determinación de esta índole, el empleador no está obligado a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo que las partes así lo hubieran pactado expresamente, por ejemplo, en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el pacto colectivo. Esta afirmación la respaldó en el precedente jurisprudencial emanado por nuestra corporación conforme las sentencias CSJ SL15242014, CSJ SL3691-2016, CSJ SL19812019 y CSJ SL2351-2020. En el caso en particular, reseñó que: En el caso en particular y conforme a la demanda de casación, se estudiaron uno a uno los errores y las pruebas denunciadas a fin de establecer si el Tribunal había incurrido en algún error fáctico que pudiera cambiar total o parcialmente la decisión tomada en segunda instancia, de lo cual se evidenció que en las citaciones a descargos se le
establecer si el Tribunal había incurrido en algún error fáctico que pudiera cambiar total o parcialmente la decisión tomada en segunda instancia, de lo cual se evidenció que en las citaciones a descargos se le informó al trabajador el motivo por el cual estaba siendo llamado con el fin de dimensionar el presunto grave incumplimiento de sus obligaciones o por incurrir en prohibiciones legales, contractuales y/o reglamentarias «según informe adjunto», de modo que no se trató de una información aislada o genérica y que hubiera sido puesta en conocimiento sin ningún dato adicional. Se encontró que el empleador le dio al trabajador las planillas de los meses de marzo a mayo de 2014 para que pudiera ejercer su derecho a la defensa y contradicción, en las cuales se apreciaban los recorridos realizados por el vehículo que estaba a cargo del demandante, esto antes de la audiencia de descargos. 7CUI 11001020400020230234400 Número Interno 134464 Tutela 1ª Instancia DERETH GUSTAVO PALMERA OSORIO (…) … encontró que el actor si conocía los motivos por los cuales había sido llamado a descargos, por lo cual no era cierto que el empleador hubiera vulnerado el debido proceso del demandante al no informarle las conductas por las que estaba siendo investigado disciplinariamente; también se analizó la inmediatez, la configuración de causales de despido enunciadas en el Código Sustantivo del Trabajo y el procedimiento que se llevó a cabo para desvincularlo, de las cuales no se encontró ningún error de aplicación o interpretación por parte del Tribunal. 7.4. Sobre la coherencia con los lineamientos establecidos por la
llevó a cabo para desvincularlo, de las cuales no se encontró ningún error de aplicación o interpretación por parte del Tribunal. 7.4. Sobre la coherencia con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, advirtió que el censor formuló el cargo por la vía indirecta siendo que «debió plantearse por la vía directa o jurídica » de acuerdo con los parámetros de la sentencia CSJ SL1604-2018 «que señala que cuando la providencia recurrida se funda en una posición jurisprudencial o el cargo acusa el desconocimiento del precedente, la controversia debe dirigirse, necesariamente por la vía directa y controvertir la tesis expuesta por el juzgador o enrostrarle la jurisprudencia que apoya su pretensión, presupuesto que no cumplió el recurrente.» Por lo tanto, concluyó que no existió vulneración a los derechos del actor, pues « se sujetó al debido proceso; aplicó la ley y el precedente jurisprudencial de esta corporación.»
8. Por su parte, el apoderado general de Electricaribe S.A. ESP en liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo una falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, toda vez que no es la responsable de adelantar las acciones requeridas por el actor.
8CUI 11001020400020230234400 Número Interno 134464 Tutela 1ª Instancia DERETH GUSTAVO PALMERA OSORIO Además, señaló la improcedencia de la demanda al carecer de prueba de la vulneración a los derechos fundamentales por parte de Electricaribe SA. Solicitó, entonces, su desvinculación.
DERETH GUSTAVO PALMERA OSORIO Además, señaló la improcedencia de la demanda al carecer de prueba de la vulneración a los derechos fundamentales por parte de Electricaribe SA. Solicitó, entonces, su desvinculación.
9. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, señaló que del escrito de tutela no se desprende una vulneración generada por ese despacho y, además, anotó los hitos procesales más relevantes dentro de la actuación.
La Sala no recibió respuestas de los demás vinculados dentro del término establecido.
CONSIDERACIONES
Competencia.
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por DERETH GUSTAVO PALMERA
OSORIO.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9CUI 11001020400020230234400 Número Interno 134464 Tutela 1ª Instancia
DERETH GUSTAVO PALMERA OSORIO
11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte
excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 11.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la
alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 11.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o 10CUI 11001020400020230234400 Número Interno 134464 Tutela 1ª Instancia DERETH GUSTAVO PALMERA OSORIO inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
12. En el presente caso, el actor cuestiona por vía de tutela la sentencia CSJ SL1103-2023 del 16 de mayo de 2023 proferida por la Sala de
Descongestión Laboral No 1 de esta Corporación, que resolvió no casar la de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Descongestión Laboral No 1 de esta Corporación, que resolvió no casar la de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, del 10 de septiembre de 2019, al ser constitutivas de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia C 593 de 2014; constituyéndose, de esta manera, en una vía de hecho que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sus reproches se centran, en lo fundamental, en que, a su juicio, las decisiones de instancia desconocieron que el reglamento interno de trabajo en materia sancionatoria no estaba actualizado conforme a los lineamientos de la sentencia CC C 593 de 2014 y tampoco contaba con mecanismos idóneos para asegurar su derecho al debido proceso.
13. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; así mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial,
11CUI 11001020400020230234400 Número Interno 134464 Tutela 1ª Instancia DERETH GUSTAVO PALMERA OSORIO debido a que la decisión cuestionada por este medio se profirió en sede de casación; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia, la cual data del 16 de mayo del año en curso.
de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia, la cual data del 16 de mayo del año en curso. 13.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
14. Sin embargo, al examinar las decisiones reprochadas, al considerarse como una unidad inescindible, así como el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se negarán las pretensiones de la demanda, como quiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la legalidad de las mismas y, por consiguiente, se habilite la intervención del juez constitucional.
15. Lo primero que se advierte es que, contrario a lo referido por el actor cuando dice que la sentencia de casación no abordó el tópico relacionado con que el reglamento interno de trabajo era desconocedor del derecho al debido proceso, en dicha se sentencia se inició diciendo: … se tiene que el censor cuestiona la decisión de despido que adoptó Electricaribe S. A. ESP. En su criterio, el trámite que conllevó su desvinculación se adelantó con desconocimiento de las garantías que comprenden un debido proceso y, más concretamente, se surtió al margen de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C5932014. Para demostrar su tesis, enuncia trece errores de hecho que, asegura, evidencian que el procedimiento previsto en la CCT de 1970 y,
de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C5932014. Para demostrar su tesis, enuncia trece errores de hecho que, asegura, evidencian que el procedimiento previsto en la CCT de 1970 y, específicamente, aquel que se adelantó en su contra, no se compadece con ese debido proceso constitucional. (negrillas propias) 12CUI 11001020400020230234400 Número Interno 134464 Tutela 1ª Instancia DERETH GUSTAVO PALMERA OSORIO 15.1. Y, luego de ello, citó el fundamento que tuvo el Tribunal de segundo grado para descartar dicha afectación, pues: … i) se le comunicaron al actor los motivos por los cuales se iba a finiquitar el vínculo de trabajo; ii) se cumplió el presupuesto de la inmediatez entre los hechos endilgados y su desvinculación; iii) el empleador le endilgó al trabajador una justa causa legal de despido; iv) se agotó el procedimiento previsto en la CCT -el cual, advirtió, constaba de siete pasos que verificó individualmente-; y v) concretamente, frente a la prueba testimonial, entendió que al demandante se le había permitido solicitar la práctica de medios de convicción; aparte de que se recibieron dos declaraciones solicitadas por él y se le explicó la impertinencia e inconducencia de las demás, por lo que, concluyó, no había vulneración del derecho de defensa.
16. A renglón seguido, para valorar la corrección del trámite dado en segunda instancia, dividió su análisis en dos aspectos fundamentales: i)
inconducencia de las demás, por lo que, concluyó, no había vulneración del derecho de defensa.
16. A renglón seguido, para valorar la corrección del trámite dado en segunda instancia, dividió su análisis en dos aspectos fundamentales: i) analizar el procedimiento de despido del actor y valorarlo desde la óptica del debido proceso exigible en esos asuntos y ii) la supuesta incompatibilidad del procedimiento disciplinario consagrado en la Convención Colectiva a la luz de las exigencias de la mentada decisión CC C-593 de 2014. 16.1. Sobre el primer asunto, inicialmente precisó: … de manera pacífica esta Sala ha sostenido que el despido no tiene carácter sancionatorio, de manera que, en principio, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo que las partes así lo hubieran pactado expresamente, por ejemplo, en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el pacto colectivo. (…) … en tratándose de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, debe asegurarse, en todos los eventos, un mínimo de garantías previo a adoptar una determinación de esa naturaleza.
13CUI 11001020400020230234400 Número Interno 134464 Tutela 1ª Instancia DERETH GUSTAVO PALMERA OSORIO En relación con esas garantías mínimas, trajo a colación la sentencia CSJ SL2531-2020, donde se dijo: No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al
En relación con esas garantías mínimas, trajo a colación la sentencia CSJ SL2531-2020, donde se dijo: No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el
judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.
Por lo anterior, pasó a estudiar cada uno de esos requisitos para el caso concreto de acuerdo con las pruebas aducidas en la causa, particularmente sobre i) la comunicación de los motivos de terminación del contrato de trabajo, ii) la falta de inmediatez de la conducta atribuida, iii) las causales aducidas, y iv) el procedimiento para el despido conforme a la convención colectiva, Sobre este último aspecto, la Corte resaltó que 14CUI 11001020400020230234400 Número Interno 134464 Tutela 1ª Instancia DERETH GUSTAVO PALMERA OSORIO … para el evento de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración del derecho al debido proceso se puede predicar, por regla general, en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir y no se haya agotado. Como se vio, y no es objeto de debate en esta sede, la CCT de 1970 consagró un procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias, incluyendo entre ellas, al despido. Por este motivo, aparte de los anteriores presupuestos, el juez de segundo grado entró a verificar si se había cumplido el trámite interno dispuesto en Electricaribe S. A. ESP
disciplinarias, incluyendo entre ellas, al despido. Por este motivo, aparte de los anteriores presupuestos, el juez de segundo grado entró a verificar si se había cumplido el trámite interno dispuesto en Electricaribe S. A. ESP para imponer una sanción, a lo que