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CSJ - STP13789-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13789-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP10714-2026 Radicación nº 155697 Acta n°. 177

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala s e pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por NANCY LEAL LASSO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a cceso a la administración de justicia y libertad personal, al interior de laRadicado 11001020400020260153700

Número interno 155697 Primera instancia

NANCY LEAL LASSO

2 actuación con radicado No. 68307 -6000-142-2016-01746-01 que se adelantó en su contra.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés todas las partes e intervinientes en el referido proceso penal.

II. HECHOS

3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo

siguiente:

3.1. El 20 de marzo de 2024, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Girón condenó a NANCY LEAL LASSO a la pena de 72 meses de prisión como autora del delito de violencia intrafamiliar agravada y le negó la suspensión de la

con Función de Conocimiento de Girón condenó a NANCY LEAL LASSO a la pena de 72 meses de prisión como autora del delito de violencia intrafamiliar agravada y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3.2. Contra la anterior sentencia , la defensa interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de febrero de 2026, que la confirmó en su totalidad.

3.3. Contra el fallo de segunda instancia, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación , sin embargo, dentro del traslado que prevé el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, no se presentó la correspondiente demanda.Radicado 11001020400020260153700 Número interno 155697 Primera instancia

NANCY LEAL LASSO

3 3.4. En consecuencia, mediante auto de 10 de abril de 2026, el Tribunal de Bucaramanga, declaró desierto el precitado recurso por falta de sustentación y advirtió que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición; no obstante, partes e intervinientes guardaron silencio, por lo que la sentencia cobró ejecutoria.

Sin embargo, la accionante sostuvo que, «Dentro del término legal concedido, el defensor públi co remitió el escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación el día 2 de abril de 2026 al correo electrónico institucional del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón, existiendo trazabilidad verificable del envío electrónico realizado».

sustentación del recurso extraordinario de casación el día 2 de abril de 2026 al correo electrónico institucional del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón, existiendo trazabilidad verificable del envío electrónico realizado».

3.5. Advierte que «La decisión adoptada por el Tribunal desconoció la existencia material del escrito de sustentación remitido oportunamente por la defensa técnica dentro del término legal, generando una afectación grave y directa de mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso efectivo a la administración de justicia».

Concluyó advirtiendo que, «La gravedad constitucional del asunto no deriva únicamente del desconocimiento de la sustentación oportunamente presentada, sino además del contexto de defensa técnica materialmente deficiente que acompañó el trámite penal y que terminó privándome de una contradicción efectiva y del acceso real al control extraordinario de legalidad de la condena».Radicado 11001020400020260153700 Número interno 155697 Primera instancia

NANCY LEAL LASSO

4 Por lo anterior, s olicitó dejar sin efectos el auto del 10 de abril de 2026, por medio del cual l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , declaró desierto el recurso extraordinario de casación, en consecuencia, tener por presentada dentro del término, la sustentación del recurso extraordinario.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

4. Mediante auto de 27 de mayo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a l os

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

4. Mediante auto de 27 de mayo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a l os accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción; y, negó la medida provisional solicitada.

Tal proveído fue notificado por Secretaría ese mismo día.

4.1. El Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón reseñó el trámite procesal y explicó que la accionante cuestiona principalmente dos aspectos: las decisiones judiciales adoptadas en primera y segunda instancia, alegando inconformidad con la estrategia de defensa y la valoración probatoria; y, la declaratoria de deserción del recurso extraordinario de casación.

Indicó, no es cierto que la demanda hubiera sido enviada por error al correo institucional de ese juzgado, pues, únicamente encontró constancia del recurso de apelación presentado el 2 abril de 2024, por lo que, no existe registro alguno del envío de la demanda d e casación en los términos alegados por laRadicado 11001020400020260153700 Número interno 155697 Primera instancia

NANCY LEAL LASSO

5 accionante, por lo que considera, «confunde el sustento del recurso de apelación que si fue debidamente radicado ante este despacho el 02 de abril de 2024 (conforme al constancia de trazabilidad que aportó como prueba) con la demanda de casación que nunca fue remitida a nuestro correo electrónico».

recurso de apelación que si fue debidamente radicado ante este despacho el 02 de abril de 2024 (conforme al constancia de trazabilidad que aportó como prueba) con la demanda de casación que nunca fue remitida a nuestro correo electrónico».

Solicitó la improcedencia de la tutela, ya que no se cumplen los requisitos excepcionales de la misma; además, no existe evidencia de irregularidades o vulneración de derechos fundamentales atribuibles al despacho judicial.

4.2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que la lectura de la sentencia se realizó el 10 de febrero de 2026 , en presencia de todas las partes. Posteriormente, el defensor público interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación el 12 de febrero. Sin embargo, aunque el término para presentar la demanda de casación corrió entre el 18 de febrero y el 8 de abril de 2026, no se presentó escrito alguno dentro del plazo legal, motivo por el cual, declaró desierto el recurso el 10 de abril, decisión que fue notificada por correo electrónico a las partes y no fue recurrida mediante reposición, por lo que quedó ejecutoriada el 16 de abril.

Adujo que la accionante pretende reabrir el debate ya resuelto por los jueces naturales y cuestionar decisiones judiciales válidamente adoptadas, pese a que no agotó todos los mecanismos procesales disponibles, especialmente , porque no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la casación.Radicado 11001020400020260153700 Número interno 155697 Primera instancia

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6 Estimó contradictorio que el recurso extraordinario de

desierta la casación.Radicado 11001020400020260153700 Número interno 155697 Primera instancia

NANCY LEAL LASSO

6 Estimó contradictorio que el recurso extraordinario de casación hubiera sido enviado correctamente al correo de la secretaría del Tribunal, pero que, según la acciona nte, la sustentación hubiese sido remitida posteriormente al juzgado de primera instancia. Señaló que el archivo aportado por la accionante como prueba de la supuesta radicación de la demanda de casación no corresponde realmente a dicho recurso, sino a la sustentación de la apelación, presentada el 2 de abril de

2024. Por ello, concluyó que no existe evidencia de una presentación oportuna de la demanda de casación.

Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y que se desvinculara a la Sala P enal del Tribunal Superior de Bucaramanga del trámite constitucional, al considerar, no hubo vulneración de derechos fundamentales y la accionante intenta utilizar la tutela para revivir términos procesales ya vencidos.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela que involucra actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020400020260153700 Número interno 155697 Primera instancia

NANCY LEAL LASSO

7 tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En el presente asunto, NANCY LEAL LASSO pretende que se deje sin efectos la providencia proferida el 10 de abril de 2026 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues según ella, sí fue presentada la respectiva demanda dentro del término otorgado.

8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible

metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

9. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismoRadicado 11001020400020260153700

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8 excepcional, de forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10. Al respecto, en sentencia CC C –590 de 2005 , tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, son los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y dete rminante sobre el sentido de la

recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y dete rminante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

12. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se r equiere que se presente, alRadicado 11001020400020260153700

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9 menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

13. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias

las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

Análisis del caso concreto:

14. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el

requisito de subsidiariedad, como pasa a verse:

15. Como se indicó, la accionante pretende que se invalide la actuación que se viene de mencionar, por considerar vulneradas sus garantías fundamentales, reprochando una violación a los derechos fundamentales al debido proces o,Radicado 11001020400020260153700

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10 defensa, acceso a la administración de justicia y libertad personal.

16. No obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo cual no se hizo, medio idóneo para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como

es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo cual no se hizo, medio idóneo para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.

«Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se t rate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es , de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo

2 Sentencia T-504/00.Radicado 11001020400020260153700 Número interno 155697 Primera instancia

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11 anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales

2 Sentencia T-504/00.Radicado 11001020400020260153700 Número interno 155697 Primera instancia

NANCY LEAL LASSO

11 anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 3» (Subrayas y negrillas fuera del original).

17. Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casa ción tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.»

18. Por su parte, el numeral 3º del artículo 181 i bídem, señala que el citado mecanismo como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan

derechos o garantías fundamentales por:

«[…] 2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».

19. Incluso, la accionante guardó silencio frente a la decisión que declaró desierto el recurso extraordina rio de casación por falta de sustentación; no obstante, habérsele notificado que contra el mismo procedía el recurso de reposición.

20. En efecto, una vez proferido y notificado el fallo de segunda instancia, la defensa del accionante el 12 de febrero de 2026, interpuso el recurso extraordinario de casación; siendo así, a partir del 18 siguiente, se corrió traslado a las partes para que,

segunda instancia, la defensa del accionante el 12 de febrero de 2026, interpuso el recurso extraordinario de casación; siendo así, a partir del 18 siguiente, se corrió traslado a las partes para que,

3 Sentencia T-212 de 2006.Radicado 11001020400020260153700 Número interno 155697 Primera instancia

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12 en un término de 30 días posterior a esa fecha, sustentaran la demanda, traslado que culminó el 8 de abril del mismo año.

21. Sin embargo, vencido el citado término la parte recurrente no allegó la respectiva demanda, por lo que ante tal circunstancia no se imponía para la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga situación diferente que la de declarar la extemporaneidad de la sustentación y por contera, la deserción del recurso extraordinario de casación, como en efecto así lo hizo en auto de 10 de abril de 2026; decisión que se notificó a las partes e intervinientes informándoles que contra la misma procedía el recurso de reposición; no obstante, se reitera guardaron silencio; motivo por el cual quedó ejecutoriada.

Ahora bien, respecto a lo alegado por LEAL LASSO, consistente en que su defensor sí interpuso el recurso extraordinario de casación en el término correspondiente (el día 2 de abril de 2026 al correo electrónico institucional del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón) , esta Corte, al analizar las resp uestas de los accionados y los elementos de juicio aportados al libelo, advierte que el archivo aportado por la accionante como prueba de la supuesta

Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón) , esta Corte, al analizar las resp uestas de los accionados y los elementos de juicio aportados al libelo, advierte que el archivo aportado por la accionante como prueba de la supuesta radicación de la demanda de casación no corresponde realmente a dicha demanda, sino a la sustentación del recurso de apelación presentada el 2 de abril de 2024, veamos:Radicado 11001020400020260153700 Número interno 155697 Primera instancia

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Por lo anterior, esta Corte concluye, que tal como lo advirtieron los accionados, NANCY LEAL LASSO confunde la sustentación del recurso de apelación, con el extraordinario de casación.

22. Acreditadas, entonces, las posibilidades que tuvo a su alcance la accionante para poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análi sis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,

pues:

«[…] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, enRadicado 11001020400020260153700 Número interno 155697

transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, enRadicado 11001020400020260153700 Número interno 155697 Primera instancia

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14 cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. 4» - Negrillas fuera del original23. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86:

«Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».

24. Así las cosas, la omisión en que incurrió la demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a dichos recursos, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

4 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”Radicado 11001020400020260153700 Número interno 155697 Primera instancia

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25. Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó la accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que l a condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.

26. De igual forma, no se evidencia la trasgresión del derecho a la defensa de la quejosa dentro del mencionado

tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.

26. De igual forma, no se evidencia la trasgresión del derecho a la defensa de la quejosa dentro del mencionado procedimiento invoca, pues desde el momento mismo en que se le imputaron cargos, contó con un profesional del derecho de la defensoría pública que defendió sus intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que realizaron múltiples acciones de participación, impugnación y contradicción.

27. Además, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso no se encuentran presentes. La crítica de la recurrente a esa actuación apunta más a su padecimiento por la condena impuesta que a una real falencia defensiva.Radicado 11001020400020260153700

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28. No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es

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28. No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante, pues, se reitera, la accionante tan solo se dedica a criticar la labor de su abogado, señalando que no se practicaron las pruebas que demostraban su inocencia, pero en manera alguna indicó como estas podrían haber cambiado la decisión de condena que se emitió en su contra.

29. Resulta evidente en consecuencia, que durante el curso del proceso penal adelantado contra NANCY LEAL LASSO , se garantizó a plenitud su derecho a la defensa téc nica, quedando sin sustento la censura elevada pues, contrario al dicho de la accionante, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra con respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal se verificaron.

30. Desde luego que la sala no desconoce que el defensor que representaba los intereses de la acusada no presentó la demanda de casación; no obstante, ello por sí sólo no implica negligencia o irresponsabilidad en el ejercicio del cargo, ni tal proceder puede calificarse como fuente vulneradora de las garantías fundamentales de la accionante, dado que el profesional del derecho goza de total iniciativa para ejercer la

negligencia o irresponsabilidad en el ejercicio del cargo, ni tal proceder puede calificarse como fuente vulneradora de las garantías fundamentales de la accionante, dado que el profesional del derecho goza de total iniciativa para ejercer la gestión encomendada. En consecuencia, no es posible pregonar el desconocimiento del derecho a la defensa cuando las piezas procesales allegadas, permiten advertir que la libelista estuvoRadicado 11001020400020260153700 Número interno 155697 Primera instancia

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17 judicialmente representada a lo largo del proceso seguido en su contra.

31. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T945/99, indicó:

«Por tanto, es claro que existe un derecho constitucional fundamental reconocido en la carta política llamado derecho de defensa técnica que adquiere dimensiones especiales en materia penal, como quiera que el Constituyente fue explícito en la materia al disponer lo que aparece en el mencionado artículo 29 de la Carta."(Sentencia C-049/96 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)

(…)

Ahora bien, el hecho de que el defensor se haya abstenido de acudir al recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, no puede interpretarse como una vulneración del derecho a la defensa de los tutelantes, ya que esta alternativa judicial, tal como se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico (art. 218 y ss. del C.P.P.), es de naturaleza excepcional y facultativa, lo que significa que está al criterio del abogado defensor la decisión de acudir a la misma, la cual por

ordenamiento jurídico (art. 218 y ss. del C.P.P.), es de naturaleza excepcional y facultativa, lo que significa que está al criterio del abogado defensor la decisión de acudir a la misma, la cual por razón de su naturaleza, resulta altamente exigente en cuanto a los motivos que pueden dar lugar a su formulación.

La anterior consideración lleva a concluir que los abogados, en ejercicio de sus competencias, no se encuentran obli gados a interponer la totalidad de los recursos ofrecidos por la ley para adelantar la defensa de sus protegidos, pues ello sería tanto como desconocer el ejercicio de su autonomía profesional y de su criterio jurídico, e

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