CSJ - STP13788-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13788-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP13788-2026 Radicación n°. 157017 Acta No. 235
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN DAVID PEÑA GÓMEZ , frente al fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2026, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1 mediante el cual se declaró improcedente el amparo peticionado , respecto de la acción constitucional promovida en contra de la UNIDAD DE REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA ,
el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 24 de junio de 2026.CUI 11001023000020260055201 Número Interno 157017 Tutela Segunda Instancia Juan David Peña Gómez 2
BOGOTÁ D.C. y el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
II. HECHOS
2. Se expusieron por la Sala de Casación Laboral en los
siguientes términos:
«El convocante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, trabajo y el que denominó “libertad de profesión u oficio”.
De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital
protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, trabajo y el que denominó “libertad de profesión u oficio”.
De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, narra que el 16 de diciembre de 2025 culminó los estudios de pregrado en derecho en la Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá; circunstancia por la cua l adquirió el «estatus de egresado en proceso de grado».
Agrega que el 19 de diciembre de 2025 se inscribió al examen de «Estado de idoneidad para Abogados de la Ley 1905 de 2018 en el aplicativo web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (SIRNA)», a efectos de obtener la tarjeta profesional.
Explica que por medio de Resolución n.° URNAR26-35 de 16 de febrero de 2026, la Unidad Registro Nacional de Abogados publicó la «lista de admitidos e inadmitidos a presentar el examen de Estado, aplicación 2026 -I, convocado mediante el Acuerdo PCSJA25-12347 del 10 de noviembre de 2025», en la c ual quedó en calidad de admitido y se autorizó presentar el examen el 17 de mayo de 2026.
Detalla que el 7 de marzo de 2026 solicitó la licencia temporal de abogado y que el 10 siguiente la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó el s. 45.304 e indicó que dicha licencia pierde vigencia de forma automática u na vez cumpla «el término de dos años contados a partir de la terminación de materias o al momento de la obtención del título profesional
que dicha licencia pierde vigencia de forma automática u na vez cumpla «el término de dos años contados a partir de la terminación de materias o al momento de la obtención del título profesional donde cambia el estado de egresado a graduado, conforme a las precisiones de los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 196 de 1971,CUI 11001023000020260055201 Número Interno 157017 Tutela Segunda Instancia Juan David Peña Gómez 3
“por medio del cual se dictó el estatuto para el ejercicio de la abogacía en Colombia».
Indica que el 16 de abril de 2026 obtuvo el título profesional; no obstante, señaló que la licencia temporal de abogado que le asignaron perdió «su vigencia y es imposible seguir utilizándola para desarrollar el ejercicio de la profesión», pese a que desde el 10 de marzo de 2026 pudo ejercer la profesión «participando en varias diligencias judiciales y extrajudiciales en representación de clientes y usuarios de BUFETE LEGAL S.A.S., la oficina en la que trabajo como Abogado Sustanciador desde enero de 2026».
Expresa que, con ocasión a lo anterior, le es imposible continuar con el ejercicio de su profesión durante casi cuatro (4) meses, pues conforme al calendario «del micrositio de la Ley 1905 de 2018 del SIRNA, los resultados definitivos del examen de Estado de idoneidad en el que me encuentro inscrito y admitido se proferirán el día 25 de agosto de 2026».
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues considera que está en desigualdad de condiciones con «los egresados que cuentan con
el día 25 de agosto de 2026».
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues considera que está en desigualdad de condiciones con «los egresados que cuentan con licencia temporal pero no han obtenido el título profesional», y que se ve transgredido su «mínimo vital, al trabajo y a la libertad de profesión u oficio (pues no percibir[á] los mismos ingresos ni poder[á] representar en debida forma a los clientes y usuarios con los que venía trabajando hasta antes del día de [su] grado)».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas:
1. Que se amparen los derechos constitucionales aquí resaltados y expuestos, los cuales fueron vulnerados con los hechos en cuestión.
2. Que, como consecuencia del amparo, se formule una excepción de constitucionalidad y se inaplique para el caso concreto la expresión “sin haber obtenido el título respectivo”, contenida en el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971, por resultar contrari a a los derechos fundamentales invocados en las actuales condiciones normativas del ejercicio de la profesión de abogado, especialmente a la luz de la Ley 1905 de 2018.
3. Que se ordene a las entidades accionadas a autorizar, reconocer y garantizar el uso de la licencia temporal de abogadoCUI 11001023000020260055201
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No. 45.304 que me fue asignada el 10 de marzo de 2026, en los
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No. 45.304 que me fue asignada el 10 de marzo de 2026, en los mismos términos y con las mismas limitaciones previstas en los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 196 de 1971, sin que la obtención del título profesional constituya un impedimento para su ejercicio, hasta el día en que obtenga la tarjeta profesional permanente de abogado.
4. Que se ordene a las entidades accionadas a adoptar todas las medidas administrativas, operativas y técnicas necesarias para asegurar que pueda ejercer de manera efectiva la representación judicial y extrajudicial de terceros dentro del marco de la licencia temporal, evitando cualquier tipo de restricción, rechazo o desconocimiento de actuaciones fundado en la pérdida de vigencia de dicha licencia por causa de mi graduación.
5. Que se ordene a las entidades accionadas a abstenerse de incurrir en conductas futuras que impliquen la imposición de barreras irrazonables o desproporcionadas para el ejercicio de la profesión de abogado en condiciones similares a las aquí expuestas, garantizando un trato igualitario entre egresados no graduados y abogados graduados que se encuentran en tránsito hacia la obtención de la tarjeta profesional.
6. Que se adopten las demás órdenes que su Despacho considere necesarias para la protección integral, efectiva y material de los derechos fundamentales vulnerados, conforme a los principios de prevalencia del derecho sustancial y eficacia de la acción de tutela.
Asimismo, solicitó como medida provisional «la aplicación de una
derechos fundamentales vulnerados, conforme a los principios de prevalencia del derecho sustancial y eficacia de la acción de tutela.
Asimismo, solicitó como medida provisional «la aplicación de una excepción de constitucionalidad consistente en la suspensión de los efectos concretos que en [su] caso produce la expresión “sin haber obtenido el título respectivo”, contenida en el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971», en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas, que de manera transitoria, autoricen al accionante utilizar la licencia temporal «mientras se surte el trámite constitucional de esta tutela y hasta tanto se produzc a una decisión de fondo o, en su defecto, hasta que me sea posible obtener la tarjeta profesional permanente de abogado, previo cumplimiento de los requisitos legales aplicables».CUI 11001023000020260055201 Número Interno 157017 Tutela Segunda Instancia Juan David Peña Gómez 5
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
3. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 6 de mayo de 2026, resolvió declarar improcedente el amparo peticionado al verificar que no se cumplió con el requisito de
la subsidiariedad. Sobre este aspecto indicó:
«En el caso que se analiza, el accionante pretende que se en su caso particular se inaplique «la expresión “sin haber obtenido el título respectivo”, contenida en el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971» por excepción de «constitucionalidad» y, por esa vía, se ordene a las autoridades accionadas autorizar, reconocer y garantizar el uso de la licencia temporal hasta tanto obtenga la
de 1971» por excepción de «constitucionalidad» y, por esa vía, se ordene a las autoridades accionadas autorizar, reconocer y garantizar el uso de la licencia temporal hasta tanto obtenga la definitiva, evitando cualquier tipo de restricción, rechazo o desconocimiento de actuaciones fundado en la pérdida de vigencia de dicha licencia.
No obstante, se aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que las pruebas suministradas en el asunto no dan cuenta de que dichos requerimientos los pusiera a consideración de las accionadas a efectos de que adoptaran las determinaciones que estimaran pertinentes».
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por JUAN DAVID PEÑA GÓMEZ quien explicó que las sentencias utilizadas como sustento jurisprudencial por parte de la homóloga Laboral se relacionan con la acción de tutela cuando ella se promueve en contra de providencias judiciales, lo que no resulta aplicable en el caso concreto.CUI 11001023000020260055201
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5. De otra parte el impugnante sostuvo que la sentencia de primera instancia erró al declarar improcedente la acción por falta del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Afirmó que no estaba obligado a presentar previamente una solicitud ante las entidades accionadas, porque ese trámite carecía de idoneidad, eficacia y aptitud para brindar la protección constitucional reclamada.
6. En ese sentido, manifestó que la tutela no buscaba
solicitud ante las entidades accionadas, porque ese trámite carecía de idoneidad, eficacia y aptitud para brindar la protección constitucional reclamada.
6. En ese sentido, manifestó que la tutela no buscaba “obtener una decisión administrativa dentro de la órbita competencial de las entidades accionadas, ni para cuestionar un acto administrativo particular susceptible de recursos”. Por el contrario, indicó que la pretensión principal consistía en aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a la expresión “sin haber obtenido el título respectivo”, contenida en el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971.
7. Además, explicó que la aplicación literal de esa disposición afectaba sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la libertad de escoger profesión u oficio. Por ello, señaló que el debate planteado no era meramente reglamenta rio, sino constitucional, pues exigía determinar si una norma legal producía efectos contrarios a la Carta en su situación particular.
8. Asimismo, destacó que la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4 superior, opera como un mecanismo de control concreto, que tiene la finalidad de impedir que “una disposición infraconstitucional”CUI 11001023000020260055201
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genere consecuencias incompatibles con la Carta Política en un caso específico.
9. De igual manera, expresó que ninguna de las autoridades accionadas tenía competencia para modificar el contenido normativo cuestionado. Agregó que tampoco
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genere consecuencias incompatibles con la Carta Política en un caso específico.
9. De igual manera, expresó que ninguna de las autoridades accionadas tenía competencia para modificar el contenido normativo cuestionado. Agregó que tampoco resultaba razonable exigirles apartarse autónomamente de una regla legal vigente, sin un pronunciamie nto judicial previo que respaldara esa decisión excepcional.
10. Por otra parte, alegó que una eventual petición administrativa habría conducido, con alta probabilidad, a una respuesta negativa fundada en la misma disposición cuya inaplicación solicitaba. Por consiguiente, estimó contradictorio exigirle acudir ante la autoridad encargada de aplicar diariamente la norma para pedirle que dejara de observarla.
11. Igualmente, señaló que ya culminó satisfactoriamente su formación jurídica y el 17 de mayo de 2026, presentó el examen exigido por la Ley 1905 de 2018.
Por esa razón, consideró desproporcionado mantenerlo sin posibilidad de ejercer mientras espera la publicación definitiva de los resultados.
12. Adicionalmente relató que su situación tenía un componente urgente, pues la licencia temporal perdió vigencia el 16 de abril de 2026, por la obtención del título profesional. Sin embargo, los resultados definitivos del examen de Estado solo serán publicados el 25 de agos to deCUI 11001023000020260055201
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la presente anualidad, lapso durante el cual quedó impedido para representar a terceros.
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la presente anualidad, lapso durante el cual quedó impedido para representar a terceros.
13. A su vez, afirmó que exigir una petición previa habría prolongado innecesariamente la afectación de sus garantías fundamentales. Indicó que dicho trámite debía sujetarse a los términos de la Ley 1755 de 2015, con eventuales aclaraciones o actuaciones poste riores, lo cual resultaba incompatible con la protección inmediata requerida.
14. Bajo esa perspectiva, sostuvo que la subsidiariedad no podía interpretarse como una carga ritual o mecánica. En su criterio, solo debían agotarse los mecanismos realmente idóneos y eficaces, no aquellos que carecían de capacidad para resolver la controvers ia constitucional dentro de un plazo razonable.
15. Finalmente, concluyó que la tutela sí satisfacía el requisito de subsidiariedad, al considerar que no existía un medio alternativo adecuado, “la necesidad de obtener una orden constitucional directa de inaplicación normativa, la ineficacia material de una eventual petición administrativa y la urgencia derivada de la afectación continua de mis derechos”.
16. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia dictada el 6 de mayo de 2026 , por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . Reiteró las demás pretensiones de la demanda inicial.CUI 11001023000020260055201
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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
las demás pretensiones de la demanda inicial.CUI 11001023000020260055201 Número Interno 157017 Tutela Segunda Instancia Juan David Peña Gómez 9
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
18. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del caso en concreto.
19. JUAN DAVID PEÑA GÓMEZ, acudió a la acción de tutela en síntesis porque tras obtener el título profesional de abogado, la licencia temporal que le otorgaron perdió automáticamente vigencia, quedando sin posibilidad de solicitar la tarjeta profesional permanente, pues losCUI 11001023000020260055201
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automáticamente vigencia, quedando sin posibilidad de solicitar la tarjeta profesional permanente, pues losCUI 11001023000020260055201 Número Interno 157017 Tutela Segunda Instancia Juan David Peña Gómez 10
resultados definitivos del examen de Estado serán publicados hasta el 25 de agosto de la presente anualidad.
20. Por ello, afirmó que no podría ejercer la representación de terceros durante más de cuatro meses, con afectación de sus derechos al mínimo vital, igualdad, trabajo y libertad de profesión u oficio.
21. Asimismo, sostuvo que dicha situación deriva de la expresión “sin haber obtenido el título respectivo”, contenida en el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971, por cuanto permite litigar de forma limitada a los egresados no graduados, pero excluye a quienes una vez recibido el grado aún esperan la tarjeta profesional.
22. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos, aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a esa expresión y ordenar a las entidades accionadas autorizar, reconocer y garantizar el uso de su licencia temporal, en los mismos términos legales, hasta obtener la tarjeta profesional permanente.
23. Del examen conjunto de las pruebas obrantes en el expediente y del marco jurídico aplicable, la Sala estableció
los siguientes hechos relevantes:
24. JUAN DAVID PEÑA GÓMEZ, culminó sus estudios de pregrado en Derecho en la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, el 16 de diciembre de 2025. En consecuencia, el 19 de diciembre siguiente se inscribió paraCUI 11001023000020260055201
de pregrado en Derecho en la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, el 16 de diciembre de 2025. En consecuencia, el 19 de diciembre siguiente se inscribió paraCUI 11001023000020260055201 Número Interno 157017 Tutela Segunda Instancia Juan David Peña Gómez 11
presentar el examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.
25. Luego, el 16 de febrero de 2026, fue notificado de su admisión y autorizado para realizar dicha prueba el 17 de mayo de esa anualidad.
26. Asimismo, el 10 de marzo de 2026, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó la licencia temporal de abogado n.º 45.304.
27. Posteriormente, el actor obtuvo el título profesional el 16 de abril de 2026. No obstante, la publicación de los resultados definitivos del examen está prevista para el 25 de agosto del mismo año.
28. Por consiguiente, solo después de conocerse la calificación y siempre que esta fuera aprobatoria, el interesado podr á solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado.
29. Ahora bien de la información que reposa en el presente trámite no se advierte que JUAN DAVID PEÑA GÓMEZ, haya acudido previamente ante las autoridades accionadas a peticionar lo que por esta vía constitucional solicita.
30. Entonces en línea con lo señalado por la primera instancia, puede concluir la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que incumpleCUI 11001023000020260055201
solicita.
30. Entonces en línea con lo señalado por la primera instancia, puede concluir la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que incumpleCUI 11001023000020260055201
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el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
31. No puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo c omo medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.
32. De igual forma, la Sala debe tener en consideración que el presupuesto de la subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener
que:
(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de
igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo2.
2 CC T-177/11CUI 11001023000020260055201
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33. De manera que, al acudir a la acción de tutela para reclamar tales pretensiones, JUAN DAVID PEÑA GÓMEZ , desconoce su carácter residual , por cuanto la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite.
34. Ahora bien, otro aspecto que debe ser abordado por esta Corporación es lo relativo a la excepción de inconstitucionalidad que consiste en la facultad de las autoridades judiciales de inaplicar en un caso concreto una norma por encontrarla contraria a la Constitución Política3.
35. Sobre ese aspecto, el máximo órgano de cierre
constitucional ha establecido que:
«Aplicar la excepción de inconstitucionalidad es un deber del juez, incluido el de tutela, cuando se advierte que en un caso concreto una norma contraría la
constitucional ha establecido que:
«Aplicar la excepción de inconstitucionalidad es un deber del juez, incluido el de tutela, cuando se advierte que en un caso concreto una norma contraría la Constitución Política . En el caso sub examine las medidas que fueron impuestas a los accionantes en el marco de la pandemia fueron desproporcionadas, toda vez que no era necesario optar por medidas que limitaran de manera más drásticas sus derechos en contraste con los del resto de la población. Lo anterior no supone en modo alguno que los jueces hubiesen podido extraer del ordenamiento jurídico las referidas normas, habida cuenta de que ello es un asunto propio del juez constitucional que, en este caso, es el Consejo de Estado, por tratarse de normas que no están sometidas al control de esta Corte4». Negrilla propia.
3 Corte Constitucional SU-109-2022. 4 Ibídem.CUI 11001023000020260055201 Número Interno 157017 Tutela Segunda Instancia Juan David Peña Gómez 14
36. Lo anterior permite al juez de tutela extraerse del ordenamiento jurídico cuando en un caso concreto, las normas sean contrarias a la Constitución Política.
37. En el caso que aquí acontece, no resulta aplicable la excepción de inconstitucionalidad, pues, contrario a lo manifestado por el accionante, no se advierte que la pérdida de vigencia de su licencia temporal haya emanado de una restricción arbitraria ni de una omisión de la administración, sino de la aplicación de normas que no resultan contrarias a la Constitución.
38. Al respecto se tiene que l a Ley 1905 de 2018,
restricción arbitraria ni de una omisión de la administración, sino de la aplicación de normas que no resultan contrarias a la Constitución.
38. Al respecto se tiene que l a Ley 1905 de 2018, estableció el examen de Estado como requisito adicional para la obtención de la tarjeta profesional de abogado, señalando que la creación e implementación de la prueba estaría en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura.
39. Además, resulta pertinente destacar que, con base en lo informado por la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá durante el trámite de la primera instancia, el artículo 31 del Acuerdo PCSJA25 -12294 de 2025, establece con claridad la vigencia de la licencia temporal. Según esa disposición, el permiso cesa cuando ocurra el vencimiento de dos años desde la culminación de los estudios o la obtención del título de abogado.
40. En consecuencia, adquirido el grado profesional, la habilitación provisional pierde efectos de pleno derecho, sin necesidad de una decisión discrecional por parte de laCUI 11001023000020260055201
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administración. Por ende, la autoridad competente carecía de facultad para prolongarla o ampliar su alcance por fuera del supuesto normativo.
41. Así, el reparo orientado a conservar dicho beneficio hasta la expedición de la tarjeta profesional no encuentra respaldo jurídico. La circunstancia cuestionada responde al cumplimiento obligatorio de una regla vigente y expresa, no a una conducta arbitraria atribuible a la entidad accionada.
hasta la expedición de la tarjeta profesional no encuentra respaldo jurídico. La circunstancia cuestionada responde al cumplimiento obligatorio de una regla vigente y expresa, no a una conducta arbitraria atribuible a la entidad accionada.
42. Por otro lado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, precisó que la licencia prevista por el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, beneficia a quien culminó estudios jurídicos, pero todavía carece de grado.
43. Esa autorización posee naturaleza excepcional, transitoria y formativa. Su propósito consiste en facilitar la práctica restringida durante una etapa previa al ejercicio pleno, sin constituir título de idoneidad ni ruta alternativa.
44. En el presente asunto se advierte la existencia de
dos escenarios diferentes:
- Quienes han culminado los estudios de derecho, pero aún no han obtenido el título profesional y pueden acceder a la licencia temporal prevista en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 y: ii) Los que ya han obtenido el título de abogado, pero no cuentan con tarjeta profesional, razón por laCUI 11001023000020260055201
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cual y en virtud de lo establecido en la Ley 1905 de 2018, no pueden representar a terceros en actuaciones que requieran la intervención de un abogado.
45. Entonces lo primero que se destaca es que ambas figuras responden a lógicas normativas distintas, por cuanto la licencia temporal constituye una autorización excepcional,
actuaciones que requieran la intervención de un abogado.
45. Entonces lo primero que se destaca es que ambas figuras responden a lógicas normativas distintas, por cuanto la licencia temporal constituye una autorización excepcional, transitoria y formativa, destinada a consolidar conocimientos antes del ejercicio pleno. Por tanto, no acredita idoneidad ni sustituye el mecanismo ordinario de acceso profesional.
46. En contraste, la tarjeta profesional habilita para representar intereses ajenos y opera como garantía frente a la sociedad. Así, conforme a la Ley 1905 de 2018, su expedición exige aprobar el examen de Estado, circunstancia que impide equiparar ambos instrumentos.
47. De esta manera, la Sala descarta que el trato cuestionado provenga de la aplicación de normas que sean contrarias a la Constitución Política . En realidad, la diferencia obedece al diseño legal de dos figuras distintas: una licencia temporal, limitada y transitoria, frente a la tarjeta profesional, que habilita plenamente para representar intereses ajenos.
48. Así, la equiparación pretendida desnaturaliza el permiso provisional, pues busca convertir un instrumento de transición académica en sustituto del régimen de idoneidad.CUI 11001023000020260055201
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Tal extensión carece de sustento normativo y desconoce el riesgo social inherente al ejercicio de la abogacía.
49. Además, la distinción se encuentra constitucionalmente justificada. El artículo 26 superior faculta al legislador para exigir títulos y establecer
riesgo social inherente al ejercicio de la abogacía.
49. Además, la distinción se encuentra constitucionalmente justificada. El artículo 26 superior faculta al legislador para exigir títulos y establecer condiciones de acceso; en consonancia, la Sentencia C -138 de 2019 avaló el examen estatal como filtro legítim o para proteger a la sociedad frente a un desempeño profesional inadecuado.
50. Por consiguiente, el reparo del accionante no está llamado a prosperar, dado que pretende extender una habilitación excepcional más allá de sus destinatarios y finalidades legales.
51. Bajo ese panorama, no puede el juez constitucional entrometerse en asuntos en los que no se han agotado las vías ordinarias, cuando es evidente que JUAN DAVID PEÑA GÓMEZ debe reclamar lo que aquí alega ante las autoridades accionadas, pues de no ser así se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite de tutela tan exclusivo.
52. Entonces, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, an
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