CSJ - STP1379-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1379-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1379-2020 Radicación n.° 109143 Acta 029 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por EDUARDO LEÓN ORTIZ HERNÁNDEZ, MANUEL OSUNA RUIZ y SEBASTIÁN VIVANCO ARNEDO contra la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Sala de Casación Civil, Álcalis de Colombia Alco Ltda en Liquidación, Fondo deTutela 109143
EDUARDO LEÓN ORTIZ HERNÁNDEZ Y OTROS
2 Pasivo Social de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, EDUARDO LEÓN ORTIZ HERNÁNDEZ, MANUEL OSUNA RUIZ y SEBASTIÁN VIVANCO ARNEDO promovieron un proceso ordinario laboral en contra de Álcalis de Colombia en Liquidación, con el propósito de que se les indexara su primera mesada pensional.
VIVANCO ARNEDO promovieron un proceso ordinario laboral en contra de Álcalis de Colombia en Liquidación, con el propósito de que se les indexara su primera mesada pensional. Mediante sentencia del 28 de abril de 2006, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Apelada esa decisión por la parte actora, en proveído del 28 de enero de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó. Pese a que interpusieron el recurso extraordinario de casación, fue inadmitido por no tener interés jurídico para recurrir. Con el fin de dejar sin efecto las providencias emitidas en primera y segunda instancia al interior del proceso ordinario cuestionado, presentaron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad. Sin embargo, en decisión del 25 de septiembre de 2018, esta Sala negó el amparo. Impugnada la anterior determinación, a través en providencia del 28 de noviembre de 2018 (STC15534-2018),Tutela 109143 EDUARDO LEÓN ORTIZ HERNÁNDEZ Y OTROS 3 la Sala Civil, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó dejar sin efecto el fallo del 28 de abril de 2006 dictado por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, para que emitiera una nueva sentencia en la que resolviera
lugar, ordenó dejar sin efecto el fallo del 28 de abril de 2006 dictado por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, para que emitiera una nueva sentencia en la que resolviera la controversia jurídica respecto de la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta las reglas sobre sostenibilidad económica del sistema general de pensiones y, además, la jurisprudencia constitucional prevista en las decisiones SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014. En cumplimiento del fallo de tutela, el 19 de diciembre de 2018, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena emitió sentencia en la que declaró que Álcalis de Colombia Ltda., debía reconocer la indexación de la primera mesada pensional a los accionantes. Inconforme con esa decisión, el Fondo de Pasivo Social de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, demandada en el trámite, la apeló. En tal virtud, en auto del 22 de enero de 2019, el Juzgado accionado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Por ende, el 6 de marzo de ese mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena lo admitió. El 15 de marzo siguiente, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad de los aludidos, pues a su parecer, «se estaba reviviendo el proceso ordinario radicado 2004-00408, el cual desde hace más de 7 años está legalmente concluido». En proveído del 25 de julio de 2019, el Tribunal no
estaba reviviendo el proceso ordinario radicado 2004-00408, el cual desde hace más de 7 años está legalmente concluido». En proveído del 25 de julio de 2019, el Tribunal no accedió a la nulidad invocada, decisión que fue objeto deTutela 109143 EDUARDO LEÓN ORTIZ HERNÁNDEZ Y OTROS 4 reposición. No obstante, en auto del 30 de octubre de este mismo año, esa autoridad resolvió mantener su decisión. En criterio de la parte actora, los autos del 22 de enero, 6 de marzo, 25 de julio y 30 octubre de 2019 emitidos en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en una violación de sus prerrogativas constitucionales. Ello, por cuanto desnaturalizaron «tanto el procedimiento de tutela como los derechos fundamentales tutelados de manera definitiva en el fallo STC-15534-2018». A la par, destacó que la decisión tomada por la Sala Civil amparó de manera definitiva los derechos fundamentales e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Por ende, «no tiene ningún sentido emitir un fallo de segunda instancia y nuevamente el recurso extraordinario de casación, que es lo que busca el Fondo Social de Ferrocarriles para dilatar el cumplimiento del fallo constitucional y buscar que nosotros fallezcamos». Acudió ante la jurisdicción constitucional, en busca del amparo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, cosa juzgada constitucional y debido proceso. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto los autos del 22
amparo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, cosa juzgada constitucional y debido proceso. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto los autos del 22 de enero, 6 de marzo, 25 de julio y 30 de octubre de 2019, dictados por el Juzgado y el Tribunal accionados y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado o se ordene lo que en derecho corresponda.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:Tutela 109143
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5 Por auto del 19 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Explicó que, la parte actora promovió ante esta Sala, incidente de desacato de la sentencia de tutela STC15534-2018 del 28 de noviembre de ese mismo año, tras considerar que, por haber concedido la apelación contra el nuevo fallo proferido por ese despacho, no se estaba dando estricto cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Civil. Sin embargo, el trámite incidental fue archivado, al advertir que la parte actora no tenía la razón. Solicitó se niegue la demanda. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó, que la decisión criticada es razonable y se encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicable.
niegue la demanda. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó, que la decisión criticada es razonable y se encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicable. La parte actora impugnó el fallo. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala deTutela 109143
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6 Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el caso bajo estudio, la inconformidad radica en las decisiones proferidas el 22 de enero, 6 de marzo, 25 de julio y 30 de octubre de 2019, dictadas por el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente, a través de las cuales se dio trámite al recurso de apelación, promovido contra el fallo emitido en primera instancia en cumplimiento de la sentencia de tutela (STC15534-2018). Así las cosas, tras revisar el contenido de la providencia, mediante la cual se definió el asunto objeto de estudio, esto es, la emitida por el Tribunal el 30 de octubre de 2019 que resolvió el recurso de reposición promovido contra la
mediante la cual se definió el asunto objeto de estudio, esto es, la emitida por el Tribunal el 30 de octubre de 2019 que resolvió el recurso de reposición promovido contra la providencia del 25 de julio del mismo, que negó la nulidad interpuesta por los accionantes, advierte la Sala que los razonamientos allí planteados se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En dicha oportunidad, el Tribunal señaló que, si bien la Sala de Casación Civil amparó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital a los demandantes, también lo es que ordenó al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena dictar una nueva providencia que resolviera la controversia jurídica con sustento en la jurisprudencia nacional vigente sobre laTutela 109143 EDUARDO LEÓN ORTIZ HERNÁNDEZ Y OTROS 7 materia de indexación de la primera mesada, atendiendo las reglas sobre la sostenibilidad económica del sistema general de pensiones y las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014. Por tanto, explicó que la consecuencia de haberse declarado la nulidad de lo actuado y ordenarse realizar nuevamente la sentencia del proceso ordinario, retrotrae todas las actuaciones realizadas hasta la sentencia del 28 de abril de 2006, inclusive. En ese orden, el juez de primera
nuevamente la sentencia del proceso ordinario, retrotrae todas las actuaciones realizadas hasta la sentencia del 28 de abril de 2006, inclusive. En ese orden, el juez de primera instancia está habilitado para dictar la sentencia correspondiente de conformidad con los lineamientos establecidos por el Juez Constitucional y, por ende, la autoridad judicial de segunda instancia para revisar el nuevo fallo en sede de apelación. Precisó, que en la decisión de tutela del 28 de noviembre de 2018, el juez constitucional ordenó que el Juzgado 3º laboral del Circuito debía dictar el fallo. Sin embargo, en dicho proveído no informó que contra la sentencia que debía emitir esa autoridad, no procedía ningún recurso, es decir, nada dijo respecto del desarrollo del mismo. Concluyó entonces, que es inadmisible afirmar que se violó el precedente porque se configuró cosa juzgada , pues reiteró que no se ha emitido decisión alguna que contraríe lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela.Tutela 109143
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8 Es manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la
acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 27 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por EDUARDO LEÓN ORTIZ
HERNÁNDEZ, MANUEL OSUNA RUIZ y SEBASTIÁN
VIVANCO ARNEDO.Tutela 109143
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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria