CSJ - STP1379-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1379-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1379-2022 Radicación n° 121408 Acta 18. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante, Walter Stivet Serna Palomeque , mediante apoderado y en representación legal del municipio de Bagadó (Chocó), contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2021, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio, todos de la misma ciudad.CUI: 11001222000020210030501 Tutela de 2ª instancia nº 121408 Walter Stivet Serna Palomeque ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)
1. Menciona el actor, en su calidad de alcalde de la aludida entidad territorial, que el 30 de octubre de 2017, la Fiscalía 21 ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del derecho de dominio que recae sobre el inmueble de matrícula 180-35125, registrado en la Oficina de
Instrumentos Públicos de Quibdó.
2. Tal actuación, en su criterio, resulta arbitraria e irregular,
inmueble de matrícula 180-35125, registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó.
2. Tal actuación, en su criterio, resulta arbitraria e irregular, como quiera que el referido predio pertenece al municipio de Bagadó, el cual fue adquirido mediante cesión que le hiciera la Nación, según consta en la escritura pública 326 de 11 de octubre de 2012, para cumplir obras de desarrollo local, entre ellas, la construcción de un centro de integración ciudadana, ludoteca y biblioteca, viviendas de interés social, un parque y palacio municipal.
3. Con todo, señala, el trámite extintivo avanzó a la etapa de juicio en el Juzgado Segundo (radicado 2018-024-2), donde fueron reconocidos como afectados Gladys Aguirre Vanegas y otros, no así el municipio, por lo que no ha podido actuar como sujeto procesal.
Agrega que ante ese estrado ha radicado sendas peticiones para el reconocimiento de personería y expedición de copias (13 de abril y 21 de septiembre de 2021), sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.
4. De otro lado, aclara que mediante acto notarial 146 de 6 de agosto de 2013, la alcaldía transfirió un área de once (11) por diez (10) metros a la mencionada ciudadana Aguirre Vanegas
(folio no. 180-36484), desenglobado, a su vez, del terreno objeto de discusión (el cual consta de 400 hectáreas), por lo que, en su sentir, no es comprensible que se hayan infligido las aludidas cautelas por la totalidad de la parcela. 2CUI: 11001222000020210030501
de discusión (el cual consta de 400 hectáreas), por lo que, en su sentir, no es comprensible que se hayan infligido las aludidas cautelas por la totalidad de la parcela. 2CUI: 11001222000020210030501 Tutela de 2ª instancia nº 121408 Walter Stivet Serna Palomeque
5. Dicha situación, advierte, ha causado un perjuicio irremediable a la comunidad de Bagadó, por lo que depreca, mediante este mecanismo extraordinario, la nulidad del acto administrativo que impuso las medidas cautelares y su consecuente levantamiento respecto del lote descrito.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, tras estimar que: frente al tópico alusivo a la no resolución del memorial a través del cual el apoderado del actor pretende el reconocimiento de personería jurídica al interior del proceso extintivo que se adelanta en el Juzgado Segundo de esa especialidad de Bogotá; la demora radica en que el asunto se encuentra en segunda instancia surtiendo recurso de apelación contra el auto que decretó pruebas y, aunque ya se adoptó una decisión, el expediente no ha regresado al juzgado para poder resolver sobre el particular, por lo tanto exhortó al Juzgado en cita, para que una vez cuente con el cuaderno, lo haga. A su vez, destacó la Sala de primer grado que, en esa medida, sólo cuando sea reconocido en el proceso, el actor
sobre el particular, por lo tanto exhortó al Juzgado en cita, para que una vez cuente con el cuaderno, lo haga. A su vez, destacó la Sala de primer grado que, en esa medida, sólo cuando sea reconocido en el proceso, el actor podrá intervenir y expresar sus inconformidades al interior del trámite de extinción que está en curso, sin que sea dable por parte del juez de tutela inmiscuirse en ese asunto. Finalmente, descartó la configuración de un perjuicio irremediable en lo relacionado con las medidas de embargo 3CUI: 11001222000020210030501 Tutela de 2ª instancia nº 121408 Walter Stivet Serna Palomeque y secuestro que pesan sobre el bien objeto del proceso, pues no se logró demostrar la inminencia, urgencia, gravedad o “impostergabilidad” de una decisión o circunstancia que obligue la intervención del juez constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar y enfatizó en que no podría intervenir en el proceso de extinción de dominio al no ser parte dentro del mismo, ni adelantarse la actuación en su contra. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Walter Stivet Serna Palomeque , mediante 4CUI: 11001222000020210030501 Tutela de 2ª instancia nº 121408 Walter Stivet Serna Palomeque apoderado y en representación legal del municipio de Bagadó (Chocó), contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2021, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio, todos de la misma ciudad. En el presente asunto se pretende dejar sin efecto las medidas cautelares que pesan sobre el bien identificado con folio de matrícula 180-35125, el cual pertenece al municipio de Bagadó (Chocó). A su vez, de manera tangencial, menciona que para ejercer la defensa de dicha entidad territorial, ha requerido el reconocimiento de personería, sin que exista pronunciamiento alguno. Sobre el particular se anticipa desde la confirmación del fallo de primer grado ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo
personería, sin que exista pronunciamiento alguno. Sobre el particular se anticipa desde la confirmación del fallo de primer grado ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 5CUI: 11001222000020210030501 Tutela de 2ª instancia nº 121408 Walter Stivet Serna Palomeque No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. De cara al sub iudice, de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso de extinción de dominio se encuentra en trámite, más concretamente en la etapa probatoria del juicio. En esa medida, es dicho asunto el escenario ideal para que el interesado insista en las presuntas irregularidades e
concretamente en la etapa probatoria del juicio. En esa medida, es dicho asunto el escenario ideal para que el interesado insista en las presuntas irregularidades e inconformidades que tiene frente al trámite extintivo relacionado con el predio identificado con folio de matrícula 180-35125. Así, al estar aún en trámite la actuación, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado 6CUI: 11001222000020210030501 Tutela de 2ª instancia nº 121408 Walter Stivet Serna Palomeque no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Y es que, además, se advierte que una vez se resuelva sobre el reconocimiento de personería jurídica para actuar, podrá el interesado, en caso de ingresar al proceso, exponer sus inconformidad y obtener, de parte del Juzgado, una respuesta sobre sus inconformidades, sin que -como lo entiende el recurrenteel hecho de que el proceso no se adelante en su contra sea un impedimento para ello, pues el trámite de extinción se focaliza en el bien,
que -como lo entiende el recurrenteel hecho de que el proceso no se adelante en su contra sea un impedimento para ello, pues el trámite de extinción se focaliza en el bien, pudiendo intervenir todo aquél que tenga una relación con el mismo, siempre y cuando así lo acredite. En cuanto a la postulación de reconocimiento de personería jurídica para actuar, el juzgado ofreció una explicación razonable para no haberse pronunciado aún, consistente en la suspensión del proceso para dirimir la segunda instancia frente al auto que resolvió las pruebas, siendo oportuno ratificar el exhorto hecho por el Tribunal de tutela a quo, cuando dispuso que una vez cuente con el expediente resuelva de inmediato dicha pretensión. Ahora, según informó el Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos Juzgados Especializados de Extinción de Dominio, en la actualidad, el proceso se 7CUI: 11001222000020210030501 Tutela de 2ª instancia nº 121408 Walter Stivet Serna Palomeque encuentra al despacho en etapa probatoria para resolver las solicitudes del alcalde, entre otras cuestiones, sin que ello sea impedimento para acceder al expediente pues, “esa persona dado el poder que le fue concedido puede acudir al proceso, acceder al expediente, de acuerdo a su condición o derecho que acredite tener en el proceso” 1. De lo anterior se infiere que la ausencia de un pronunciamiento expreso sobre la personería jurídica no ha sido óbice para permitir la intervención del accionante en la actuación en trámite.
ausencia de un pronunciamiento expreso sobre la personería jurídica no ha sido óbice para permitir la intervención del accionante en la actuación en trámite. Adicionalmente, no se encuentra en este caso el elemento idóneo para inferir que, ante las medidas cautelares impuestas, podría configurarse un perjuicio irremediable, más allá del legítimo y derivado del proceso de extinción que se adelanta. Por lo anterior será confirmado el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 1 Correo enviado el 3 de febrero de 2022, en el que informan sobre el estado actual del trámite. 8CUI: 11001222000020210030501 Tutela de 2ª instancia nº 121408 Walter Stivet Serna Palomeque SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSÓN CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
9CUI: 11001222000020210030501 Tutela de 2ª instancia nº 121408 Walter Stivet Serna Palomeque
SECRETARIA
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