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CSJ - STP13789-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13789-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13789-2023 Radicación n°. 134086 (Aprobación Acta No. 228) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderada por JESÚS EDGAR NEZ GUTIÉRREZ contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó el amparo solicitado contra el RESGUARDO INDÍGENA DE BELALCÁZAR (NEGA CXHAB) y la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE BELALCÁZAR (Cauca) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) y al Resguardo Indígena Páez Gaitania de Planadas Tolima.

II. ANTECEDENTESCUI 19001220400020230034001

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2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, JESÚS EDGAR NEZ GUTIÉRREZ fue acusado de asesinato de su pareja sentimental, una menor de 15 años e indígena, en hecho ocurrido el 30 de marzo de 2014 al interior del Cabildo Indígena Belalcázar Cauca de la comunidad Nasa, y

menor de 15 años e indígena, en hecho ocurrido el 30 de marzo de 2014 al interior del Cabildo Indígena Belalcázar Cauca de la comunidad Nasa, y permaneció detenido en el mismo lugar desde el 2 de abril siguiente, fugándose aproximadamente el 23 de mayo del mismo año.

3. El accionante fue reconocido como indígena, junto con sus padres biológicos GUILLERMO NEZ y AIVIALIA GUTIERREZ por el Resguardo Indígena de Togoima1 Cauca, además figura censado en el Resguardo Indígena

Páez Gaitania Tolima.

4. Luego de nueve (9) años NEZ GUTIÉRREZ fue localizado con la colaboración de la Fiscalía General de la Nación en el Resguardo Indígena Páez Gaitania Tolima, donde aquel había sido reconocido como « comunero» de esa etnia desde el año 2018, y contaba con compañera y dos hijas en dicho territorio.

5. Las autoridades del mismo decidieron entregar al accionante para que fuera juzgado en el resguardo Indígena Belalcázar Cauca.

6. El día 17 de abril del 2023, se realizó la Asamblea General de Comuneros con el objeto de adelantar el proceso de juzgamiento, la Autoridad del Resguardo de Gaitania estuvo presente en esta Asamblea y delegó al Alcalde Mayor Yeferson Alexander Ribera Ipia, para que hiciera acompañamiento al acusado, y velara por la garantía de sus derechos, es decir que actuara como una especie de «defensor de confianza», en la que finalmente JESÚS EDGAR NEZ

Mayor Yeferson Alexander Ribera Ipia, para que hiciera acompañamiento al acusado, y velara por la garantía de sus derechos, es decir que actuara como una especie de «defensor de confianza», en la que finalmente JESÚS EDGAR NEZ GUTIÉRREZ fue condenado a cincuenta (50) años de prisión en «patio prestado», actualmente se encuentra recluido en la cárcel San Isidro en la ciudad de Popayán. 1 Certificación del 2 de abril de 2014, en el que se anotó que «No reposan en la base de datos del censo por la pérdida del Archivo».CUI 19001220400020230034001 Impugnación tutela Rad. 134086

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7. Por otra parte, en tanto se localizaba al accionante, la Fiscalía inició la indagación con radicado No. 195176000607201480008 con miras a obtener la orden de captura en contra de aquel, pero una vez informada de la sentencia impuesta a NEZ GUTIÉRREZ, esa autoridad radicó solicitud de preclusión el 15 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca, por la causal 1ª del art. 332 del C.P., ante la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, la que se programó para el 25 del mismo mes y año y continuó el 20 de octubre siguiente, sin que se tenga dato de lo finalmente resuelto.

8. Inconforme con lo decidido JESÚS EDGAR NEZ GUTIÉRREZ acude a la acción de tutela, a través de apoderada judicial, quien aseguró que su

de lo finalmente resuelto.

8. Inconforme con lo decidido JESÚS EDGAR NEZ GUTIÉRREZ acude a la acción de tutela, a través de apoderada judicial, quien aseguró que su defendido no es indígena, sino « blanco», para lo que solicitó tener en cuenta certificación de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior del 29 de agosto de 2023, en la que manifiesta que el condenado no figura dentro de los auto-censos allegados a esa dependencia. 8.1. Se queja igualmente ante la imposibilidad de recurrir la sentencia en segunda instancia, así como del papel de la fiscalía, quien dijo, entregó al ciudadano para ser juzgado por el resguardo de Belalcázar. 8.2. Como pretensiones solicitó resguardar el derecho de defensa, debido proceso, doble instancia, igualdad, dignidad humana y recta impartición de justicia de su poderdante, y en consecuencia se «deje sin efectos las actuaciones judiciales adelantadas por las autoridades del Cabildo Indígena Belalcázar » en contra de NEZ GUTIÉRREZ, y se ordene la remisión del expediente a la Fiscalía Seccional Cauca, para lo de su competencia.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en sentencia del 6 de octubre de 2023, negó el amparo solicitado, al considerar que de acuerdo aCUI 19001220400020230034001

Impugnación tutela Rad. 134086 JESÚS EDGAR NEZ GUTIÉRREZ 4 lo expuesto por la Corte Constitucional en desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas tienen « funciones jurisdiccionales» dentro de sus territorios y bajo sus normas, procedimientos y costumbres, lo cual también está en armonía con lo dispuesto por el Convenio 169 de la OIT, el cual reconoce que los Estados deben respetar los métodos empleados por dichas comunidades para la represión de los delitos cometidos por sus miembros, en la medida en que sean compatibles con el sistema jurídico nacional y los derechos humanos. 9.1. Aseguró que en el presente caso se respetó el debido proceso, y en especial el del juez natural; además, encontró presentes todos los elementos para la configuración del fuero indígena, esto es, (i) subjetivo o personal, (ii) objetivo, (iii) territorial o geográfico e (iv) institucional. 9.2. Respecto a la certificación del Ministerio del Interior, afirmó que en el expediente fue anexada con la demanda constancia del Resguardo Indígena Páez Gaitania del año 2014, donde se denota que el accionante y sus padres son comuneros de dicha etnia. 9.3. Adicionalmente, recordó que desde el momento de su captura NEZ GUTIÉRREZ no negó su carácter de indígena, como tampoco se opuso a su competencia para juzgarlo, aspectos que fueron corroborados por la Fiscalía Primera Seccional de Belalcázar, por lo que concluyo que le asistía

competencia para juzgarlo, aspectos que fueron corroborados por la Fiscalía Primera Seccional de Belalcázar, por lo que concluyo que le asistía competencia a la Jurisdicción Especial Indígena y no a la ordinaria. 9.4. En cuanto al derecho de defensa, la presunción de inocencia, el monto de la pena y la doble instancia, aseguró que estos elementos se respetaron y se desarrollaron de acuerdo a los « usos y costumbres » de esa comunidad.

IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 19001220400020230034001

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10. Fue presentada por la apoderada de JESÚS EDGAR NEZ GUTIÉRREZ quien se fundamenta básicamente en las mismas razones de la demanda original, además afirma que la respuesta de las autoridades indígenas es «sesgada», y no se puede afirmar que su defendido sea indígena, solo porque su compañera sentimental lo sea, sin tener en cuenta que nunca ha sido reconocido como tal por el Ministerio del Interior. 10.1. Asegura que contrario a lo afirmado en la sentencia, NEZ GUTIÉRREZ nunca fue asistido por un abogado, ni se declaró culpable, y mucho menos se trató de confirmar si era o no indígena. 10.2. Asevera que « solo se enteran Y HAY SI DECIDEN INVESTIGAR cuando la suscrita aporta la CERTIFICACION CON LA PETICION DE

10.2. Asevera que « solo se enteran Y HAY SI DECIDEN INVESTIGAR cuando la suscrita aporta la CERTIFICACION CON LA PETICION DE INFORMACION DEL PROCESO». En cuanto a la fiscalía asegura «ES ASI QUE una vez se enteran de que El condenado tenia (sic) una defensa la cual estaba pidiendo copias de la investigación realizada por ellos ES QUE EFECTIVAMENTE se acordaron de pedir la preclusión la cual como es obvio me opuse». 10.3. Igualmente afirma « LA CALIDAD DE INDÍGENA se demuestra con la certificación emitida por el MINISTERIO DEL INTERIOR, pero también con los diferentes documentos de los resguardos o comunidades a las cuales pertenece, EN ESTE CASO NO SE PUEDE PREGONAR DE MI MANDANTE DICHA CALIDAD porque no la tiene, TAMPOCO LA HA TENIDO, NINGUNA COMUNIDAD LO HA RECONOCIDO O LO HABIA RECONOCIDO como comunero» (Negrilla fuera del texto. 10.4. Como pretensión solicitó declarar la nulidad del fallo emitido por la justicia indígena.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.CUI 19001220400020230034001

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11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de

en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Análisis del caso concreto.

13. En el presente asunto, la apoderada de JESÚS EDGAR NEZ GUTIÉRREZ promueve acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su poderdante, los cuales considera quebrantados por la sentencia condenatoria emitida por el Resguardo Indígena de Belalcázar

(NEGA CXHAB) – Cauca, a la pena de 50 años de prisión en patio prestado, cárcel de San Isidro – Popayán, al considerar que su defendido no tiene la calidad de indígena y que la Fiscalía General de la Nación tenía el deber de continuar con la investigación dentro del radicado No. 195176000607201480008.

14. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda e impugnación con las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, no hay duda, como bien lo aseveró el Tribunal, que en el presente caso no ha existido vulneración de los derechos de la parte actora, circunstancia que permite desde ya anunciar la confirmación del fallo impugnado, pero aclarando que se declara improcedente la demanda presentada.

15. Pues bien, s e demostró en el expediente, que JESÚS EDGAR NEZ GUTIÉRREZ fue «procesado», dentro de los usos y costumbres de la

15. Pues bien, s e demostró en el expediente, que JESÚS EDGAR NEZ GUTIÉRREZ fue «procesado», dentro de los usos y costumbres de la comunidad del Resguardo Indígena de Belalcázar – Cauca, por el homicidio de su compañera sentimental menor de edad , hecho ocurrido el 30 de marzo de 2014 al interior del ese resguardo en la vereda el Canelo, sector el Filo.CUI 19001220400020230034001

Impugnación tutela Rad. 134086 JESÚS EDGAR NEZ GUTIÉRREZ 7 16.1. Analizado el informe o acta de investigación y juzgamiento expedido por el Resguardo Indígena de Belalcázar, y anexo a la demanda de tutela, se verificó que la víctima era comunera de ese cabildo, menor de 15 años, y que convivía con el condenado desde el año 2013 2, que mediante resolución No. 001 del 31 de marzo de 2014, emitida por el Cabildo Indígena de Belalcázar como Autoridad Tradicional se resolvió: «PRIMERO: declarar la detención preventiva y hasta nueva orden del sindicado JESÚS EDGAR NEZ GUTIÉRREZ identificado con Cédula de ciudadanía Nº 1.081.397.125 expedida en Ja Plata (H) Sindicado de fa muerte violenta con arma corto punzante (cuchillo) de la menor ZULEIMA VÍQUEZ.

SEGUNDO: Establecer por los medios idóneos a quién corresponde la

violenta con arma corto punzante (cuchillo) de la menor ZULEIMA VÍQUEZ.

SEGUNDO: Establecer por los medios idóneos a quién corresponde la competencia jurídica para la actuación investigativa y sus resultados.

TERCERO: Continuar con el proceso investigativo hasta hallar y confirmar la autoría intelectual y material de los hechos sobre la muerte de ZULEIMA VÍQUEZ, así como de posibles implicados o cómplices.

CUARTO: de los avances o resultados obtenidos en la investigación se citará a asamblea general de comuneros del resguardo de Belalcázar para audiencia pública de juzgamiento y sentencia a la que hubiere lugar.» (Negrillas fuera del texto). 16.2. Igualmente, se encontró que en aras de cumplir lo dispuesto, el 2 de abril del 2014, con oficio N. 0030, se notifica a JESÚS EDGAR NEZ GUTIÉRREZ, del derecho a elegir a una persona que conozca de su conducta para que lo represente como defensor en el proceso investigativo que por el homicidio de la menor Zuleyma Víquez, se adelantaba en su contra y de no ser posible informara al Cabildo para que buscara quien lo asistiera. 16.3. En la misma fecha, con oficio No. 0028, se le envió a otras autoridades, solicitud para que certificaran la identidad del encausado, determinando si era indígena, campesino u otro, con el fin establecer la competencia Jurídica para continuar adelante con el proceso en su contra.

determinando si era indígena, campesino u otro, con el fin establecer la competencia Jurídica para continuar adelante con el proceso en su contra. 2 Cfr. Expediente digital, archivo 04AnexoRepartoTutela.pdf.CUI 19001220400020230034001 Impugnación tutela Rad. 134086 JESÚS EDGAR NEZ GUTIÉRREZ 8 16.4. Ese mismo día, 2 de abril de 2014, la Autoridad del Resguardo Indígena de Togoima - Cauca, certificó que el señor JESÚS EDGAR NEZ GUTIÉRREZ, Amalia Gutiérrez y Guillermo Nez [ padres del acusado ], eran descendientes de esa etnia indígena. 16.5. El 3 de abril de 2014 el Fiscal José González Bohórquez solicitó información sobre la calidad de indígenas de la occisa y el investigado, al verificar estos aspectos remitió el expediente el 11 de abril de 2014 a la autoridad del resguardo.

17. Lo anterior denota que, este caso, si bien se adelantó de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad indígena, de todos modos, se respetaron el derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia del accionante. 17.1. Adicionalmente, se tiene que el 3 de abril de 2014, se escuchó en declaración a NEZ GUTIERREZ, el que contó con la asistencia del ciudadano James Arbevy Yasno, persona elegida por aquel para que lo asistiera en el proceso, sin que se observe manifestación de parte del encausado de no querer rendir testimonio, todo lo contrario, ante la pregunta ¿Qué ocurrió el día

James Arbevy Yasno, persona elegida por aquel para que lo asistiera en el proceso, sin que se observe manifestación de parte del encausado de no querer rendir testimonio, todo lo contrario, ante la pregunta ¿Qué ocurrió el día domingo 30 de marzo?, por parte del gobernador del cabildo y quien dirigía el procedimiento, el accionante manifestó: «[…] discutimos un rato, de allí ella se acostó a dormir durmió un rato me dijo que se venia (sic) para el caserio (sic) yo le dije vayase (sic) cuando venga no me va encontrar, ella se levanto (sic) y se cambio (sic), yo me agarre hablar con ella de mis pensaos que yo tenia (sic) con ella porque yo ha (sic) ella la quería (sic) mucho yo estaba muy enamorado de ella la sigo queriendo la aconseje le dije que si yo me iba no fuera ser como la mama que andaba con el uno y con el otro para arriba y para abajo y por eso se murió(sic), ella no se (sic), le dio tanto dolor rabia se puso a llorar yo le dije no llore camine para rio chiquito o no se para otra parte, ella me dijo que preferia (sic) matarme antes de irse conmigo yo le dije si eso quiere entonces máteme salio (sic) fue a la cocina yo me quede en la pieza cuando ella dentro con el cuchill0 no se (sic) donde (sic) encontraría (sic) ese cuchillo por tres veces me lo mando y mire

me daño la chaqueta, allí (sic) fue cuando a mi (sic) me dio ira rabia dolorCUI 19001220400020230034001 Impugnación tutela Rad. 134086 JESÚS EDGAR NEZ GUTIÉRREZ 9 perdi (sic) el control no supe lo que hice no se (sic) como yo le quite el cuchillo con el mismo sucedió el caso hasta allí (sic) me acuerdo yo no se (sic) mas no me acuerdo que paso yo grite pensé(sic) ayudarla pero ya era tarde yo me iba a queder (sic) allí (sic) con ella pero yo pense (sic) y si me quedo aquí no se que pueda pasar mejor arranque a correr me fui y me le presente al inspector en rio chiquito y al otro dia (sic) vine y me le presente a la fiscalia (sic)a presentarme eso fue lo que paso eso es todo estoy muy arrepentido por haber hecho eso le pido perdon (sic)a ustedes a la familia de ella a ella, y voy a pagar lo que hice por eso estoy aquí ante ustedes.» 17.2. Más adelante se le interrogó, así: - ¿Fue usted la persona que hirió mortalmente con cuchillo a la menor ZULEYMA VIQUEZ? ¿Usted conoce ese cuchillo'?

RTA/SI ES DE LA COCINA

¿Usted utilizo el cuchillo?

RTA/ SI PERO EL CUCHILLO YO LO VOTE ALLI AL LAVADERO Y LO TIRE HACIA ABAJO COMO A DIEZ O QUINCE METROS DE DISTANCIA.

¿Porque lo hizo'? RTA/ YO LO HICE POR TODO LO QURE (sic) YA LE DIJE POR ESO LO HICE. ¿Usted que piensa ahora?

¿Porque lo hizo'? RTA/ YO LO HICE POR TODO LO QURE (sic) YA LE DIJE POR ESO LO HICE. ¿Usted que piensa ahora?

RTA /YO AHORITA PIENSO SOLAMENTE ASUMIR LAS CONSECUENCIAS ESO MNO(sic) MAS. - ¿Usted sabe que matar una persona, es un delito?

RTA/ SI SEÑOR.

18. Así, es claro que contrario a lo afirmado por la apoderada, NEZ GUTIÉRREZ si reconoció su culpa desde los primeros momentos de la investigación adelantada por la jurisdicción indígena, y fue asistido por una persona de su confianza, sin que se encuentre en la sentencia impugnada ninguna referencia a que dicho ciudadano fuera abogado como entiende laCUI 19001220400020230034001

Impugnación tutela Rad. 134086 JESÚS EDGAR NEZ GUTIÉRREZ 10 accionante fue afirmado, y en todo caso según los usos y costumbre de dichas comunidades. 18.1. Ahora, se observa que también se contó con los testimonios de Marleny Quina Pinzón, madrina de la víctima, Ángel María Pancho Sanza, María Eugenia Víquez, tía de la occisa, Benjamín Víquez Velasco y Ovidio Paya. 118.2. El procesado se fugó el 23 de mayo de 2014 y desde su escape se solicitó la colaboración de la fiscalía y el ejército nacional para su recaptura, la que finalmente se dio en el resguardo indígena de la comunidad Páez de Gaitania de Planadas Tolima el 1° de abril de 2023.

solicitó la colaboración de la fiscalía y el ejército nacional para su recaptura, la que finalmente se dio en el resguardo indígena de la comunidad Páez de Gaitania de Planadas Tolima el 1° de abril de 2023. 18.3. Durante este período de casi 9 años el proceso se suspendió, es decir NEZ GUTIÉRREZ no fue juzgado en ausencia, a pesar de contarse con diversos testimonios y su confesión, activándose solo luego de su recaptura, con lo que se reafirma, se respetaron los derechos del accionante y no se observa la «actitud sesgada» alegada por la apoderada del condenado. 18.4. Posteriormente, el 3 de abril de 2023, se reanudó el juicio según los usos y costumbres del resguardo indígena de Belalcázar, allí se escuchó nuevamente en testimonio al implicado, quien fue asistido por el Alcalde Mayor Yeferson Alexander Ribera Ipia, delegado por la Autoridad del Resguardo de Gaitania Planadas Tolima, donde se recuerda, había sido reconocido como comunero desde el año 2018, levantándose una « declaración extra juicio » de sus aseveraciones, así se destaca de aquella: «P, lo que usted ha dicho lo ha dicho bajo su voluntad, R, no he sido presionado, yo digo, qué más puedo hacer, aquí estoy, dando la cara, P, usted porque decidió matar a esta muchacha, R, bueno, en esa parte hay una indagación, una grabación, ustedes deben tener eso, así como les (sic) comente (sic) al Fiscal a mí me tenían trabajado, no era para que yo hiciera

indagación, una grabación, ustedes deben tener eso, así como les (sic) comente (sic) al Fiscal a mí me tenían trabajado, no era para que yo hiciera eso, si no para que me lo hicieran a mí, cuanto me gustaría que yo hubiera sido […].»CUI 19001220400020230034001 Impugnación tutela Rad. 134086 JESÚS EDGAR NEZ GUTIÉRREZ 11 18.5. Finalmente, ante el «Consejo de Justicia», al que asistieron más de 600 personas de la comunidad, se “imputaron” los cargos de «homicidio doloso agravado» y «fuga», proponiéndose una pena de entre 35 y 50 años de prisión con “patio prestado”3, siendo aprobada en últimas la sanción de cincuenta (50) años de prisión por unanimidad del Consejo.

19. El anterior resumen denota, que en este caso la justicia indígena no vulneró las prerrogativas constitucionales de JESÚS EDGAR NEZ GUTIÉRREZ, pues para condenarlo previamente se realizó una investigación, en la que se recolectaron pruebas y se contó con la colaboración de autoridades tradicionales, en aquellos aspectos técnicos, como determinar la causa exacta de la muerte de la víctima, necropsia, o su localización y recaptura. 19.1. Además, a pesar del reconocimiento de su autoría, se corroboraron las circunstancias que rodearon el hecho y la responsabilidad del acusado con el testimonio de otros ciudadanos, preservándose su presunción de inocencia, fue asistido por una de las principales autoridades de su actual resguardo, no se

las circunstancias que rodearon el hecho y la responsabilidad del acusado con el testimonio de otros ciudadanos, preservándose su presunción de inocencia, fue asistido por una de las principales autoridades de su actual resguardo, no se adelantó el juicio a sus espaldas, todo lo contrario, se suspendido por casi 9 años, ante su ausencia voluntaria, además de ser público. Todo esto lleva a la Sala a concluir que en el mencionado proceso no se presentaron las irregularidades alegadas por su actual apoderada.

20. Ahora, ante su supuesta calidad de « blanco», ajeno a la jurisdicción indígena, es claro que esta realizó una verificación de la mencionada característica, encontrando que NEZ GUTIÉRREZ se encontraba censado en otro resguardo Nasa del departamento del Tolima, que sus padres también lo estaban desde antes de los hechos; sin embargo, por circunstancias no determinadas los registros se perdieron y no fueron remitidos al Ministerio del Interior. 3 Si bien no se aclara a que se refiere este término, se entiende que se relaciona con la solicitud de que el condenado purgue su pena en un establecimiento penitenciario tradicional.CUI 19001220400020230034001

Impugnación tutela Rad. 134086 JESÚS EDGAR NEZ GUTIÉRREZ 12 20.1. En la certificación expedida por esta última autoridad, se expresa claramente: «[…] que revisado el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), en el cual se encuentran cargados los auto-censos enviados a esta Dirección

12 20.1. En la certificación expedida por esta última autoridad, se expresa claramente: «[…] que revisado el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), en el cual se encuentran cargados los auto-censos enviados a esta Dirección por los Cabildos y/o Autoridad indígenas de los resguardos y comunidades indígenas del país, no se encuentra registrado el señor JESÚS EDGAR NEZ GUTIÉRREZ, identificado con Cédula de ciudadanía No. 1.081.397.125, como miembro de resguardo o comunidad indígena alguna.» 20.2. Lo anterior solo denota que el mencionado ciudadano no ha sido incluido en los auto-censos enviados a esa dependencia, y no que se esté certificando que aquel no es indígena o no pertenece a una comunidad de este tipo. 20.3. Igualmente olvida la defensa que, en el expediente anexado por ella, existe certificación de las Autoridades Tradicionales del Resguardo Indígena Páez Gaitania Tolima, la que como ella misma lo manifiesta, también sirve para dar certeza de su ascendencia, y en donde se manifiesta: «Que el señor JESUS EDGAR NEZ GUTIERREZ Identificado con C.C. 1.081.397.125 expedida en La Plata Huila, ingresó al resguardo indígena Páez de Gaitania Tolima desde el mes de junio del año 2.017, al año siguiente fue incluido al censo oficial levantado por la autoridad tradicional en la zona territorial de la vereda La Floresta Alta, conformando núcleo familiar y

Páez de Gaitania Tolima desde el mes de junio del año 2.017, al año siguiente fue incluido al censo oficial levantado por la autoridad tradicional en la zona territorial de la vereda La Floresta Alta, conformando núcleo familiar y solicitando que se le vincule. Censo oficial por principio de buena fe ingresándolo en al año 2.018 por su buen comportamiento, apoyo en las mingas y trabajos comunitarios». (Negrillas fuera del texto). 20.4. Finalmente, se recuerda que JESÚS EDGAR NEZ GUTIÉRREZ en ningún momento manifestó no pertenecer a esa etnia, ni rechazó la competencia de estas autoridades para investigarlo y juzgarlo, es más, reconoció su responsabilidad y expresó estar dispuesto a asumir las consecuencias de su conducta, solo que, una vez conocida la pena a la que se hizo acreedor, buscó la manera de evadir la responsabilidad que con anterioridad manifestó asumiría.CUI 19001220400020230034001 Impugnación tutela Rad. 134086

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21. En cuanto a la pena, como lo manifestó el a quo , en este caso se podría, guardando las distancias y respetando la autonomía de esa autoridad indígena, equipararla a la del delito de homicidio, entre otras con las circunstancias de agravación por ser una mujer, compañera del homicida, además de que se trató de una menor de edad, caso en el que no aplican rebajas pese a la aceptación de responsabilidad, por lo que no se observa desmesurada

además de que se trató de una menor de edad, caso en el que no aplican rebajas pese a la aceptación de responsabilidad, por lo que no se observa desmesurada dicha pena, y en todo caso, no sobrepasa lo estipulado en el art. 37 del Código Penal Colombiano.

22. Sobre la presunta omisión de la Fiscalía General de la Nación de asumir el conocimiento de la investigación, tampoco tiene razón la apoderada del accionante, pues revisado el expediente se constata que desde el comienzo de la investigación, esta fue enterada de los hechos, tanto así que se dio apertura a la indagación con radicado No. 195176000607201480008, autoridad que solicitó información al resguardo de Belalcázar sobre la calidad de la víctima y su presunto victimario, por lo que una vez verificada su falta de competencia remitió el expediente el 11 de abril de 2014 a la autoridad indígena.

Si bien prestó colaboración a dicha autoridad, la misma se limitó a lo solicitado por aquella, especialmente la búsqueda y esfuerzos de recaptura del acusado para aquella época.

23. Por último, frente al recurso de apelación contra la decisión de las autoridades indígenas, no existe información que aquel opere de oficio, ni que NEZ GUTIÉRREZ, la persona que lo asistió o quien ahora lo representa hubiesen presentado alguno, para así poder afirmar que se violó dicha prerrogativa, lo cual de todos modos debe regirse por lo dispuesto por la jurisdicción indígena, lo que lleva finalmente a que no se cumpla tampoco con el requisito de subsidiariedad, y que determina que la demanda sea declarada

prerrogativa, lo cual de todos modos debe regirse por lo dispuesto por la jurisdicción indígena, lo que lleva finalmente a que no se cumpla tampoco con el requisito de subsidiariedad, y que determina que la demanda sea declarada improcedente.CUI 19001220400020230034001 Impugnación tutela Rad. 134086

JESÚS EDGAR NEZ GUTIÉRREZ

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24. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia, aclarando que, se declarará improcedente la demanda presentada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que se declara improcedente la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 19001220400020230034001

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JESÚS EDGAR NEZ GUTIÉRREZ

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 19001220400020230034001

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JESÚS EDGAR NEZ GUTIÉRREZ

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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